STSJ Asturias 2518/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2018:3304
Número de Recurso1736/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2518/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02518/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0003102

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001736 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2017

RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA

ABOGADO/A: ANA MARIA GODINO REYES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jesús María

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ

Sentencia nº 2518/18

En OVIEDO, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001736/2018, formalizado por la LETRADA Dª ANA MARIA GODINO REYES en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 221/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531/2017, seguidos a instancia de D. Jesús María frente a LIBERBANK SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesús María presentó demanda contra LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221/2018, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º .-El demandante D. Jesús María prestó sus servicios para la empresa LIBERBANK S.A. desde el 01-07-92 hasta el 14-07-17, fecha en la que se extinguió la relación laboral en virtud de un cese acordado en el seno de un despido colectivo, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I Nivel V, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

  1. .-El 24-05-13 se comunicó al demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del E.T., una reducción salarial del 9,50 %, la supresión de algunos beneficios sociales, y la suspensión de aportaciones al plan de pensiones; el 14-06-13 se le comunicó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del E.T., se procedía a una reducción salarial y de jornada en un 10,04 %.

    En virtud de un acuerdo alcanzado entre empresa y los sindicatos CC.OO. y U.G.T., el 27-05-13 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral su decisión respecto a las medidas a adoptar, y el 16-06-13 se las comunicó a la comisión negociadora, tras lo cual se comenzó a notificarlo a los trabajadores, concretamente al demandante se le comunicó el 10-07-13 que se procedía a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en una reducción de jornada y una reducción salarial que abarcaba a diversos aspectos y conceptos, sustituyendo a las medidas adoptadas con anterioridad, en virtud de lo cual al demandante se le retrajeron un total de 6.420,49 € por diferencias salariales y beneficios sociales, 418,35 € por aportación al Plan de Pensiones 1 y 833,02 € al Plan de Pensiones 3.

    El demandante no impugnó las medidas a título individual.

    El demandante percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 769,86 €.

  2. .-Las citadas medidas fueron objeto de impugnación con fecha 11-06-13 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dictándose sentencia con fecha 14-11-13 por la que estimando parcialmente la demanda, se decretó la nulidad de las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical, debiendo reponerse a los trabajadores en sus anteriores condiciones.

    La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22-07-15 que confirmó la de instancia.

    El 30-07-15, LIBERBANK emitió una nota de comunicación a sus trabajadores en la que tras referirse al contenido de la citada sentencia, se decía que "en consecuencia, y en ejecución de la sentencia dictada, se procederá a reponer a cada trabajador al momento anterior a la aplicación durante el mes de julio de 2013 de las medidas derivadas del Acuerdo que ha sido anulado, momento en el que se estaban aplicando a los trabajadores las medidas comunicadas en fecha 24 de mayo y 14 de junio de 2013, una vez finalizado sin acuerdo el proceso de modificación de condiciones, suspensión de contratos y reducción de jornada que se inició el 23 de abril y finalizó el 8 de mayo de 2013. La regularización que en cada caso corresponda se realizará por parte del Departamento de Administración y Retribución en la forma que resulte procedimiento, de conformidad con la normativa vigente".

  3. .-En agosto, septiembre y diciembre de 2015, por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores, se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados.

    Dado que el objeto del citado procedimiento venía circunscrito a la vulneración del derecho a la libertad sindical y no a las cuestiones de fondo, los sindicatos demandantes procedieron a plantear un Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando las medidas acordadas por la empresa dando lugar a los autos 265/2013, motivo por el cual con fecha 07-04-16 la Audiencia Nacional dictó Auto acordando la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en ese procedimiento.

    El 23-09-16 la Audiencia Nacional dictó sentencia en los autos 265/2013 por la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21-06-17.

  4. .-El 18-10-17, LIBERBANK recibió una comunicación del Servicio Público de Empleo Estatal por el cual la empresa debía reintegrar a la entidad la cantidad de 769,86 € en concepto de prestaciones por desempleo percibidas por el demandante por el periodo comprendido entre el 16-06-13 y el 30-12-13.

  5. .-Tras el dictado de la sentencia, la Audiencia Nacional dictó Auto con fecha 25-04-18 por la que se declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovido en el primer procedimiento, porque no estaban especificados de forma concreta los datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiéndose limitado el Fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción.

  6. .-Las medidas adoptadas en el año 2013 fueron sustituidas por otras desde el 01-01-14 en virtud de un nuevo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, las que actualmente están en vigor.

  7. .-El demandante interpuso con fecha 11-07-16 acto de conciliación, el que se celebró el 22-07-16 con la sola asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sin Avenencia.

  8. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Jesús María contra la entidad LIBERBANK S.A., debo condenar y condeno a las demandada citada a abonar al actor la cantidad de 6.902 euros en concepto de diferencias salariales; cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos...

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