STSJ Andalucía 1524/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2017:7449
Número de Recurso940/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1524/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 1524/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 940/16, interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 10 de junio de 2015, en Autos núm. 866/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cayetano, D. Donato, D. Ezequias, D. Gervasio, D. Íñigo, D. Lucio, D. Octavio, D. Romeo, D. Teofilo, D. Carlos María, D. Abilio, D. Armando, D. Candido, D. Dionisio, D. Ezequiel, D. Gregorio, D. Javier, D. Marcial y D. Pablo en reclamación de materias laborales individuales, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando las demandas interpuestas por D. Cayetano, D. Abilio, D. Donato, D. Armando, D. Ezequias, D. Candido, D. Gervasio, D. Dionisio, D. Íñigo, D. Ezequiel, D. Lucio, D. Gregorio, D. Octavio,

D. Javier, D. Romeo, D. Marcial, D. Teofilo, D. Pablo, D. Carlos María contra la mercantil FOMENTO

DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, S.A., se condena a ésta a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades, con más el 10% de intereses:

D. Cayetano, 5.290, 45 euros

D. Abilio, 7.198, 59 euros

D. Donato, 5.286, 45 euros

D. Armando, 5.376, 13euros

D. Ezequias, 7.261, 56 euros

D. Candido, 5.378, 87 euros

D. Gervasio, 7.527, 68 euros

D. Dionisio, 5.288, 75 euros

D. Íñigo, 5.559, 59 euros

D. Ezequiel, 5.279, 52 euros

D. Lucio, 5.488, 15 euros

D. Gregorio, 4.454, 97 euros

D. Octavio, 5.460, 86 euros

D. Javier, 5.555, 45 euros

D. Romeo, 4.522, 93 euros

D. Marcial, 5.382, 94 euros

D. Teofilo, 7.854, 23 euros

D. Pablo, 5.382, 94 euros

D. Carlos María, 406, 13 euros

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIOAMBIENTE, S.A., Granada, habiéndolo hecho en el periodo que reclaman, con las categorías profesionales que constan en sus respectivas demandas.

SEGUNDO

La demandada es colaboradora de la concesionaria del Consorcio Provincial para el tratamiento de residuos sólidos de la provincia de Granada, RESUR, de pendiente de la Diputación Provincial de Granada.

TERCERO

En fecha 21-12-2009 el Tribunal Supremo dictó Sentencia (posteriormente aclarada), en la que se casaba parcialmente la dictada por el TSJ de Andalucía (Granada) de fecha 26-11-2008, respecto de demanda interpuesta por CCOO de Andalucía contra ASELIP (asociación de empresas de la que forma parte la demandada). Por el Alto Tribunal se declara que la Tabla Salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el día 4-4-2006 (BOP 27-4-2006), debe ser la que obra en el Acuerdo Tercero del mismo, más los incrementos anuales porcentuales que deben hacerse a la misma desde el mes de enero de 2004, incrementos que se concretan en el 4, 1% para el año 2004 y en los años siguientes en el incremento anual del IPC más el 0, 9%, lo que supone una subida del 4, 6% para el año 2005, del 3, 6% para el año 2006, del 5, 1% para el año 2007 y del 3, 4%, revisable con el incremento del IPC para el año 2008.

CUARTO

A raíz de esta Sentencia, se plantean una serie de demandas individuales, dado que la demandada sigue aplicando el convenio de empresa. La demandada plantea entonces un conflicto colectivo respecto de cada uno de los citados grupos de trabajadores, recayendo Sentencias en el TSJ Andalucía (Granada), confirmadas por el Tribunal Supremo, en Sentencias de fechas 10-12-2012 y 15-4-2013, que resuelven que, a partir del año 2008, procede aplicar el convenio provincial, como convenio estatutario, a todos los trabajadores de la demandada, tanto de los sectores de limpieza pública, como de tratamiento de residuos o de planta.

QUINTO

El citado convenio provincial establece en su Acuerdo III que es voluntad de las partes que, a partir del día 1-1-2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial:

-conductor de día: 24.000 euros al año

-conductor de noche: 25.000 euros al año

-peón de día: 19.500 euros al año

-peón de noche: 21.000 euros al año

-encargado/capataz: 27.700 euros al año

Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual, más el 0, 9, desde el día 1 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de la contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia, con los incrementos del IPC, más 0, 9 que le correspondan en ese momento.

SEXTO

El IPC de cada año desde el 2004 al 2013, incluido, es el que consta al documento nº 7 de la parte actora.

SEPTIMO

Los actores, que han cobrado durante el periodo que reclaman, esto es, de enero a junio de 2013, la retribución que se deriva de las nóminas que obran al ramo de prueba de la parte demandada y por los conceptos que en ellas se hace constar, interesan en sus respectivas demandas la diferencia entre aquella y la que consideran que debieron percibir, por aplicación del convenio provincial.

En el caso de D. Carlos María, se reclama sólo la diferencia respecto de los meses de enero y febrero de 2013 y la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano de 2013.

OCTAVO

El « Convenio de Plantas de FCC» del año 2004, en su artículo 10 regulaba el Plus transporte, indicando que: "Todos los trabajadores afectados por este convenio colectivo, percibirán un plus por este concepto en la cuantía que se especifica en las tablas salariales anexas. Se devengará por día realmente trabajado."

En aplicación de tal previsión convencional la empresa demandada venía incluyendo en las nóminas de la parte actora abonos por el concepto "plus transporte" y se abona, aunque en una cuantía fija por unidad, en proporción a los días trabajados. Este citado plus no se abonaba en vacaciones. La demandada no cotizaba por el concepto "plus transporte" salvo en caso de exceso del 20% del IPREM.

NOVENO

El artículo 15 del citado convenio de empresa establece que: Teniendo los servicios del presente convenio el carácter de públicos, cuando tengan que prestarse en domingos o festivos por imperativos del servicio, podrá compensarse el trabajo de esos días estableciendo un sistema de descansos compensatorios adaptado a las necesidades del servicio; salvo en el caso del personal contratado para trabajar estos días.

El número de trabajadores que obligatoriamente tienen que trabajar vendrá dado por las necesidades del servicio y por las órdenes que en cada momento dicte la autoridad municipal.

Tendrán tal consideración los así contemplados en el calendario laboral concertado o pactado y, en su caso, el oficial del Ministerio de Trabajo o de la autoridad laboral, Convenio general del sector y este convenio.

Se compensará económicamente al personal del servicio con 80, 24 euros por jornada festiva trabajada.

Las condiciones establecidas en este artículo no serán de aplicación para el personal contratado a tiempo parcial para trabajar dichos días.

Los servicios de los días 24 de diciembre y 31 de diciembre en jornada nocturna no se realizarán, efectuándose sin embargo los servicios de jornada nocturna de los días 25 de diciembre y 1 de enero. El personal que realice su trabajo en estos días recibirá una retribución de 40, 12 euros por jornada festiva trabajada."

Los actores ha prestado servicios en festivos durante el periodo reclamado según lo que consta en sus respectivas nóminas.

DECIMO

Se ha cumplido con el trámite de la conciliación previa extrajudicial ante el CMAC (actas que obran en autos)."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente las pretensiones del actor de litis en reclamación de diferencias salariales, se alza en suplicación la empresa demandada con recurso que es

impugnado por la contraria, solo con motivos de censura jurídica, al amparo por tanto del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar en primer lugar, infracción del art. 26.1 ET y de la jurisprudencia que lo desarrolla que al efecto refiere y que estima cometida por la sentencia de instancia por cuanto como en resumen aduce, interesándose por los actores de Litis, las diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir conforme a lo establecido en el Convenio Provincial de aplicación, deben considerarse como percibidos a criterio de la recurrente, aquellos que...

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