ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3215A
Número de Recurso2275/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 277/13 seguido a instancia de D. Landelino , D. Matías , D. Pablo y D. Romeo contra MINISTERIO DE FOMENTO, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Muñoz Centella en nombre y representación de D. Romeo , D. Landelino , D. Matías y D. Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 26/03/2015 (rec. 724/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que los actores formulaban la pretensión de correcto encuadramiento tras entrada de un nuevo Convenio Colectivo. Los actores prestan servicios para el Ministerio de Fomento en la Demarcación de Carreteras de Andalucía Occidental, en Córdoba, ostentando la categoría de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, Grupo 4. En el antiguo Convenio Colectivo del personal del M.O.P.U., los actores ostentaban la categoría de Oficial 1ª Conductor, nivel económico 6ª. Con el I Convenio Colectivo Único para la Administración General del Estado se encuadra en el Grupo 5º a los antiguos Oficial 1ª Conductor y dentro de los Oficiales de Servicios Generales. El 15/10/06 entró en vigor el II Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que refundió los antiguos grupos 5 y 6 en el grupo profesional 4, y las áreas funcionales 1 y 3 en el área 1 de Gestión y Servicios Comunes. Los grupos profesionales 3 y 4 se refundieron en el grupo 3. En BOP de 12/11/12 se publicó el III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado. Los trabajadores realizan funciones de conducción, mantenimiento, conservación, limpieza y pequeñas reparaciones de vehículos, tareas básicas y habituales. No se constata ni una especial organización, ni la ubicación que tienen los demandantes dentro de su destino, ni que en él existan otros trabajadores que, desempeñando sus mismas funciones, tengan reconocida la categoría profesional 3ª, que pretenden. Con este inalterado relato histórico entiende la Sala que procede confirmar la desestimación de instancia, insistiendo en que no se acredita que los recurrentes realicen las tareas del grupo 3º, ni que haya trabajadores del grupo 3º y que tanto unos y otros realicen las mismas tareas.

Disconformes con el fallo anterior recurren los demandantes en casación unificadora, alegando contradictoria la sentencia dictada por esta Sala de 12 de julio de 2012 (R. 2344/2011 ) -cuya doctrina expresamente declara la sentencia recurrida no aplicable al caso--. En ese caso los trabajadores, conductores del Ministerio de Fomento, con categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, encuadrados en el Grupo Profesional 4 del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado (CUAGE), reclaman diferencias salariales por el desempeño de funciones correspondientes al superior Grupo 3.

Pese a ello, las sentencias contrastadas no son contradictorias. En el supuesto de contraste se parte de la base de que todos los conductores -pertenezcan al grupo 3 o 4- realizan las mismas funciones, y si los hay que ostentan el grupo 3 es porque se les ha reconocido tal derecho judicialmente. A lo que se suma que tanto del informe de la Inspección de Trabajo como del Comité de empresa se desprende que los actores realizan funciones correspondientes al grupo 3. Todo lo cual conduce a la estimación de la pretensión ejercitada. Por el contrario, en el caso de autos no se constata ni una especial organización, ni la ubicación que tienen los demandantes dentro de su destino, ni que en él existan otros trabajadores que, desempeñando sus mismas funciones, tengan reconocida la categoría profesional 3ª, que pretenden. Y por ello con este inalterado relato histórico entiende la Sala que procede confirmar la desestimación de instancia, insistiendo en que no se acredita que los recurrentes realicen las tareas del grupo 3º, ni que haya trabajadores del grupo 3º y que tanto unos y otros realicen las mismas tareas.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Muñoz Centella, en nombre y representación de D. Romeo , D. Landelino , D. Matías y D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 724/14 , interpuesto por D. Landelino y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 277/13 seguido a instancia de D. Landelino , D. Matías , D. Pablo y D. Romeo contra MINISTERIO DE FOMENTO, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR