STS 222/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:1277
Número de Recurso117/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución222/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de marzo de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Francisco Pérez Durán, en nombre y representación de la Corporació Catalana de Mitjans Audivisuals, S.A. (medio Radio: Catalunya Ràdio) y por el Letrado D. Francisco Carretero Palomares, en nombre y representación de la Asociación de Trabajadores de Cataluña Radio, contra la sentencia de 11 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 381/2015, seguido a instancia de los miembros del Comité de Empresa de la referida Corporació Catalana de Mitjans Audivisuals, S.A. (medio Radio: Catalunya Ràdio): Don Romualdo , Doña Valle , Doña Constanza , Don Juan Pedro , Doña Mariana , Don Cayetano , Don Gerardo , Don Melchor , Doña María Virtudes , Don Jose Carlos , Doña Esperanza , Don Amadeo , Don Eladio , Don Jesús , Don Romulo , Don Jesús Ángel , Don Bruno , contra la citada Corporació Catalana de Mitjans Audivisuals, S.A. (medio Radio: Catalunya Ràdio) sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Francisco Pérez Durán, en nombre y representación de los referidos miembros del Comité de Empresa de la Corporació Catalana de Mitjans Audivisuals, S.A. (medio Radio: Catalunya Ràdio) se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la Corporació Catalana de Mitjans Audivisuals, S.A. (medio Radio: Catalunya Ràdio), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "estimando la demanda rectora de autos: I) Declare el derecho de los trabajadores de CCMA. S.A. que integran el ámbito subjetivo de afectación del presente procedimiento de conflicto colectivo vinculado a la primera pretensión deducida (trabajadores que prestaron servicios por cuenta y bajo dependencia de CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A., en todo el Estado Español, en todo o parte del periodo comprendido entre el 1 de Enero y el 14 de Julio de 2012), a percibir la parte proporcional devengada entre el 1 de Enero de 2012 y el 14 de Julio de 2012, de la cantidad que les fue retenida en la nómina de Diciembre de 2012 bajo la denominación "RDL 20/2012" (una catorceava parte de su retribución anual correspondiente al año 2012), con el consecuente derecho de tales trabajadores a percibir, por tanto, un 53.55% de la reducción que les fue practicada bajo dicho concepto; porcentaje que: I.a) Quedaría reducido a un 41'53% de la reducción practicada bajo el concepto "RDL 20/2012". una vez efectuada la compensación derivada de las cantidades retornadas a los trabajadores afectados por el presente procedimiento de Conflicto Colectivo en concepto "Recuperado PE AG 33/2015 ". I.b) Habría de ser objeto de reducción proporcional en el supuesto de aquéllos trabajadores que, integrados en el subjetivo ámbito de aplicación del presente procedimiento de conflicto colectivo, no hubieren prestado servicios por cuenta de Catalunya Ràdio SRG. S.A. durante todo el periodo precitado; con la consecuente condena a CCMA, S.A. a abonar a sus trabajadores la referida parte proporcional del mentado concepto salarial. Condenando a CCMA. S.A. a estar y pasar por todas las consecuencias inherentes a dicha declaración. II) Declare el derecho de los trabajadores de CATALUNYA RÀDIO SRG. S.A. (actualmente CCMA, S.A.) que hubieren prestado servicios por su cuenta y dependencia en todo el Estado Español, en todo o parte del periodo comprendido entre el 1 de Octubre de 2012 -ó 1 de Enero de 2013- y el 28 de Febrero de 2013 y/o en todo o parte del periodo comprendido entre el 1 de Octubre de 2013 -o 1 de Enero de 2014- y el 30 de Enero de 2014, a percibir, respectivamente, la parte proporcional -devengada en los periodos anteriormente referidos- del 7'14% de sus retribuciones salariales fijas anuales correspondientes a las anualidades 2013 y 2014, que les fueron detraídas en las nóminas correspondientes a sus gratificaciones extraordinarias de dichos años bajo los respectivos conceptos "ACORD DE GOVERN 19/2013" y "LLEl 1/2014"; parte proporcional que se cifra en los siguientes porcentajes: 17,7% o subsidiaríamente, 16'6% de las cantidades detraídas bajo el concepto "ACORO DE GOVERN 19/2013" 8'21% de las cantidades detraídas bajo el concepto "LLEl 1/2014". Condenando a CCMA, S.A. a estar y pasar por todas las consecuencias inherentes a dicha declaración. Ill) Declare el derecho de los trabajadores que integran el subjetivo ámbito de afectación del presente procedimiento de confiicto colectivo a que las cantidades a percibir por ellos en razón de un Fallo total o parcialmente estimatorio de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento devenguen ora -con carácter principal- el interés moratorio disciplinado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabaiadores ora los intereses sustantivos (4% anual en los años 2013 y 2014) ex artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y normativa concordante; siendo que en este último supuesto el dies a quo de tal devengo habrá de ser, salvo mejor criterio, el datado a 13 de Diciembre de 2013. Condenando a CCMA, S.A. a estar y pasar por todas las consecuencias inherentes a dicha declaración. IV) Declare expresamente que la condena habrá de surtir efectos procesales no limitados a quienes son parte en este procedimiento de conflicto colectivo, al extenderse la posibilidad de interesar la ejecución del Fallo estimatorio a todos los trabajadores que integran su subjetivo ámbito de afectación (todos los trabajadores que prestan o prestaron servicios, en todo el Estado Español por cuenta y bajo dependencia de CATALUNYA RÀDIO SRG. S.A. en todo o parte del periodo comprendido entre el 01.01.12 y el 14.07.12, y/o entre el 01.10.12 -ó el 01.01.13- y el 28.02.13 y/o entre el 01.10.13 -ó el 01.01.14- y el 30.01.14 -en este último tramo temporal ya empleados por CCMA. S.A. en razón de la sucesión empresarial consignada en la presente demanda-)".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 11 de marzo de 2016, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por Don Romualdo , Doña Valle , Doña Constanza , Don Juan Pedro , Doña Mariana , Don Cayetano , Don Gerardo , Don Melchor , Doña María Virtudes , Don Jose Carlos , Doña Esperanza , Don Amadeo , Don Eladio , Don Jesús , Don Romulo , Don Jesús Ángel , Don Bruno , por lo que declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les reintegre el 16, 6% del 7, 14% de sus retribuciones anuales deducidas en 2012, siempre que prestaran servicios durante el período 1-01 a 14-07-2012 y proporcionalmente para los trabajadores que prestaran servicios en período inferior, así como al reintegro del 16,6% del 7, 14 % de sus retribuciones anuales de 2013, siempre que hubieran trabajado desde el 1-01 al 28-02-2013, con más el 10% de interés por mora y en consecuencia condenamos a la empresa CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los demandantes ostentan la condición de representantes unitarios de los centros de trabajo del medio radio de CORPORACIÓ en los términos referidos en el hecho primero de su demanda, que se tiene por reproducido. SEGUNDO. - CORPORACIÓ continúa aplicando a los trabajadores del medio radio el convenio de CATALUNYA RADIO SRG, SA, publicado en el DOGC de 30-01-2013, aun cuando ha perdido vigencia. TERCERO. - Los trabajadores, afectados por el conflicto, perciben tres pagas extraordinarias, cuyos períodos de devengo y conceptos retributivos incluidos son los siguientes: d. - Paga de junio, cuyo devengo va del 1-01 al 30-06 de cada año, por un importe del salario base, antigüedad y complemento de destino. e. - Paga de diciembre, cuyo devengo va del 1-07 al 31-12 de cada año, por un importe del salario base, antigüedad y complemento de destino. f. - Paga de septiembre, cuyo devengo corre desde el 1-09 al 31-08 del año siguiente, por un importe del 50% del salario base. CUARTO. - El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores, que prestaron servicios para CATALUNYA RADIO, SA, en todo o en parte, en el período comprendido entre el 1-01-2012 y el 14-07-2012 y/o entre el 1-09-2012, ó el 1-01-2013 y el 28-02-2013 y el 28-02-2013 y /o entre el 1-10-2013, ó el 1-01-2014 y el 30-01-2014, cuyo número asciende aproximadamente a 420 trabajadores, quienes prestan servicios en los centros de trabajo de Barcelona, Girona, Lleida, Tarragona y Madrid. - Dichos trabajadores fueron subrogados por CORPORACIÓ en el mes de noviembre de 2013. QUINTO. - El 8-05-2014 la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictó sentencia en procedimiento de conflicto colectivo, cuyas pretensiones eran las mismas que en el presente litigio, en la que declaró su incompetencia funcional, advirtiendo a los demandantes que podían hacer uso de su derecho ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Los demandantes promovieron demanda de conflicto colectivo, cuyas pretensiones eran también coincidentes con el presente conflicto colectivo, que concluyó con conciliación alcanzada ante esta Sala el 30-10-2014, en los términos siguientes: " Las partes convienen que todas las pretensiones deducidas en las demandas acumuladas se sometan, desde una exclusiva perspectiva constitucional, al resultado de la cuestión de inconstitucionalidad elevada por esta misma Sala mediante Auto datado a 1/03/13 (Proa. 322/12 ). Del mismo modo convienen, también en relación a todas las pretensiones deducidas en las demandas acumuladas, que ambas partes adoras DESISTAN con reserva de acción, en orden a reiterarlas desde una exclusiva perspectiva de legalidad ordinaria, aceptando la demandada que el Dies a Quo en orden al cómputo de la prescripción de las acciones y derechos deducidos con causa de pedir vinculada a la legalidad ordinaria, sea el de la fecha de resolución de la cuestión de inconstitucionalidad antes referida" . La cuestión de inconstitucionalidad, referida en el Acta de Conciliación citada, fue resuelta mediante Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 83/2015, de 30 de Abril (Cuestión de Inconstitucionalidad 1697/2013, en la que se concluyó con "la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto". SEXTO. - El 10-03-2012 se publicó en el BOE la Ley 1/2012, de 22 de febrero de Presupuesto de la Generalitat para 2012, cuyo artículo 34 autorizó al Gobierno la adopción de medidas excepcionales de reducción del gasto de personal previsto para 2012, que pueden afectar, preferentemente y con carácter proporcional sobre el total de retribuciones anuales, a las pagas adicionales de los conceptos que tengan la consideración de complemento específico o equivalente. - Dichas medidas deben tener un impacto equivalente sobre el personal laboral de la Administración de la Generalidad y el resto de personal del sector público de la Generalidad, así como sobre el personal de las universidades públicas, de acuerdo con su régimen retributivo. Para el personal laboral, la distribución y aplicación de la reducción prevista por el presente apartado se producirá mediante la negociación colectiva y, en el supuesto de que el 1 de mayo de 2012 no se haya llegado a un acuerdo de distribución, esta reducción se aplicará a las retribuciones de junio y diciembre. El Acuerdo de Govern de 28-02-2012 decidió aplicar al personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya y de su Sector Público una reducción del 6% del total de las retribuciones íntegras percibidas durante el primer semestre de 2012 (un 3% en proyección anual), estableciéndose como criterio de aplicación referido al personal laboral, en defecto de negociación colectiva que otra cosa resolviere en cuanto a la distribución y aplicación de dicha reducción, que tal reducción se aplicaría mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones de las gratificaciones extraordinarias de Junio y Diciembre, a partes iguales (acuerdo 2.2). - El 9-03- 2012 se emitió una nota por la dirección de recursos humanos, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se significó que, a falta de acuerdo, se reduciría el 3% anual en las pagas extraordinarias de junio y diciembre. - El 4-05-2012 se publicó nueva nota que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se precisaba que el descuento mencionado se realizaría, a partes iguales, en las pagas de junio y diciembre de 2012. El 26-07-2012 se publica en el DOGC el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalitat 44/2012, de 29-05-2012, en el que se acordó reducir en un importe equivalente al 5% de las retribuciones integras percibidas durante todo el ejercicio 2012 las retribuciones del personal funcionario, estatutario, eventual y laboral con carácter fijo y periódico, previéndose que la regularización se efectuaría, para asegurar la reducción del 5% de las retribuciones totales de 2012, en la nómina de diciembre de 2012. - El 14-06-2012 se publicó nota informativa, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la cual se acordó que la reducción del 5% de las retribuciones totales de 2012 se produciría, a partes iguales, sobre las retribuciones del primer y segundo semestre de 2012 en las nóminas de junio y diciembre. - El 28-06-2012 se publicó nota informativa, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se comunicó a los trabajadores, que se reducía en 5% de las retribuciones totales del primer semestre de 2012, incluidas las pagas extraordinarias. El 14-07-2012 se publicó en el BOE el RDL 20/2012, de 13 de julio. - El 24-07-2012 se publicó en el DOGC el Acord de Govern de la Generalitat de Catalunya 78/2012, de 24 de julio, para la adecuación de la reducción retributiva, aprobada por el RDL 20/2012, en relación con los Acuerdos de 28-02 y 29-05-2012. - En el acuerdo mencionado se preveía, para aplicar la supresión de la paga de diciembre de 2012, devolver en la nómina de diciembre las deducciones realizadas en la nómina de julio, sin deducir las cantidades previstas de julio a diciembre, asegurando, en todo caso, que la reducción no fuera inferior al 5% de las retribuciones totales de 2012. - El 5-10-2012 se publica nota informativa, que se tiene por reproducida, en la que se informa que al personal de Catalunya Radio se le deducirá una catorceava parte de sus retribuciones anuales, equivalente al 7, 14% de las mismas. - El 5-12-2012 se publica nueva nota informativa, que obra en autos y se tiene por reproducida, lo que se ejecutó efectivamente, puesto que en la nómina de diciembre de 2012 se reintegró la cantidad deducida en junio de 2012 y se dedujo un 7, 14% de las retribuciones totales del año 2012. El 30-12-2014 se publicó en el BOE la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2014. - El 10-03-2015 se publica el Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Catalunya, por el que se acuerda devolver, durante el ejercicio 2015, la parte proporcional correspondiente a los 44 primeros días de la paga extraordinaria, que no se percibió en diciembre de 2012. - El 10-04-2015 la empresa demandada reintegró a los trabajadores afectados por el conflicto el 24, 04% del 7, 14% de sus retribuciones totales que les fueron deducidas en diciembre de 2012. SÉPTIMO. - El Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 19/2013, de 26 de febrero, publicado en el DOGC de 28-02-2013, establece una medida de reducción retributiva por la que durante el ejercicio presupuestario de 2013 se reducen las retribuciones anuales del personal incluido en su ámbito de aplicación en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, por una paga adicional del complemento específico o equivalente, estableciendo los criterios para la aplicación de esta reducción. Se trata de un acto de aplicación del art. 34 de la Ley de Presupuestos de 2012 (Ley 1/2012 ), prorrogada por Decreto 170/2012, de 27 de diciembre, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalitat para el año 2012 mientras no entren en vigor los del 2013. Este artículo contenía una autorización al Govern para la adopción de medidas excepcionales de la reducción del gasto público del personal. Por su parte el artículo 9 del Decreto 170/2012 prorroga esta autorización. El 22-03-2013 se emite nota informativa, que se tiene por reproducida, donde se precisa que la reducción en el ámbito de Catalunya Radio queda remitida a lo que se decida negociadamente. - El 22-03-2013 la asamblea de trabajadores afectados por el conflicto decidió por 175 votos frente a 44, no aceptar la propuesta de que la reducción de 1/14 parte de sus retribuciones de 2013 se realizada al 50% en la paga de junio y al 50 % de la paga de diciembre. La empresa demandada ha detraído en las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 el 50% del importe del 7, 14% de las retribuciones totales de 2013, equivalente a 1/14 parte de las mismas. El art.2 a) del Decreto 269/2013, de 23 de diciembre , por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2012 mientras no entren en vigor los del año 2014, (publicado en el DOGC de 27 de diciembre de 2013), que entró en vigor el 1 de enero de 2014 en virtud de lo dispuesto en su Disposición Final Segunda, establece:" Son de aplicación, durante la prórroga de los presupuestos, las previsiones sobre gastos de personal establecidos para el 2012 a la Ley 1/2012, del 22 de febrero , de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2012, y en especial, la prevista en su art. 34. A tal afecto, se mantiene la vigencia, en los mismos términos y condiciones, de las medidas de reducción retributiva y de sus criterios de aplicación y regularización aprobados por los Acuerdos del Gobierno Acuerdo GOV/19/2013, de 26 de febrero, modificado por el Acuerdo GOV/77/2013, de 11 de junio y el Acuerdo GOV/20/2013, modificado por el Acuerdo GOV/110/2013, de 23 de julio, todos ellos publicados en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya. Las referencias de la reducción retributiva se entenderán respecto las deducciones de los meses de junio y diciembre de 2014, y las cantidades restantes se detraerán de manera prorrateada a los conceptos indicados en la resta de haberes pendientes de percibir de los meses de enero a mayo y de julio a noviembre de 2014." OCTAVO. - El artículo 33 de la Ley1/2014, de 27 de enero, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2014, (publicada en el DOGC de 30-1- 2014 que entró en vigor el día 31-1-2014), bajo el título "OTRAS medidas temporales de reducción del gasto de personal para 2014 ", dispone: 1. En el ejercicio 2014, y con carácter temporal, se reducen las retribuciones anuales del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de los arts. 23 y 25.5 en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, de una paga adicional del complemento específico o equivalente durante la vigencia de la presente ley de presupuestos. 2. La reducción retributiva del personal funcionario, estatutario, eventual y asimilado retributivamente se aplica, con carácter general, mediante la deducción de la paga adicional del complemento específico de los haberes correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2014, en una cuantía equivalente a la mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria. Si la deducción aplicada a la paga adicional del complemento específico es insuficiente para completar la reducción retributiva correspondiente, la parte restante se deduce del complemento específico o equivalente de los meses de junio y diciembre, respectivamente. 3. La reducción retributiva del personal laboral se aplica en una cuantía equivalente a la mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria. Al personal que, de acuerdo con su régimen retributivo, percibe más de dos pagas extraordinarias o las percibe mensualmente de forma prorrateada, se le reducen las retribuciones anuales en una decimocuarta parte. La empresa demandada ha deducido a los trabajadores afectados por el conflicto 1/14 parte de sus retribuciones de 2014, equivalentes al 7, 14% de las mismas, al 50% en la paga de junio y otro 50% en la paga de diciembre de 2014. NOVENO. - El 9-12-2013 se elevó a la comisión paritaria del convenio las cuestiones controvertidas. DÉCIMO. - Los demandantes reclamaron el 27-06-2014 las cantidades correspondientes a la minoración de sus retribuciones de 2013. UNDÉCIMO. - El 1-12-2016 se intentó la mediación sin efecto ante la Dirección General de Empleo. Se han cumplido las previsiones legales.

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco Pérez Durán en nombre y representación de los referidos miembros del Comité de Empresa de la Corporació Catalana de Mitjans Audivisuals, S.A. (medio Radio: Catalunya Ràdio) y por el Letrado D. Francisco Carretero Palomares en nombre y representación de la Corporació Catalana de Mitjans Audivisuals, S.A, se formalizaron sendos recursos de casación contra la anterior sentencia, articulando el Letrado del Comité de Empresa en tres motivos amparados en el apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en el apartado e) del mismo precepto y Ley. Motivos que alega: Primero. - Con procesal engarce en el artículo 207.d) de la LRJS , a los efectos de denunciar error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y ello en orden a interesar novación del último párrafo del hecho probado octavo. Segundo.- Con expresa invocación del artículo 207.e) de la LRJS , a los efectos de cursar denuncia de "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o do la jurisprudencia quo fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", por cuanto que considera que la Sentencia recurrida ha conculcado tanto el artículo 33 cuanto la Disposición Final Tercera de la Ley 1/2014 (Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014), de 27 de Enero, publicada en el DOGC núm. 6551, a fecha 30 de Enero de 2014, así como también en el BOE núm. 69, de 21 de Marzo de 2014; en conexión con el artículo 2.3 del Código Civil y la Jurisprudencia, concretada, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo datada a 11-12-2015 (RCO 13/2015 ). Tercero.- Invocando adjetivo amparo en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , nuevamente en orden a denunciar "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o do la jurisprudencia quo fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en tanto que considera que la Sentencia recurrida ha vulnerado tanto los artículos 2.a ) y 9.1 del Decreto 269/2013 , por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2012 mientras no entren en vigor los del 2014, (Decreto datado a 23 de Diciembre, publicado en el DOGC número 6529, de 27.12.2013); así como el artículo 33, epígrafes 1 y 3 de la Ley 112014 (Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014), de 27 de Enero, publicada en el DOGC núm. 6551, a fecha 30 de Enero de 2014, así como también en el BOE núm. 69, de 21 de Marzo de 2014; en conexión con los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil y la Jurisprudencia que se denuncia como vulnerada en el antecedente Motivo de Casación Segundo. Por su parte el Letrado de la Corporació Catalana de Mitjans Audivisuals, S.A articula su recurso en dos motivos, ambos amparados en el apartado e) del artículo 207 de la propia LRJS : Motivos: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esta parte entiende que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , así como de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se indicarán a continuación, y que por un tema de mejor comprensión hemos identificado en cada uno de los subapartados del presente motivo. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esta parte entiende que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , así como de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se indicarán a continuación. Señalaremos en cada caso la norma ordinaria infringida, para una mejor comprensión. Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esta parte entiende que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 14 de marzo de 2017 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por el Letrado D. Francisco Pérez Durán, en nombre y representación de los miembros del Comité de Empresa de "CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A" (medio Radio Catalunya Radio) , en fecha 29 de diciembre de 2015, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional frente a la "CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A, solicitando dicte sentencia por la que:

"I)Declare el derecho de los trabajadores de CCMA. S.A. que integran el ámbito subjetivo de afectación del presente procedimiento de conflicto colectivo vinculado a la primera pretensión deducida (trabajadores que prestaron servicios por cuenta y bajo dependencia de CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A., en todo el Estado Español, en todo o parte del periodo comprendido entre el 1 de Enero y el 14 de Julio de 2012), a percibir la parte proporcional devengada entre el 1 de Enero de 2012 y el 14 de Julio de 2012, de la cantidad que les fue retenida en la nómina de Diciembre de 2012 bajo la denominación "RDL 20/2012" (una catorceava parte de su retribución anual correspondiente al año 2012), con el consecuente derecho de tales trabajadores a percibir, por un 53.55% de la reducción que les fue practicada bajo dicho concepto; porcentaje que:

I.a) Quedaría reducido a un 41'53% de la reducción practicada bajo el concepto "RDL 20/2012, una vez efectuada la compensación derivada de las cantidades retornadas a los trabajadores afectados por el presente procedimiento de Conflicto Colectivo en concepto "Recuperado PE AG 33/2015 ".

I.b) Habría de ser objeto de reducción proporcional en el supuesto de aquéllos trabajadores que, integrados en el subjetivo ámbito de aplicación del presente procedimiento de conflicto colectivo, no hubieren prestado servicios por cuenta de Catalunya Ràdio SRG. S.A. durante todo el periodo precitado; con la consecuente condena a CCMA, S.A. a abonar a sus trabajadores la referida parte proporcional del mentado concepto salarial.

Condenando a CCMA. S.A. a estar y pasar por todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

II) Declare el derecho de los trabajadores de CATALUNYA RÀDIO SRG. S.A. (actualmente CCMA, S.A.) que hubieren prestado servicios por su cuenta y dependencia en todo el Estado Español, en todo o parte del periodo comprendido entre el 1 de Octubre de 2012 -ó 1 de Enero de 2013- y el 28 de Febrero de 2013 y/o en todo o parte del periodo comprendido entre el 1 de Octubre de 2013 -o 1 de Enero de 2014- y el 30 de Enero de 2014, a percibir, respectivamente, la parte proporcional -devengada en los periodos anteriormente referidos- del 7'14% de sus retribuciones salariales fijas anuales correspondientes a las anualidades 2013 y 2014, que les fueron detraídas en las nóminas correspondientes a sus gratificaciones extraordinarias de dichos años bajo los respectivos conceptos "ACORD DE GOVERN 19/2013" y "LLEl 1/2014"; parte proporcional que se cifra en los siguientes porcentajes:

17,7% o subsidiariamente, 16'6% de las cantidades detraídas bajo el concepto "ACORD DE GOVERN 19/2013"

8'21% de las cantidades detraídas bajo el concepto "LLEl 1/2014".se condene a la demandada al abono o transferencia de la cuantía correspondiente a la paga extra de diciembre de 2012, de acuerdo con la fundamentación de la demanda y la normativa de aplicación o subsidiariamente el abono a los trabajadores de la cuantía resultante al período devengado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 15 de julio."Condenando a CCMA, S.A. a estar y pasar por todas las consecuencias inherentes a dicha declaració

Ill) Declare el derecho de los trabajadores que integran el subjetivo ámbito de afectación del presente procedimiento de conflicto colectivo a que las cantidades a percibir por ellos en razón de un Fallo total o parcialmente estimatorio de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento devenguen ora -con carácter principal- el interés moratorio disciplinado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ora los intereses sustantivos (4% anual en los años 2013 y 2014) ex artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y normativa concordante; siendo que en este último supuesto el dies a quo de tal devengo habrá de ser, salvo mejor criterio, el datado a 13 de Diciembre de 2013.

IV) Declare expresamente que la condena habrá de surtir efectos procesales no limitados a quienes son parte en este procedimiento de conflicto colectivo, al extenderse la posibilidad de interesar la ejecución del Fallo estimatorio a todos los trabajadores que integran su subjetivo ámbito de afectación (todos los trabajadores que prestan o prestaron servicios, en todo el Estado Español por cuenta y bajo dependencia de CATALUNYA RÀDIO SRG. S.A. en todo o parte del periodo comprendido entre el 01.01.12 y el 14.07.12, y/o entre el 01.10.12 -ó el 01.01.13- y el 28.02.13 y/o entre el 01.10.13 -ó el 01.01.14- y el 30.01.14 -en este último tramo temporal ya empleados por CCMA. S.A. en razón de la sucesión empresarial consignada en la presente demanda-).

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, y previo aclaras los demandantes que modificaban el hecho octavo de la demanda, que soportaba sus pretensiones segunda y tercera, de manera que, donde en demanda se reclama el 17, 07% como principal y el 16, 16% como petición subsidiaria, pase a invertirse, siendo principal la segunda y subsidiaria la primera, .la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2016 (en el procedimiento de conflicto colectivo 381/2015), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por DON Romualdo , DOÑA Valle , DOÑA Constanza , DON Juan Pedro , DOÑA Mariana , DON Cayetano , DON Gerardo , DON Melchor , DOÑA María Virtudes , DON Jose Carlos , DOÑA Esperanza , DON Amadeo , DON Eladio , DON Jesús , DON Romulo , DON Jesús Ángel , DON Bruno , por lo que declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les reintegre el 16, 6% del 7, 14% de sus retribuciones anuales deducidas en 2012, siempre que prestaran servicios durante el período 1-01 a 14-07-2012 y proporcionalmente para los trabajadores que prestaran servicios en período inferior, así como al reintegro del 16, 6% del 7, 14 % de sus retribuciones anuales de 2013, siempre que hubieran trabajado desde el 1-01 al 28-02-2013, con más el 10% de interés por mora y en consecuencia condenamos a la empresa CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANSAUDIOVISUALS, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

La presente sentencia habrá de surtir efectos procesales no limitados a quienes fueron parte en el presente procedimiento."

  1. La sentencia recurrida, estima parcialmente la demanda, mediante la que se reclama el reintegro a los trabajadores afectados por el conflicto, de las retribuciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de las normas que habilitaron la reducción retributiva, reconociéndose el derecho al reintegro de las reducciones anteriores a la entrada en vigor del RDL 20/2012 y al Acuerdo de Gobierno 19/2013, desestimándose la reclamación referida a la deducción de 2014, por cuanto estaba vigente la reducción retributiva desde el 1-01- 2014, aplicando doctrina SAN 30-11-2015 (proced. 269/2015 ), aplicándose, no obstante, el interés por mora del art. 29.3 ET , dado que no está condicionado a las razones de oposición a la demanda .

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurren en casación ordinaria tanto el Letrado y legal representante de los trabajadores demandantes como la representación letrada de la "CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A". Ambos recursos se amparan en el artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Con cita de dicho artículo, el recurso de los trabajadores se articula en tres motivos. Mediante el primero, y con amparo en el apartado d) del precepto, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida; y los otros dos motivos, con amparo en el apartado e) del propio precepto, denunciando la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia. Por su parte, el recurso de la demandada, articulado a través de tres motivos, se ampara igualmente en el ya citado apartado e) del artículo 207 de la LRJS .

  1. Con carácter previo, conviene señalar que, circunscrita la cuestión controvertida en los presentes recursos, a la problemática de la devolución de la paga extra suprimida por el artículo 2.2 y 2.5 del RDL 20/2012 en la CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS , esta problemática ha sido ya analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias de 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ), 16 diciembre 2015 (rec. 13/2015 ), 17 diciembre 2015 (rec. 22/2015 ) la STS n2 20/2016, de 20 de enero (rec. 220/2014 ) y STS n2 29/2016, de 21 de enero (recurso 277/2013 ), y específicamente, con relación a la propia "CORPORACIÓ" (en el medio TV·3), en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2017 (recurso casación 140/2016 ). Dado que la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional aquí recurrida es sustancialmente igual en cuanto a pronunciamientos y razonamientos a la que fue objeto de dicho recurso, resolviendo la cuestión controvertida, y siendo también esencialmente iguales, los motivos y argumentaciones de la empresa recurrente, reiteraremos por ello, en contestación a dichos motivos, los criterios y doctrina sentada en la señalada sentencia.

CUARTO

1. Como ya se ha anticipado, la empresa demandada articula su recurso en tres motivos, todos ellos dedicados al examen de las normas jurídicas o jurisprudencia aplicables. Mediante el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 9.3 de la CE , argumentando, en esencia, que no se había producido ningún tipo de retroacción en la aplicación que hizo por la demandada de las previsiones del RDL 20/2012 y de la Ley 1/2014, puesto que siempre fue intención del legislador estatal y autonómico deducir el equivalente a una paga extraordinaria para el año 2012.

  1. La argumentación de este motivo ya ha sido contestada en el fundamento jurídico segundo de nuestra ya citada sentencia de 14 de marzo de 2017 (recurso casación 140/2016 ). Decíamos allí que, "Sobre este punto y en relación con el mismo artículo 2 del RDL 20/2012 esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado multitud de sentencias que recoge la sentencia recurrida y a las que se refiere tanto el Ministerio Fiscal en su informe como la propia parte recurrida en su escrito de impugnación, entre las que podríamos citar las SSTS de 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ), 16 diciembre 2015 (rec. 13/2015 ), 17 diciembre 2015 (rec. 22/2015 ) la STS nº 20/2016, de 20 de enero (rec. 220/2014 ) y STS nº 29/2016, de 21 de enero (recurso 277/2013 ), entre otras.

    En todas ellas se sostiene que en cuanto al alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )". Añade el Tribunal Constitucional que "Cuestión distinta es que la fundación ... haya podido, acaso, aplicar la norma cuestionada con efectos retroactivos, proyectando la reducción salarial del 5 por 100 no sólo a los salarios devengados por sus trabajadores a partir de enero de 2011, sino también respecto de las retribuciones ya percibidas por aquéllos desde el mes de junio de 2010 al mes de diciembre de 2010 (ambos inclusive), reduciendo en las nóminas del año 2011 tanto el importe de la rebaja salarial del 5 por 100 en las retribuciones correspondientes a este año, como el correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2010. Pero tal actuación de la fundación pública en modo alguno justifica el reproche de inconstitucionalidad que el órgano judicial promotor de la cuestión dirige al legislador autonómico. La tacha de inconstitucionalidad que el órgano judicial aprecia en su Auto de planteamiento de la cuestión (infracción del principio de irretroactividad proclamado por el art. 9.3 CE ) sería imputable, en su caso, a la interpretación que la fundación pública demandada en el proceso a quo haya hecho de lo dispuesto en el art. 33.2 de Ley 11/2010 , pero no a este precepto, que carece de efectos retroactivos, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad resulta en este punto notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el específico significado que la reiterada doctrina de este Tribunal viene dando a esta noción" (ATS 162/2012, de 13 de septiembre ).

    Doctrina que hemos aplicado en muchas SSTS a los distintos recursos de casación que hasta ahora hemos resuelto sobre el mismo problema jurídico, y que por ello también lo ha de ser en el presente supuesto, en el que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo, siendo únicamente la interpretación y consecuente aplicación retroactiva de la citada norma por parte de la Corporación pública demandada la actuación que cabe declarar como no ajustada a derecho por vulneración de la propia Constitución, tal y como hizo acertadamente la sentencia recurrida, que no admite privaciones de derechos ya devengados, de manera que si el RDL 20/2012 prescribe que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE ( D. Final 15ª), esto es, el 15 de julio de 2012, y ninguna de sus disposiciones transitorias contempla el problema aquí examinado, debemos aplicar el art. 2.3 CC , con arreglo al que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario", lo que concuerda con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales del art. 9.3 CE . Por eso el precepto interpretado nunca debió comportar la afectación a derechos que el 15 de julio de 2012 ya estuviesen incorporados al patrimonio de cada trabajador, con independencia de que todavía no se hubieren abonado las cantidades devengadas.

    Como afirma el TC en sus Sentencias 42/1986 y 99/1987 «lo que se prohíbe en el artículo 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto que proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad». El artículo 9 de la Constitución no permite vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se había obtenido en base a una legislación anterior. La irretroactividad por tanto, sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas ( SSTC 97/1990, de 24 de mayo y 116/2009 ).

    En suma, al ajustarse la sentencia recurrida a la copiosa jurisprudencia constitucional y de esta Sala al abordar la aplicación del art. 9.3 CE al caso y en relación con los efectos del RDL 20/2012, debe desestimarse el primer motivo del recurso de casación".

  2. En el segundo motivo de recurso, formulado con carácter subsidiario para caso de que el primero se desestimara, también se denuncia la infracción del artículo 9.3 CE , sin que en el mismo se contenga ninguna otra denuncia concreta de precepto alguno. Pues bien, con respecto a este motivo, señalábamos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 14 de marzo de 2017 (recurso casación 140/2016 ), que "Lo que pretende la recurrente es que se extraigan determinadas consecuencias del hecho de que el 9 de abril de 2015 se publicó una nota informativa de la demandada para hacer efectivo el Acuerdo de gobierno 33/2015, del 10 de marzo, que preveía la recuperación de una parte de la paga extra y adicional del mes de diciembre de 2012, en el que se establecía para ello que en el ejercicio 2015 se abonarían las cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra que se dejó de percibir en el año 2012, en aplicación del Real decreto ley 20/2012, del 13 de julio.

    Esa nota informativa tenía su justificación normativa en la Disposición adicional 12ª Ley 36/2014, de 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2015. Dicha norma dispone en su apartado Uno: "Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. 1) Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición.

    2) Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido (...)».

  3. - En aplicación de esas normas, la sentencia recurrida concluye en su auto de aclaración que había de reconocerse el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les reintegrase el 41'53% del 7'14% de sus retribuciones anuales deducidas en 2012, pero la parte recurrente discute esos porcentajes por entender que realmente se había producido por parte de la demandada la devolución del 24,04% del 7,14%, cifra ésta correspondiente a una catorceava parte del salario de aquéllos, detraída de conformidad a lo previsto en el art. 5.5 del RDL 20/2012 , lo que determinaría que el porcentaje a devolver hubiera de ser el 29,5% del 7,14%.

    No se discute por las partes que la cantidad que lícitamente y proyectando los criterios jurídicos ya explicados, podría haberse detraído a los trabajadores en aplicación del referido art. 5.5 del RDL 20/2012 -al percibir más de una paga extraordinaria al año- era el 46,45%, porcentaje correspondiente a 170 días que mediaron entre el 15 de julio y el 31 de diciembre de 2012, ni tampoco que los 196 días que transcurrieron desde el 1 de enero al 14 de agosto de 2012 supone el 53,55%, cifras ambas que inciden sobre el 1,7%, importe de la catorceava parte de las retribuciones anuales en el año 2012 (bisiesto).

    Lo que cuestiona la recurrente, sin solicitar la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida ni denunciar de manera específica ningún precepto distinto del propio art. 9.3 CE , y por tanto sin justificar la infracción, es que en una doble perspectiva jurídica, se establezca en esta sentencia de casación que en caso de resultar aplicable el RDL 20/2012 el importe máximo a devolver sería el 29,51% del 7,14%, descontando el porcentaje ya devuelto del 24,04%, siempre del 7,14%.

    Y sí, por el contrario, lo fuera la normativa autonómica que se entiende habilitante de los descuentos producidos, todo ello debería ser sin perjuicio de garantizar la reducción del 5% de las retribuciones integras percibidas por los afectados durante el año 2012.

    Llama la atención en este planteamiento que realmente lo esencial del pronunciamiento de instancia, en coherencia con la pretensión principal de la demanda, es la declaración del derecho de los trabajadores afectados a que se les restituyera la parte de las retribuciones que indebidamente se les detrajeron por aplicación del repetido RDL, y que alcanza sin ninguna duda a todas las devengadas por los trabajadores afectados al 14 de julio de 2012, lo que suponía el 53,55% de 1/14 de las retribuciones, o lo que es lo mismo, el 7,14% de éstas. Por ello la discusión sobre el porcentaje de la devolución parcial llevada a cabo realmente no ha de ser objeto central del debate, pues no cabe duda de que a la hora de materializar en cada caso esa devolución, la misma habrá de ser completa y exacta, sin que pueda alcanzar a porcentajes superiores a la integridad de esa restitución, que supondrían enriquecimiento injusto, pero tampoco a cifras menores.

  4. - En todo caso, como la sentencia recurrida entra en el análisis de tales porcentajes en los términos ya dichos, nosotros debemos decir en primer término que la normativa aplicable íntegramente en el caso que resolvió la AN y ahora nosotros en casación es el propio RDL 20/2012, como ya hemos dicho en otras sentencias anteriores en relación con la Administración de Cataluña y resolviendo problemas semejantes.

    En nuestra STS antes citada de 20 de enero de 2.016 decíamos, asumiendo los detenidos y fundados razonamientos de la sentencia de instancia en este punto, que « ... las deducciones establecidas por la Generalitat de Catalunya del 5% de los haberes íntegros para el año 2012 son anteriores a la entrada en vigor del RDL 20/12, aunque se materializaron en el mes de diciembre de 2012, pues a ello venía obligada por los acuerdos antes mencionados. Que existen dos períodos, el primero de ellos va desde el inicio del año hasta junio y el segundo desde ese mes hasta diciembre, correspondiendo al primero la paga extra primera y al segundo la de Navidad. Que como consecuencia de ello, la Generalitat de Catalunya inició la aplicación de la reducción del 5% de los salarios correspondientes al primer período desde el 1-3-2012 y no antes, pues es a partir de tal fecha cuando entró en vigor el Acuerdo de Gobierno de 28 de febrero, ya que contenía una cláusula de no retroactividad y como consecuencia de tal Acuerdo y del de 29 de mayo, por ello en la nómina del mes de junio se procedió a reducirla en la cuantía señalada a tal período. Que el segundo período si no hubiera habido la promulgación del RDL 20/12, la Generalitat hubiera debido proceder a reducir la nómina de diciembre en la cantidad correspondiente al 5% de los salarios percibidos en tal segundo período, pues tanto en el caso del primer período como del segundo, los acuerdos señalaban que no se iría deduciendo mensualmente sino que se haría en las nóminas de julio y diciembre, ahora bien, tal desarrollo, vino a truncarse con la publicación del ya mencionado RDL 20/12 que en lugar de regular la deducción en el sentido realizado por la Generalitat, lo concretó en la pérdida de la paga extra de Navidad, por lo que dado que la regulación contenida en el art. 2 se declaraba por la propia ley que tenía la naturaleza de norma básica, obligó a la Generalitat a realizar la correspondiente adecuación, adecuación que ya estaba prevista en la Ley de Presupuestos catalana, en su art. 2.4 cuando señalaba ad litteram que Las medidas que el Gobierno acuerde en aplicación del apartado 1 pueden ser objeto de adecuación en el supuesto de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público. Pues bien, la adecuación la llevó a cabo la Administración catalana de la siguiente forma, como a partir de la vigencia del RDL 20/12, no tenía amparo legal la reducción del 5%, procedió a abonar en la nómina del mes de diciembre una cantidad equivalente a la cantidad deducida en la nómina del mes de junio y suprimió la paga extra de Navidad. Siendo ello así, lo que ha venido a hacer la Generalitat de Catalunya no ha sido otra cosa que la de restablecer una situación de tal manera que se deja como si no se hubiera en momento alguno producido efecto los Acuerdos señalados y no hubiera habido deducción alguna en el salario de los trabajadores, siendo ello así, la situación es la misma que la que se examinaba en las antecedentes sentencias transcritas y con el resultado de que debe mantenerse la estimación de la petición subsidiaria». En consecuencia, los argumentos de la recurrente sobre la aplicación al caso de la normativa autonómica citada -Ley 1/2012 de Presupuestos Generales de la Generalitat de Cataluña y Acuerdos de Gobierno de 28 de febrero y 29 de mayo de 2012-- como propuesta alternativa en el segundo motivo del recurso no pueden ser acogidos.

  5. - La ausencia de denuncia específica de las disposiciones relativas a la recuperación de las cantidades detraídas como consecuencia de la aplicación de la Disposición adicional 12ª Ley 36/2014, de 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2015, y del correspondiente Acuerdo aplicativo del Gobierno de la Generalitat de 10 de marzo de 2015, han de conducir al fracaso de la pretensión de la recurrente que postula el cambio del fallo aclarado de la sentencia recurrida para que se sustituya el porcentaje del 41,53% sobre el 7,14%, por el de 29,51% sobre ese mismo 7,14%, por entender que se ha producido esa devolución o recuperación por los afectados de la cantidad resultante. Pero realmente no aparece soporte fáctico y normativo en la posición procesal de la parte recurrente para acceder a tal pretensión, de manera que no hay base jurídica para alterar la decisión recurrida en ese punto, puesto que, aunque en la sentencia no se explica con detalle el proceso de cálculo, la parte recurrida lo ofreció en la impugnación del recurso como deducción literal de lo que se contiene en la norma antes transcrita, la Disposición adicional 12ª Ley 36/2014, de 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2015, en la que se establece con claridad que la recuperación parcial de la paga extraordinaria o del importe « ... dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , serán las equivalentes a la parte

    proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre ...».

    En consecuencia, no se aprecia error, ni tampoco infracción jurídica no denunciada, en la sentencia recurrida cuando acogió como hecho en la fundamentación jurídica que condujo a los cálculos que se contienen en la parte dispositiva del auto de aclaración, que la recuperación parcial se había producido sobre esos 44 días que contempla la norma, del 1 de enero al 13 de febrero de 2012, de lo que se extrae el porcentaje que resulta a restituir o recuperar, que es el de 41,52%, equivalente a los 152 días que median entre el 14 de febrero y el 14 de julio, ambos inclusive, lo que determina que también el segundo motivo del recurso haya de ser desestimado".

    3 . Finalmente, y al igual que en el recurso 140/2016, también en éste, la empresa recurrente formula un motivo denunciando la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , al haber establecido la sentencia recurrida la obligación de la demandada de abonar el interés moratorio a que hace referencia dicho precepto. Pues bien, al igual que los dos motivos anteriores, igualmente éste ha de ser rechazado, dado que, contestando al mismo, razonábamos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 14 de febrero de 2017 , que resolvió dicho recurso, que "La doctrina de esta Sala en materia de recargo por mora previsto en el precepto cuya infracción se denuncia, y aplicada en pretensiones deducidas en procesos de conflicto colectivo se contiene en la STS 17 junio 2014 (rec. 1315/2013 ) y STS 21 de enero de 2015 (rec. 304/2015 ), en la que se establece la doctrina que ahora, por razones de seguridad jurídica hemos de mantener, y en la que se dice que « ... nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio (RTC 1986 , 108) , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo (RTC 1998 , 109) , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero (RTC 2000, 15) , FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 90) , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado».

    La aplicación de esa doctrina al caso determina que afirmemos ahora que en presente caso no infringió la sentencia recurrida el artículo 29.3 ET cuando se atuvo expresamente a esa jurisprudencia, en un caso como el que resolvemos en el que innumerables sentencias de esta Sala antes citadas han fijado hace tiempo el alcance de las normas en las que se basó la demandada para llevar a cabo las detracciones salariales no ajustadas a derecho, lo que de suponer, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe que desestimemos el recurso de casación en su integridad, y confirmemos íntegramente la resolución recurrida".

  6. Los razonamientos precedentes, contenidos en nuestra repetida sentencia de 14 de marzo de 2017 (recurso casación 140/2016 ), que hemos trascrito en aras a la economía procesal, conducen directamente -en razón a lo expuesto en el apartado 2 del fundamento jurídico segundo de la presente resolución- a la desestimación de las infracciones, y por ende, del recurso interpuesto por la empresa demandada.

QUINTO

1. Entrando ahora en el recurso interpuesto por los trabajadores, con la lógica pretensión de que se estime el extremo rechazado por la sentencia recurrida, respecto a que se reponga a los trabajadores afectados por el conflicto, a quienes se dedujo 1/14 de las retribuciones anuales de 2014, equivalentes al 7, 14% de sus retribuciones, en las nóminas de junio y diciembre de 2014 en un 50% respectivamente, un 8, 21%, correspondiente al período 1 a 31-01-2014, puesto que la Ley 1/2014, de 27 de enero entró en vigor el 31-01-2014, en primer lugar, y por razones de orden lógico procesal, procede el examen y resolución del primero de los motivos de su escrito de recurso, mediante el que denuncia, como ya se anticipó, error de hecho en la valoración de la prueba, interesando la modificación del hecho probado octavo de la sentencia recurrida, y en concreto, de su último párrafo, proponiendo como texto alternativo -en el que figura en negrilla la adición fáctica- el siguiente:

"OCTAVO.- ...... La empresa demandada ha deducido a los trabajadores afectados por el conflicto 1/14 parte de sus retribuciones de 2014, equivalentes al 7'14% de las mismas, al 50% en la paga de junio y otro 50% en la paga de diciembre de 2014. Tales deducciones se han practicado en nómina bajo el concepto: "Llei 1/2014".

  1. La modificación fáctica instada y, por ende, el motivo ha de ser desestimado, por cuanto la adición que se pretende se corresponde -como se admite en el propio motivo- con un dato conocido, pacífico y por ello no controvertido, recogido además en la propia sentencia recurrida. De ahí, que la modificación resulte innecesaria, por intrascendente, como, por otra parte, se advertirá más adelante.

SEXTO

1 . En el segundo de los motivos de recurso formulado por los trabajadores -primero de los dedicados al examen de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables-, se denuncia la infracción del artículo 33 y la Disposición Final Tercera de la Ley 1/2014 (Ley de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2014), de 27 de enero, en conexión con el artículo 2.3 del Código Civil , y la jurisprudencia contenida en diversas sentencias de esta Sala que relaciona, y que concreta en la sentencia de Sala de 11-12-2015 (recurso casación 13/2015 ), argumentando, en esencia, que sí, la propia demandada reconoce practicar la reducción salarial del 7'14% de la retribución anual de 2014, en base a la Ley 1/14, debe por tanto de rechazarse la línea argumental por la que la reducción salarial se fundamenta en el Decreto 269/13, no invocado por la demandada.

  1. Los demandantes -ahora recurrentes- al igual que ya efectuaron ante la Audiencia Nacional, con cita de nuestra ya mencionada sentencia de 11-12-2015 (recurso casación 13/2015), sostienen, en esencia, que si los descuentos, efectuados por la demandada en las nóminas de junio y diciembre de 2014 se apoyaron expresamente en la Ley 1/2014, ello contradice la doctrina de dicha sentencia, dado que en la misma se afirma que, si la medida se apoyó en una determinada norma, no puede validarse la aplicación retroactiva en una norma distinta, como sucede aquí.

    El motivo no puede prosperar, aun cuando efectivamente, la Ley 1/2014 entrara en vigor, tal y como establece la DF 33 de la misma, el 31/01/14. En efecto, tal y como pone de manifiesto la sentencia recurrida, el Decreto 269/2013, de 23 de diciembre, que establece los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalidad de 2012, en tanto no entren en vigor los del 2014, en su art. 2 a ) establecía que durante la prórroga seguirían vigentes las previsiones del art. 34 y los Acuerdos de Gobierno que los desarrollaban y, en concreto el Acuerdo 19/2013 que establece una medida de reducción retributiva cuya cuantía es idéntica a la habilitada por el art. 33 de la Ley 1/2014, de 27-01-2014 . En su consecuencia, y como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la reducción efectuada por la empresa en las retribuciones de 2014, se ampara en dicha disposición normativa ya vigente a uno de enero de 2014, y en tanto entrara en vigor la Ley de Presupuestos de 2014, ello aun cuando se hiciera constar en nóminas que la reducción se correspondía a la Ley 1/2014. De ahí que no resulte de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se invoca.

  2. En el tercero -y ultimo- de sus motivos de recurso, denuncia la representación letrada de los trabajadores, la vulneración de los arts. 2 a ) y 9.1 del Decreto 269/2013 , art. 33 Ley de Presupuestos (Ley 1/2014) y arts. 2.3 y 3.1 CC ., insistiendo en la cuestión de la retroactividad reiterando lo ya expuesto en el anterior motivo, tras lo que argumenta que hay que analizar si la reducción discutida trae su razón de ser de un marco normativo anterior (el señalado Decreto) o de la Ley 1/2014, en cuyo caso habría que estimar la demanda, pero insistiendo en que no se puede aplicar el Decreto, porque la demandada sustentó su decisión exclusivamente en dicha Ley. Se alega asimismo en el motivo que del art. 9 del reiterado Decreto se desprende que no están incluidas en su ámbito de aplicación las Sociedades Mercantiles cuyo capital social es participado por la Administración Pública, por lo que se excluye de su aplicación a la demandada.

    El motivo ha de ser desestimado como los dos anteriores, en cuanto, de una parte, los recurrentes insisten en los argumentos expuestos -y ya rechazados- sobre la inaplicación al presente caso del tantas veces repetido Decreto 269/2013. Lo que hay que valorar -como destaca el Ministerio Fiscal en su informe- es si las reducciones que se corresponden con el período previo a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos de 2014 (del 1 al 31 de enero) están amparadas por norma legal; y efectivamente lo están, en el Decreto de prórroga de presupuestos, disposición normativa que la empresa debía acatar por encontrarse en vigor en enero de 2014, como hemos ya razonado.

    De otra parte, es inatendible la cuestión que, por vez primera y en el trámite del presente recurso se suscita, respecto a que del artículo 9 del reiterado Decreto se desprende que no están incluidas en su ámbito de aplicación las Sociedades Mercantiles cuyo capital social es participado por la Administración Pública, por lo que se excluye de su aplicación a la demandada; y decimos que no es dable atender a esta alegación, al tratarse de una cuestión nueva, suscitada ahora en el trámite de recurso. Como hemos recordado recientemente, en la sentencia de 3 de febrero de 2016 (recurso casación 31/2015 ), fundamento jurídico quinto, "Ambos motivos deben ser rechazados conjuntamente, tal como propone el Ministerio Fiscal, sobre la base de una elemental consideración jurídica, cual es la del criterio general de la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo recurso. Los motivos planteados por la recurrente bajo los ordinales cuatro y cinco del recurso constituyen cuestiones nuevas suscitadas por la recurrente que no pueden ser objeto de análisis, pues por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal "sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso" ( SSTS de 23 de abril de 2012, rec. 77/2011 y de 9 de julio de 2012, rec. 147/2011 ), especialmente en el de casación en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS de 25 de enero de 2011, rcud. 3060/2009 y de 23 de abril de 2012, rec. 77/2011 )". Pero es que además, y en cualquier caso, como destaca el Ministerio Fiscal, el n° 2 del invocado artículo 9 se refiere con toda claridad a las sociedades mercantiles.

SÉPTIMO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar los recursos de Casación interpuestos de una parte por el Letrado D. Francisco Pérez Durán, en nombre y representación de los trabajadores Don Romualdo , Doña Valle , Doña Constanza , Don Juan Pedro , Doña Mariana , Don Cayetano , Don Gerardo , Don Melchor , Doña María Virtudes , Don Jose Carlos , Doña Esperanza , Don Amadeo , Don Eladio , Don Jesús , Don Romulo , Don Jesús Ángel , Don Bruno y de otra parte, por el Letrado D. Francisco Carretero Palomares, en nombre y representación de la "CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A" (Catalunya Radio), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de marzo de 2016 (procedimiento 40/2016), en virtud de demanda formulada por los citados trabajadores recurrentes, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STS 246/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 29 Marzo 2023
    ...340/2019 de 18 septiembre el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid desestima la demanda. Repasa la doctrina unificada de la mano de la STS 16 marzo 2017 (rcud. 117/2016), en el sentido de que el interés por mora ha de operar de forma objetiva, sin tener en cuenta la posible razonabilidad de l......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1584/2018, 29 de Noviembre de 2018
    • España
    • 29 Noviembre 2018
    ...la jurisprudencia más reciente sentada entre otras en las SSTS 17/06/14 (rcud 1315/13 ), 14/11/14 (rcud 2977/13 ), 24/02/15 (rcud 547/14 ) 16/03/17 (rco 117/16 ) y 09/05/18 (rcud 2841/16 ), expresiva de que "... la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariale......
  • STS 482/2018, 9 de Mayo de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 9 Mayo 2018
    ...limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado» ( SSTS 17/06/14 -rcud 1315/13 -; 14/11/14 -rcud 2977/13 -; y 16/03/17 -rco 117/16 Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado informe- que la doctrina ajustad......
  • STSJ Asturias 2518/2018, 30 de Octubre de 2018
    • España
    • 30 Octubre 2018
    ...la jurisprudencia más reciente sentada entre otras en las SSTS 17/06/14 (rcud 1315/13 ), 14/11/14 (rcud 2977/13 ), 24/02/15 (rcud 547/14 ) 16/03/17 (rco 117/16 ) y 09/05/18 (rcud 2841/16 ), expresiva de que "... la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariale......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR