STSJ Asturias 904/2019, 7 de Mayo de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2019:1238 |
Número de Recurso | 351/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 904/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00904/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003388
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000351 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leandro
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MANUEL MESA DURAN
Sentencia nº 904/19
En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000351/2019, formalizado por la LETRADA Dª SONIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 546/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568/2017, seguidos a instancia de D. Leandro frente a LIBERBANK S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Leandro presentó demanda contra LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 546/2018, de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1º- El actor, prestó sus servicios para la Caja de Ahorros de Asturias, actualmente absorbida por la demandada, desde el 15 de mayo de 1979. Estaba encuadrado en el Grupo 1, Nivel IV.
Cesó en la empresa acogiéndose al plan de bajas incentivadas.
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- La demandada inició un Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 que finalizó con Acuerdo el 3 de enero de 2011, que se da por reproducido.
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- Por correo electrónico del 24 de mayo de 2.013 se comunica al actor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del E.T ., una reducción salarial temporal entre el período comprendido entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017 del 11,40%, la supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales, entre los que se incluían el seguro de vida colectivo que disfrutaban los empleados de Cajastur, el seguro médico de los empleados procedentes de Cajastur, y la suspensión de aportaciones al plan de pensiones.
Por nuevo correo electrónico de 14 de junio del mismo año se le comunicó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del E.T ., se procedía a una reducción salarial y de jornada en un 10,04%.
El día 10 de julio de 2.013 se le remite nuevo correo en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el día 25 de junio de 2.013 ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje(SIMA) con los sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, se procedía a comunicarle las medidas de modificación de sus condiciones de trabajo y reducción de jornada al amparo del artículo 41, 47 y 82.3 del ET que consistían en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2.013 y el 31 de mayo de 2.017, de un 6,27% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2.013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 5,13%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 10,04%. En la misma comunicación se hacía constar que esas medidas sustituían las medidas que habían sido comunicadas el 12 de mayo y el 14 de junio de 2.013.
Como consecuencia de la aplicación de esas medidas a causante se le dedujeron 7.599,98€ brutos por salarios, se le dejó de abonar 241,57€ por el seguro de salud y 27,75€ por el seguro de vida).
La empresa reintegró al Servicio Público de Empleo 567,12€ por prestaciones percibidas por el causante.
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- Los sindicatos Confederación de sindicatos independientes de Cajas de ahorros CSICA, Sindicato de trabajadores de crédito STC CIC, Corriente sindical de empleo presentaron el día 19 de junio de 2.013 demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa y notificadas a los trabajadores en el mes de mayo, dando lugar a los autos 265/2013. El día 23 de septiembre de 2.016 se cita sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de
2.017 . Copia de ambas resoluciones obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
La Audiencia Nacional dictó un Auto el 20 de abril de 2018, en ejecución nº 36/2017, derivada de los autos principales 265/2013, en el que denegó la ejecución de la sentencia dictada por contener una mera condena genérica no susceptible de individualización.
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- El anterior acuerdo fue objeto de impugnación con fecha 11 de junio de 2.013 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.013 por la que estimando parcialmente la demanda, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2.013 compete únicamente a las empresas condenadas.
La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22 de julio de 2.015 que confirmó la de instancia.
La Audiencia Nacional dictó un auto el 25 de abril de 2018 en la ejecución nº 56/2015, derivado del procedimiento principal 320/2013, en el que denegó la ejecución de la sentencia dictada por contener una mera condena genérica no susceptible de individualización.
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- El actor presentó conciliación previa el 21 de julio de 2016 que se celebró el 8 de agosto sin avenencia. Interpuso la demanda el 25 de julio de 2017.
Se suspendió la tramitación a petición del actor, el 15 de marzo de 2018, y se reanudó el 24 de octubre".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimo las excepciones opuestas y estimo la demanda interpuesta por Leandro contra LIBERBANK SA, y condeno a la demandada a que abone al actor 7.302,18€ que devenga el interés del 10% desde el 31 de diciembre de 2013".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de febrero de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la sociedad demandada recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los motivos recogidos los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero de ellos la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, "por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción".
Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda "no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción...
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ATS, 10 de Marzo de 2020
...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 7 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 351/2019, interpuesto por Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Oviedo de fecha 3 de diciembre de 2018, ......