STSJ Andalucía 1096/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2019:12656
Número de Recurso34/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1096/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170000396

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 34/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 65/2017

Recurrente: BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A.

Representante: MARTA P DEL CASTILLO ARREDONDO

Recurrido: Clemencia

Representante:LUIS ANTONIO GONZALEZ-PALENCIA LAGUNILLA

Sentencia Nº 1096/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de MALAGA a doce de junio de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra

D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Clemencia sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A. habiéndose dictado sentencia por

el Juzgado de referencia en fecha 27/6/2018. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: I.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Clemencia frente a Liberbank SA y Banco Castilla La Mancha SA sobre cantidad, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se desestima las excepciones procesales de litispendencia, inadecuación de procedimiento, falta de acción y de prescripción.

  2. - Se condena a las demandadas solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 3.817,17 euros más

381,71 de mora.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora empezó a prestar sus servicios para las demandadas el 19 de enero de 2009, con la categoría de grupo I del nivel 11 y percibiendo el salario de 29.882, 07 anuales.

SEGUNDO

Las demandadas forman parte de grupo mercantil siendo Liberbank SA el resultado de la fusión de varias entidades financieras entre ellas Cajastur en la que la actora empezó a prestar servicios, formando grupo de empresas con la entidad Banco de Castilla La Mancha.

TERCERO

El 23 de abril de 2013 se inicia periodo de consultas previo a expediente colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo que finalmente dio lugar al ERE NUM000 tramitado ante la Dirección General de empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Dicho periodo de consulta finaliza sin acuerdo con la adopción unilateral el 8 de mayo de 2013 por la empresa de suspensión y reducción de jornada y salarios.

CUARTO

Las medidas adoptadas por la empresa fueron objeto de impugnaciones. La primera impugnación y, dio lugar a conflicto colectivo en el que en el SIMA empresa y CCOO y UGT el 25 de junio de 2013 llegaron a un acuerdo,

QUINTO

Por carta de 10 de julio de 2013 se comunicaba a la actora la modificación de sus condiciones de trabajo en ejecución del citado acuerdo de 25 de junio de 2013 alcanzado en el SIMA. Dichas medidas constan en f. 385 y ss se da por reproducido,

SEXTO

El acuerdo entre empresa y CCOO y UGT fue impugnado por otros representantes de los trabajadores y dio lugar al conflicto colectivo tramitado ante la Audiencia Nacional con el número 320/13.

Recayó SAN de 14 de noviembre de 2013 anulando los acuerdos de 25 de junio de 2013 y las medidas impuestas por la empresa en su ejecución. Por STS de 22 de julio de 2015 se confirmó la SAN.

SÉPTIMO

En ejecución de aquellos acuerdos de 25 de junio de 2013 anulados por la SAN la empresa había deducido de las nóminas de la actora en el intervalo de junio 2013 a junio de 2015 la cantidad total de 1613,02 euros. Además dejó de aportar a fondo de pensiones la cantidad de 794,51 euros, de ayuda a guardería 2013 por un hijo 850 euros, formación hijos 508.50 euros, y seguro colectivo de vida para 2013, 51,14 euros en total

3.817,17 euros.

OCTAVO

Con posterioridad al acuerdo de junio de 2013 hubo un segundo ERE con efectos desde 1 de enero de 2014 ajeno al presente procedimiento, en cuya ejecución y con ocasión de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo la actora interesó la extinción de su relación laboral el 5 de junio de 2015. Se firmó por la actora un documento de finiquito de concepto reflejado en el mismo y que obra en f. 545 anverso y reverso.

NOVENO

El uno de junio de 2016 se firma acuerdo entre empresa y representante de trabajadores sobre compromiso de ejecutar la STS de 22 de julio de 2015 extendiéndolo a toda la plantilla en activo, y abonando ayuda de guardería y formación a quienes en 3 meses acreditasen cumplir requisitos.

Consta en f,603 reverso que se da por reproducido.

DÉCIMO

El 21 de julio de 2016 la actora presenta papeleta en el CMAC reclamando la partida de 5537,87 euros por descuentos en ejecución del acuerdo de 25 de junio de 2013. El Cmac se celebró el 22 de septiembre de 2016 con el resultado de sin avenencia.

UNDÉCIMO

Aquellas medidas adoptadas por la empresa en el ERE NUM000 el 8 de mayo de 2013, y dejadas sin efecto por el acuerdo de 25 de junio de 2013 impugnado en el proceso 310/13, fueron igualmente impugnados. Ello dio lugar a un segundo proceso de conflicto colectivo en la AN, con número NUM001 en el que recayó sentencia de 23 de septiembre de 2016 anulando las medidas. Dicha sentencia es confirmando por la STS de 21 de junio de 2017.

DÉCIMO SEGUNDO

La STS de 22 de julio de 2015 del proceso 320/2013 firme fue objeto de solicitud de ejecución colectiva que dio lugar a la ejecución 56/2015 en el que se dictó Auto de 7 de abril de 2016 estimando la excepción de litispendencia por estar pendiente en aquella fecha del proceso 265/13.

DÉCIMO TERCERO

La STS de 21 de julio de 2017 recaída en el proceso 265/2013 ha sido objeto de recurso de amparo presentado el 26 de julio de 2017.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandadas, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 14/01/2019, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, trabajadora que ha venido prestando sus servicios para las empresas Liberbank S.A. y Banco Castilla La Mancha S.A. y declara su derecho al percibo de la cantidad de 3.817,17 euros, más el interés por mora, en concepto de diferencias retributivas por lo que dejó de percibir en virtud de determinados acuerdos colectivo que a la postre fueron anulados judicialmente.

Frente a la misma se alza las demandadas mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte desestimada la demanda

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del trabajador que ha solicitado la desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir un último párrafo al ordinal octavo que exprese que " En la carta de extinción y finiquito de fecha 05/06/2015 firmado por la actora se estableció expresamente ".

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea...

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