STS, 14 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2977/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (CAIXABANK SA) contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1369/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife , en autos núm. 514/2011, seguidos a instancias de D. Pedro Miguel contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12-07-2012 el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría de auxiliar administrativo antigüedad de 3-1-2007 hasta 30-01-2009. 2º.- Según STS de fecha 30-09-2010 , los trabajadores que presten sus servicios en Canarias tienen derecho a la compensación del plus de residencia por las retribuciones superiores de la entidad respecto a las establecidas en CC del Sector de Cajas de Ahorro, en la cuantía equivalente al 50%. 3º.- La demandada adeuda por estos conceptos al actor la cantidad de 8.332,73 euros. 4º.- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada el 23-06-11, el intento conciliatorio tuvo lugar el 4- 07-11, sin avenencia y la demanda objeto de las presentes actuaciones fue presentada el día 12-07-11."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel , asistido por el Sr. Miguel Barreto contra la CAIXA D'ESTALVIS I PENSION DE BARCELONA, asistida por el Sr. Manuel Hernández, debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar al actor la cantidad de 8.332,73 euros brutos, en los conceptos señalados, incrementados en el 10% de intereses por mora".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 28-06-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada el día 12-07-2012 por el juzgado de lo social nº 3 de Arrecife , debemos confirmar la misma. Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor impugnante, los cuales se estiman en 600 euros."

TERCERO

Por la representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (CAIXABANK SA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 22-10-2013, en el que se alega infracción de los artículos 59.2 y 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 2 de noviembre de 1995 (R-3221/95 ), y de 13 de septiembre de 1995 (R- 5341/93 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3-04-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11/11/2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la demanda que dio origen al proceso se reclamaba la compensación del plus de residencia por las retribuciones superiores de la entidad demandada respecto de las establecidas en el convenio colectivo del sector de Cajas de Ahorros en la cuantía equivalente al 50%. El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife estimó en parte de la demanda y condenó a la empresa al pago de la suma de 8.332,73€ por tal concepto, incrementada en el 10% de intereses por mora.

La sentencia de instancia ha sido confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 28 de junio de 2013 (rollo 1369/2012 ). La empresa demandada se alza en casación unificadora planteando dos cuestiones, para las que ofrece sendas sentencias de contraste, respecto de las que afirma la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. El primer motivo del recurso sirve a la empresa para reproducir la excepción de prescripción de la acción del trabajador que ya planteó en la instancia. Se centra en determinar si la pendencia de un proceso de conflicto colectivo puede tener incidencia en el plazo de prescripción de las acciones individuales aún pendientes de ejercitar cuando el conflicto se plantea.

En el segundo motivo, se aborda la cuestión de la procedencia de los intereses moratorios.

SEGUNDO

1. En relación a la excepción de prescripción de la acción, la sentencia recurrida afirma que existe una vinculación entre el conflicto colectivo y el litigio individual que resuelve, concluyendo que el conflicto sirve para interrumpir la prescripción incluso en un supuesto como el presente en que el proceso individual no estaba iniciado todavía.

Conviene recordar que el actor prestó servicios para la demandada hasta el 30 de enero de 2009. En septiembre de 2007 se formuló demanda de conflicto colectivo sobre la misma cuestión que la ahora controvertida, siendo resuelto por sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 , en el sentido de reconocer a los trabajadores que presten servicios en Canarias el derecho a la compensación del plus de residencia por las retribuciones superiores respecto a las establecidas en el convenio en cuantía equivalente al 50%.

La demanda individual que ahora analizamos se interpone dentro del año siguiente a la firmeza de esa sentencia.

  1. Para este primer punto de contradicción la empresa aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 1995 (rollo 3221/1995 ).

    Se trataba allí de dar respuesta a la pretensión de quien había prestado servicios para la misma empresa, en virtud de una relación laboral de duración determinada que se extinguió el 30 de junio de 1991. En la demanda presentada el 23 de junio 1994 reclamaba diferencias salariales en concepto de pagas extraordinarias y complemento de ayuda familiar

    En fecha 24 de julio de 1991 el sindicato CCOO había formulado demanda de conflicto colectivo en relación al derecho de los trabajadores temporales a percibir la ayuda a la familia y las 12 pagas extraordinarias. En fecha 30 de enero de 1992 recayó sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , confirmada por la de esta Sala del Tribunal Supremo el 23 de marzo de 1994, reconociendo el derecho de los trabajadores temporales a percibir el complemento de ayuda a la familia y las 12 pagas extraordinaria en las mismas condiciones y cuantía que los empleados fijos.

    Suscitada allí también la cuestión de la prescripción de la acción de la parte demandante, la Sala catalana consideró que el conflicto colectivo ya no podía afectarle dado que la relación laboral se había extinguido con anterioridad a la iniciación de éste y, en todo caso, la interrupción de la prescripción solo produce consecuencias sobre las acciones ya ejercitadas, respecto de las que se establece la suspensión.

  2. Coincidimos con el Ministerio Fiscal en apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, pues, aunque entre las sentencias comparadas hay una diferencia en el extremo relativo al momento en que se extinguió el respectivo contrato de trabajo -en la recurrida, cuando el conflicto ya está en trámite; en la de contraste, antes del mismo-, lo cierto es que el debate se lleva en ambos casos a la cuestión del momento del ejercicio de la acción individual. La sentencia recurrida no exige que dicha acción se haya ejercitado antes de que la de conflicto para interrumpir la prescripción, cosa que sí hace la sentencia de contraste. Se sigue así doctrina diametralmente opuesta en ambos casos, con independencia de la cuestión del momento de terminación del vínculo laboral.

TERCERO

1. La respuesta a este primer motivo pasa por confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida.

  1. El tema del efecto de la acción de conflicto colectivo sobre las acciones individuales ha sido ampliamente analizado en la doctrina jurisprudencial.

    En concreto, en relación con las acciones individuales que no se hubieren ejercitado con anterioridad al planteamiento del conflicto colectivo, hemos sostenido que " de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 -rcud. 1657/1993 -, 21-7-1994 -rcud. 3384/1993 - y 30-9-2004 -rcud. 4345/2003 -) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 -rcud. 4132/1998 - o 9-10-2000 -rcud. 3693/1999 ) ".

    A ello añadíamos que "no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme" (así lo recuerdan las STS/4ª de 11 julio 2013 -rcud. 2364/2012 -, 22 octubre 2013 -rcud. 683/2013-, 14 febrero 2014 -rcud. 1591/2013-, y 4 y 5 junio 2014 -rcud. 2814/2013 y 1639/2013-).

  2. Ratificando tal consolidada doctrina, hemos de desestimar este primer motivo del recurso de la empresa, ya que la sentencia recurrida la sigue fielmente.

CUARTO

1. Para el segundo punto de contradicción, la sentencia aportada como contradictoria es la de la misma Sala catalana, de 13 de septiembre de 1995 (rollo 5341/1993 ).

En dicha sentencia se trataba también de un litigio afectante a trabajadores de la demandada que reclamaban el abono de determinadas cantidades en virtud de lo reconocido en sentencia previamente dictada en conflicto colectivo. La sentencia de suplicación les reconoce el derecho a la percepción de lo pedido, mas sin inclusión de intereses moratorios entendiendo que, al haber sido necesario el pleito para el reconocimiento de aquellas cantidades, la deuda no puede considerarse exigible y vencida a los efectos de producir la mora del deudor.

  1. Concurre también en este caso la contradicción que hace necesaria la unificación doctrinal. Nos hallamos ante situaciones análogas, en las que se trata de determinar en qué medida puede considerarse no exigible la deuda por un derecho fijado definitivamente en sentencia de conflicto colectivo. El debate es, por tanto, similar y, no obstante, las sentencias comparadas alcanzan resultados completamente opuestos.

  2. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.

  3. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de " la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas " ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

    Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 -y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).

    Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien " le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ". Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, " este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado ".

  4. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC " tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ", el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre " una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor ". Duda aquella que despejamos al observar cómo " el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil ".

    Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, " pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente ".

    Todo ello nos lleva a concluir que, " tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado ".

  5. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

  6. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla.

    En consecuencia, debemos desestimar también este motivo con imposición de las costas a la empresa.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos íntegramente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (CAIXABANK SA) contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1369/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife , en autos núm. 514/2011, seguidos a instancias de D. Pedro Miguel contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad. Con imposición de costas y perdida de los depósitos dados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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