ATS, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2645/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2645/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 568/2017 seguido a instancia de D. Cesar contra Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 7 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 20 de junio de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó a la letrada D.ª Almudena Llamazares Méndez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de mayo de 2019 (R. 351/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Liberbank SA, y confirma la sentencia de instancia, que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad del actor, condenó a la empresa a abonarle 7.302,18 €, que devenga el interés del 10% desde el 31 de diciembre de 2013 (fecha final del periodo detraído).

El trabajador prestó servicios para Caja de Ahorros de Asturias, actualmente absorbida por la demandada, desde 1979. Cesó en la empresa acogiéndose al plan de bajas incentivadas. El 10 de julio de 2013, la empresa le remite correo electrónico en el que se le comunica, en virtud del Acuerdo definitivo alcanzado el 25 de junio de 2013, ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada, con la reducción proporcional del salario, justificadas en la existencia de causas económicas, que le resultan de aplicación en sustitución de las que fueron comunicadas anteriormente (en fecha 24 de mayo de 2013, en relación con otro Acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo); como consecuencia de la aplicación de esas medidas se le dedujeron 7.599,98 € brutos por salarios, se le dejó de abonar 241,57 € por el seguro de salud y 27,75 € por el seguro de vida. La empresa reintegró al SPEE 567,12 € por prestaciones percibidas por el actor. El Acuerdo fue objeto de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 (autos 320/13), que anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha SA, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores, siendo la ejecución material de la reposición competencia de las empresas condenadas; recurrida en casación, fue confirmada por STS de 22 de julio de 2015. Diversos sindicatos presentaron el día 19 de junio de 2013, demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa, dictándose sentencia de 23 de septiembre de 2016 (autos 265/13), que declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas; sentencia que fue confirmada por la STS de 21 de junio de 2017. El 25 de abril de 2018, la Audiencia Nacional dictó Auto en el que declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovida en los autos 320/13. En la misma fecha se dicta otro Auto en el que se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en los autos 265/13. El acto conciliatorio previo fue solicitado por el actor el 21 de julio de 2016.

La Sala de suplicación, por remisión a una sentencia propia anterior, desestima las alegaciones de la mercantil demandada consistentes en la indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y, de consecuente, caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción, en esencia, porque en los autos no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que derivaron de tal decisión empresarial; la modificación fue declarada nula y los procedimientos colectivos promovidos produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones; como consecuencia de lo anterior, si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para su ejercicio; y también se rechaza la prescripción alegada, pues cuando el accionante presentó demanda de conciliación no había transcurrido el plazo de un año desde la STS de 22 de julio de 2015, que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.

Se alega igualmente por la empresa la incorrecta aplicación del artículo 29.3 ET, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de junio de 2013 ( R. 2554/2012 y 2741/2012) [la última sentencia traída aquí como de contraste para el primer motivo], entendiendo que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Pero tampoco se acoge. El Tribunal Superior remite a otra sentencia propia, que refiere la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia, concluyendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda, y que no se advierte en el iter habido complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales; y todo ello viene corroborado por la falta de confrontación de la cantidad debida al demandante, sobre la que las partes se mostraron conformes en la instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que no cabe la aplicación automática del 10% de interés por mora, habida cuenta el tortuoso iter procedimental que ha seguido la cuestión colectiva con anterioridad a esta reclamación individual.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2013 (R. 2741/2012). En tal supuesto el actor, vigilante de seguridad, realizó en los años 2005 a 2007 diversas horas extras, que fueron retribuidas en la cuantía que fijaba el precepto entonces vigente del Convenio Colectivo; al declararse la nulidad de dicho artículo, reclama las diferencias salariales derivadas de incluir en el cálculo de la hora extraordinaria el plus de transporte, vestuario, nocturnidad, peligrosidad, fin de semana y festivos. La Sala de suplicación estimó parcialmente la demanda, excluyendo los pluses de transporte y vestuario e incluyendo el resto.

La Sala IV anula la sentencia recurrida y estima en parte la demanda del actor, al considerar que los pluses que se pretenden incluir en el cálculo del valor de la hora extra son los "complementos de puesto de trabajo" previstos en el art. 69 del Convenio Colectivo aplicable, por lo que su devengo solo se produce cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones, esto es: de noche, en festivo, fin de semana, etc... Sentado lo anterior, el Tribunal desestima el motivo dirigido a interesar el pago de intereses por mora, al tratarse de cantidades "esencialmente controvertidas", señalando al efecto las vicisitudes sufridas por el artículo 42.1.a) Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias que se reclaman en esta litis, declarado nulo por sentencia de la propia Sala IV de 21 de febrero de 2007 (R. 33/2006), seguido de varios conflictos colectivos planteados en torno a los conceptos retributivos que habían de tomarse en consideración para fijar el importe de dichas horas extras; asimismo, tiene en cuenta la enorme litigiosidad desatada por reclamaciones similares a la examinada; y, por último, el hecho de que la demanda haya sido parcialmente estimada, rechazándose parte de las cantidades reclamadas, concluyendo que no procede la condena al abono del interés por mora, a tenor del artículo 29.3 ET.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, si bien hay noticia de conflictividad, la misma únicamente gira en torno a los Acuerdos de modificación sustancial de condiciones de trabajo llevados a cabo por la propia empresa; a lo que se une que la demanda del actor ha sido estimada y sobre dicha cuantía había conformidad entre las partes ya manifestada en la instancia; mientras que en la sentencia de contraste las cantidades reclamadas (horas extraordinarias para los vigilantes de seguridad), aparecen como esencialmente controvertidas, habida cuenta que artículo 42.1.a) Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que las fijaba, fue declarado nulo, la existencia de diversos conflictos colectivos sobre los conceptos retributivos a tener en cuenta, y, en fin, el hecho de que la demanda del actor solo fuera estimada en parte. En este sentido, el propio Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de noviembre de 2014 (R. 2977/2013) y 24 de febrero de 2015 (R. 547/2014,) ha puesto de manifiesto que de la doctrina general se ha (...) apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012-, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el "tortuoso" camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012-, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de "tortuoso", de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que la acción individual del trabajador, presentada con posterioridad al a finalización del proceso de conflicto colectivo, está caducada.

La sentencia de contaste alegada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2016 (R. 64/2016), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirma la sentencia de instancia, que, acogiendo la excepción de caducidad, desestimó sus demandas interpuestas contra Liberbank SA y Banco de Castilla La Mancha SA.

En tal supuesto consta que los actores vienen prestando sus servicios para Liberbank en diferentes centros situados todos ellos en localidades de la Comunidad Valenciana. Como en la sentencia aquí recurrida, se alude a que el 25 de junio de 2013, se alcanza un Acuerdo ante el SIMA, indicándose expresamente lo pactado en materia de movilidad geográfica, en particular, lo relativo a las compensaciones económicas; igualmente que el Acuerdo fue objeto de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 (autos 320/13), que anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha SA, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores, si bien la ejecución material de la reposición compete únicamente a las empresas condenadas; recurrida en casación, fue confirmada por sentencia de 22 de julio de 2015. El 16 de julio de 2013 la empresa remite a los trabajadores un correo electrónico en el que comunica a los actores que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ET y el Acuerdo de 25 de junio de 2013, procede a su traslado a los centros que se indican (todos en otras Comunidades Autónomas), como consecuencia de causas económicas y organizativas. Los actores, con motivo de su traslado percibieron una indemnización percibieron 16.500 € en concepto de indemnización y 525 € mensuales durante 24 meses como ayuda a vivienda.

La Sala de suplicación analiza la caducidad apreciada en la instancia con aplicación de los artículos 138.4 y 160 LRJS, así como del 124 LRJS, partiendo de las fechas siguientes: Acuerdo ante el SIMA: 25 de junio de 2013. Notificación del acuerdo a la DGE: 5 de julio de 2013. Notificación a la comisión de la aplicación de las medidas: 10 de julio de 2013. Acuse de recibo: la DGE acusa recibo el 15 de julio de 2013. Notificación a los trabajadores: 16 de julio de 2013. Demanda ante la Audiencia Nacional: 19 de julio de 2013. Sentencia TS: 22 de julio de 2015. Considera el Tribunal que la cuestión estriba en si debe tenerse en cuenta el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2013, en que se notificó a las actoras sus respectivos traslados por la empresa demandada, y el 27 de agosto de 2015, en que presentaron las demandas origen del procedimiento, o si hay que tener por suspendido el plazo al haberse impugnado el Acuerdo colectivo que finalmente se resolvió por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015. Y considera que para suspender el plazo de 20 días hábiles de caducidad desde que la empresa notifica al trabajador afectado su traslado es necesario que el proceso (individual) estuviera iniciado, condición que no se da en este caso, en el que a los demandantes se les notificó el traslado en julio de 2013 y sus demandas son de agosto de 2015. La demanda de conflicto colectivo (sic) contra el Acuerdo de julio de 2013 no suspendió ningún proceso inicial que no estuviera iniciado con anterioridad en esa fecha por imposibilidad cronológica y, en consecuencia, no suspendió el inicio del cómputo de 20 días hábiles que las demandantes tenían desde que les fue notificada la decisión de la empresa de proceder a sus respectivos traslados.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, sin perjuicio de que consten numerosas coincidencias entre las resoluciones (se trata de trabajadores de la misma empresa, que se vieron afectados por decisiones empresariales que derivaban de un mismo Acuerdo colectivo de 25 de junio de 2013), existen relevantes diferencias que justifican las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obstan a toda contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste se impugna una movilidad geográfica; mientras que en la sentencia recurrida se ejercita una reclamación de cantidad. Y, en segundo lugar, a ello se une que en la sentencia de contraste se han tenido en cuenta únicamente las actuaciones habidas en relación al proceso 320/13 seguido ante la Audiencia Nacional por impugnación de convenio colectivo; mientras que en la sentencia recurrida, además de las vicisitudes de los autos 320/13 seguidos ante la Audiencia Nacional por impugnación de convenio colectivo, constan las relativas al proceso de conflicto colectivo seguido también ante la Audiencia Nacional en los autos 265/13, que finalizaron por sentencia confirmada por la del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017, así como las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional en relación con las ejecuciones de las sentencias recaídas en ambos procesos, 320/13 y 265/13, las últimas, de fecha 25 de abril de 2018; habiéndose resuelto por el Tribunal Superior en atención a las fechas de dictado de dichas resoluciones, que no constan en la sentencia de contraste.

QUINTO

En el tercer motivo se pretende una distinta fecha de inicio del devengo del interés por mora. En concreto, en la sentencia recurrida se mantiene la fecha fijada en la instancia, 31 de diciembre de 2013 (fecha final del periodo detraído), y en la de contraste se ha situado en el 22 de julio de 2015 (fecha de finalización del primer proceso judicial), que es la que ahora se solicita.

Se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de octubre de 2018 (R. 1736/2018), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Liberbank SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda presentada por el actor y condenó a la demandada a abonarle la cantidad de 6.902 euros en concepto de diferencias salariales; cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22 de julio de 2015 hasta su completo pago.

En tal supuesto consta que el actor viene prestando sus servicios para Liberbank desde 1992 hasta 2017, fecha en la que se extinguió la relación laboral en virtud de un cese acordado en el seno de un despido colectivo. En virtud de un Acuerdo alcanzado entre empresa y los sindicatos, aquella comunicó al trabajador el 10 de julio de 2013, que se procedía a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en una reducción de jornada y una reducción salarial que abarcaba a diversos aspectos y conceptos, en virtud de lo cual al demandante se le retrajeron un total de 6.420,49 € por diferencias salariales y beneficios sociales, 418,35 € por aportación al Plan de Pensiones 1 y 833,02 € al Plan de Pensiones 3. Percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 769,86 €. Figuran seguidamente las dos impugnaciones efectuadas por los sindicatos ante la Audiencia Nacional con sus correspondientes iter procesales coincidentes con los habidos en la sentencia aquí recurrida: en el primero recayó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013, confirmada por la STS de 22 de julio de 2015; y en el segundo el 23 de septiembre de 2016 la Audiencia Nacional dictó sentencia en los autos 265/2013, sentencia que fue confirmada por la del TS de fecha 21 de junio de 2017.

En lo que interesa a este tercer motivo de casación unificadora, señala la Sala de suplicación que resulta correcto fijar como fecha de inicio del devengo de intereses el 22 de julio de 2015 (finalización del primer proceso judicial), pues de forma inmediata, 8 días después, se comunica por la empresa su ejecución y la reposición a las anteriores condiciones laborales, lo que implicaba el abono de las cantidades dejadas de percibir y el restablecimiento de beneficios sociales y plan de pensiones, siendo los datos suficientemente conocidos por la recurrente y, por tanto, fácil de cuantificar las diferencias a percibir por los trabajadores.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Como en el motivo anterior, sin perjuicio de que consten numerosas coincidencias entre las resoluciones (se trata de trabajadores de la misma empresa, que se vieron afectados por decisiones empresariales que derivaban de un mismo Acuerdo colectivo), los debates habidos en torno a la cuestión aquí planteada no son coincidentes, lo que obsta a la contradicción. Así en la sentencia de contraste la Sala de suplicación aborda expresamente la fecha que debe ser tomada en consideración para el inicio del devengo de intereses moratorios, considerando correcta la del 22 de julio de 2015 (finalización del primer proceso judicial), pues de forma inmediata, 8 días después, se comunica por la empresa su ejecución y la reposición a las anteriores condiciones laborales, lo que implicaba el abono de las cantidades dejadas de percibir y el restablecimiento de beneficios sociales y plan de pensiones, siendo los datos suficientemente conocidos por la recurrente y, por tanto, fácilmente cuantificables las diferencias a percibir; mientras que dicha cuestión es por completo ajena a la sentencia recurrida, que se limita a decidir si procede o no el abono de intereses.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de enero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2020, insistiendo en la existencia de contradicción por darse una "identidad sustancial" en lo relativo al motivo en el que se impugna la no apreciación de caducidad, y pretendiendo que en cuanto a los intereses este es también un supuesto excepcional, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros más IVA por cada integrante de la parte recurrida personado, y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández, en nombre y representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 7 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 351/2019, interpuesto por Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Oviedo de fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 568/2017 seguido a instancia de D. Cesar contra Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros más IVA por cada integrante de la parte recurrida personado, y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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