STSJ Navarra 148/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2016:152
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución148/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE MARZO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 148/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON DANIEL COLIO SALAS, en nombre y representación de DON Carlos Miguel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Carlos Miguel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 17.467,77 euros, más el interés por mora en el pago del salario.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D./Dña. Carlos Miguel contra GALBURU OKINDEGUIA SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar al actor la suma de 5216,72 euros, más los intereses señalados en el fundamento de derecho cuarto desde la conciliación previa."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, ha prestado servicios laborales para la demandada, desde el 24/6/2011 al 25/8/2014 con categoría profesional de chofer repartidor y percibiendo un salario bruto mensual de 1490,25€ euros con prorrata de pagas extras.-SEGUNDO.- La parte demandada reconoce adeudar al actor 2200€ por domingos y festivos trabajados y 1887,72€ por diferencias salariales conforme convenio.- El actor percibió de la empresa 520 € mediante transferencia y 80 € en efectivo con ocasión del viaje en agosto de 2014 a su país, -confesión-. El actor durante un periodo y con el consentimiento del empresario llevaba en el camión de reparto a sus hijos al colegio dentro de su jornada de trabajo sobre las 9 de la mañana,- confesión.- TERCERO.- El actor trabajaba habitualmente 6 horas diarias de 7 a las 13 horas, adeudándole la empresa 917,33€ por 73,8 horas extras realizadas en el año 2013 y 812,50€ por 64,49 horas extras realizadas en el año 2014.- CUARTO.- Se celebró el acto de conciliación previa, que resultó intentada sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, cuarto y quinto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando interpretación errónea de los arts. 4.2.f ) y 35 del ET, así como el art. 12 del Convenio Colectivo del Sector de Panaderías de Navarra ; infracción de los arts. 4.2.f ), 35 y 59 del ET, en relación con los arts. 97 de la LRJS ; 217 de la LEC y 12 del Convenio Colectivo de Panaderías de Navarra ; e infracción por interpretación errónea del art. 29.3 del ET .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial dictada en la instancia estima parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad deducida por D. Carlos Miguel contra la empresa "Galburu Okindeguia, S.L." y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 5.216,72 € más los intereses que en la propia sentencia se apuntan.

En la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, el demandante solicitó del órgano judicial correspondiente, el dictado de un pronunciamiento que condenara a la empleadora demandada a abonarle la cantidad global de 17.467,77 €, más el correspondiente interés por mora.

La cantidad reclamada resultaba de la suma de varios conceptos y en concreto de los siguientes:

1.887,72 € por diferencias salariales de convenio; 2.200 € por trabajos realizados en domingos y festivos; y

13.380,05 € en concepto de horas extras correspondientes a los años 2013 y 2014.

La sentencia del juzgado reconoció el derecho del demandante a percibir las diferencias salariales establecidas en convenio, así como el montante relativo al trabajo en domingos y días festivos, reconociendo, de igual modo, su derecho a percibir 917,33 € por las horas extras realizadas en 2013, y 812,50 € por las llevadas a cabo en año 2014. A la cantidad global así calculada, le fue restada la de 600 € percibidos ya por el actor.

La resolución de instancia no accede al resto de pretensiones salariales al considerar que no ha sido acreditada debidamente la realización por parte del actor de más horas extraordinarias que las expresamente reconocidas.

Pues bien, la decisión del juzgado no se comparte por la representación letrada del demandante y, por ello, interpone el presente recurso que tiene su amparo en cinco motivos de suplicación distintos, de los cuales, los dos primeros se destinan a postular la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y los restantes al examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se destina a solicitar la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, proponiendo para el referido hecho la siguiente redacción:

"TERCERO.- El actor trabaja habitualmente 7 horas diarias de 6,30 horas a las 13,30 horas, adeudándole la empresa lo siguiente: Por 811 horas extras realizadas en el año 2013 a 12,43 euros/hora, un total de 10.080,73 euros y 3.299,32 euros por 262,86 horas extras realizadas a 12,56 euros/hora extra del año 2014".

La variación que se pretende se basa en los documentos obrantes a los folios 36, 70 y 73 de las actuaciones, así como en las declaraciones del recurrente y en las del testigo D. Camilo, efectuadas en el acto del juicio.

Pues bien, la petición de revisión está llamada al fracaso por lo siguiente:

  1. - Porque, como es de sobra conocido, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. De este modo, ni la prueba de interrogatorio de parte, ni la prueba testifical, ni aquellos documentos que enmascaren la realidad de una prueba confesoria o testifical, son medios de prueba admisibles a los efectos revisorios pretendidos, sin que esta afirmación, basada...

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