STS 482/2018, 9 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Mayo 2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2841/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 482/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de Dª. Coral , Dª. Macarena , Dª. Íñigo , Dª. Violeta y D. Prudencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 9 de mayo de 2016, [recurso de Suplicación nº 214/2016 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, autos 1006/2014, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a Comunidad De Madrid (Hospital General Universitario Gregorio Marañon), sobre cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda, condeno a la COMUNIDAD DE MADRID (HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON) a abonar:

. a Dª Íñigo : 1.402,80 euros más 140,28 euros en concepto de interés por mora,

. a Dª Violeta : 1.332,73 euros más 133,27 euros en concepto de interés por mora,

. a Dª Coral : 1.332,73 euros más 133,27 euros en concepto de interés por mora,

. a Dª. Macarena : 1.842,74 euros más en concepto de interés por mora,

. a D. Prudencio : 3.256,31 euros más 325,63 euros en concepto de interés por mora".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO. Los actores, D. Prudencio , Dª. Violeta , Dª Íñigo , Dª. Macarena y Dª. Coral , prestan servicios en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, con categoría de Auxiliar Administrativo.- SEGUNDO. Los actores han interpuesto demanda en reclamación de diferencias por el desempeño de funciones de superior categoría, al entender que las funciones que realizan corresponden a la categoría de Oficial Administrativo.- Se han dictado sentencias, que son firmes por distintos Juzgados, reconociendo

las diferencias salariales por el desempeño de funciones de Oficial Administrativo, correspondientes a períodos (le tiempo anteriores al ahora reclamado; así las sentencias de los Juzgados de lo Social n° 3, n° 28, n° 35, n° 19, n° 27, n° 4, n° 2 y n° 22.- El último período reconocido fue por sentencia del Juzgado de lo Social n° 22, por el período 1 de julio de 2012 a 30 de junio de 2013.- TERCERO. Se comunica a los actores por escrito que, a partir de la recepción del escrito, procede de manera inmediata al relevo en el desempeño de funciones de superior categoría (Oficial Administrativo) y realizarán exclusivamente funciones de Auxiliar Administrativo, y se enumeran las funciones que tienen que realizar en el puesto que cada uno desempeña.- Se entrega la comunicación:

. a Dª Violeta : el 12 de noviembre de 2013,

. a Dª Coral : el 12 de noviembre de 2013,

. a Dª Íñigo : el 19 de noviembre de 2013,

. a Dª Macarena : el 20 de noviembre de 2013,

. a D. Prudencio : el 23 de mayo de 2014.

Se dan por reproducidas.- CUARTO. Las tareas que se les comunicó deben realizar corresponden a la categoría de Auxiliar Administrativo.- QUINTO. A pesar de recibir estas comunicaciones, los actores siguieron realizando las mismas funciones que venían desempeñando anteriormente.- SEXTO. Durante el período julio de 2013 a junio de 2014, la retribución del Auxiliar Administrativo ha sido (nivel 3) sueldo 1.208,06 euros mensuales, y del Oficial Administrativo sueldo de 1.459,89 euros mensuales, diferencia mensual: 251,83 euros.-

Diferencia:

Pagas extras junio y diciembre: 503,66 euros (2 pagas) a razón de 251,83 euros por paga,

Paga adicional: 105,46 euros.

SÉPTIMO. La diferencia devengada, por el período transcurrido desde 1 de julio de 2013 a la fecha de entrega de la notificación realizada para que realizasen únicamente funciones de Auxiliar Administrativo, han sido:

Íñigo (desde 1 de julio de 2013 a 19 de noviembre de 2013):

251,83 x 4 meses = 1.007,32 euros

8,39 x 19 días = 159,15 euros

Paga diciembre (4 meses y 19 días): 195,41 euros

Paga adicional diciembre: 40,92 euros

Total: 1.402,80 euros.

Violeta (desde 1 de julio de 2013 a 12 de noviembre de 2013):

251,83 x 4 meses = 1.007,32 euros

8,39 x 12 días = 100,73 euros

Paga diciembre: 185,78 euros

Paga adicional diciembre: 38,90 euros

Total: 1.332,73 euros.

Macarena (desde 1 de julio a 20 de noviembre de 2013): 251,83 x 4 meses = 1.007,32 euros

8,39 x 20 días = 167,80 euros

Paga extra: 195,86 euros

Paga adicional diciembre: 40,92 euros

Nocturnidad: 430,84 euros

Total: 1.842,74 euros.

Prudencio (desde 1 de julio de 2013 a 23 de mayo de 2014): 251,83 x 10 meses = 2.518,3 euros

8,39 x 23 días = 193,06 euros Paga extra junio: 200,05 euros

Paga extra diciembre: 251,83 euros Paga adicional junio: 40,34 euros Paga adicional diciembre: 52,73 euros Total: 3.256,31 euros.

Dª Coral (desde 1 de julio de 2013 a 12 de noviembre de 2013):

251,83 x 4 meses = 1.007,32 euros

8,39 x 12 días = 100,73 euros

Paga diciembre: 185,78 euros

Paga adicional diciembre: 38,90 euros Total: 1.332,73 euros"».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª. Coral , Dª. Macarena , Dª. Íñigo , Dª. Violeta y D. Prudencio , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Coral , DOÑA Macarena , DOÑA Íñigo , DOÑA Violeta Y D. Prudencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 18 de los de MADRID, de fecha TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Coral , DOÑA Macarena , DOÑA Íñigo , DOÑA Violeta Y D. Prudencio contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN (COMUNIDAD DE MADRID), en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de Dª. Coral , Dª. Macarena , Dª. Íñigo , Dª. Violeta y D. Prudencio , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2016 (R. 651/2015 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido considerar el recurso procedente la estimación del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tal como reflejan los «antecedentes», se recurre la STSJ Madrid 09/Mayo/2016 [rec. 214/16 ], que confirmó la que en 03/Diciembre/2015 había dictado el J/S 18 de Madrid [autos 1006/14] y por la que se había desestimado sustancialmente la demanda formulada por los actores, en reclamación de diferencias salariales por el ejercicio de funciones correspondiente a superior categoría profesional.

  1. - La desestimación del recurso -y pretensión- se hace partiendo del HDP expresivo de que «[s]e comunica a los actores por escrito que, a partir de la recepción del escrito, procede de manera inmediata al relevo en el desempeño de funciones de superior categoría (Oficial Administrativo) y realizarán exclusivamente funciones de Auxiliar Administrativo, y se enumeran las funciones que tienen que realizar en el puesto que cada uno desempeña». Y se razona al efecto -para evitar el efecto de cosa juzgada positiva que se pretende derivar de varias sentencias que ya habían condenado al pago de las diferencias por periodos de tiempo anteriores al reclamado- que «como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 , "el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable ...", lo que ha de entenderse concurrente en el presente caso, dado que existen acaecimientos posteriores que introducen una variación en la causa de pedir, como son las órdenes posteriores de la empleadora para no seguir realizando los actores los anteriores cometidos, que no fueron atendidas por los demandantes».

SEGUNDO

1.- En el presente recurso de casación se denuncia la infracción de los arts. 9.3 , 14 y 24 CE , en relación con los arts. 222.4 , 400.2 y 217 LECiv, así como 39.3 ET y 6.4 CC . Y se aporta como referencial la STSJ Madrid 25/02/16 [rec. 651/15 ], que en supuesto idéntico al de autos, de Auxiliares administrativos del mismo Hospital que venían realizando funciones de superior categoría y habían obtenido diversas sentencias favorables a su pretensión en reclamación de diferencias, la sentencia apreció el efecto positivo de cosa juzgada, pese a que los accionantes habían recibido idéntica comunicación a la de autos, prohibiéndoles formalmente el ejercicio de funciones superiores, con el argumento de que «esas órdenes realmente han quedado vacías de contenido en tanto que ... los actores no han visto alterado su contenido funcional ni la entidad demandada ha activado mecanismos adecuados y necesarios para alterar sustancialmente ese contenido funcional que los actores vienen desarrollando desde 2004».

  1. - Con ello es indudable que nos hallamos en presencia del requisito que establece el art. 219 LJS, cuando exige -para la viabilidad del RCUD- ¬que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que comporta que se trate de sentencias en cuya parte dispositiva se contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 25/01/18 -rcud 3992/15 -; 08/02/18 -rcud 426/16 -; y 08/02/18 - rcud 661/17 -).

TERCERO

1.- Recordemos con carácter previo: a) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4 ; 62/2010, de 18/Octubre, FJ 4 ; 21/2011, de 14/Marzo, FJ 3 ; y 89/2011, de 6/Junio , FJ 3]; b) que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias ... cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS ... 13/06/06 -rcud 2507/04 --; ...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 - rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 --; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -] (entre otras muchas, SSTS 22/06/15 -rcud 853/14 -; 15/12/17 -rcud 4025/16 -; y 15/03/18 -rcud 2803/15 -).

  1. - Sentando ello y que los actores han seguido realizando las funciones de Oficial administrativo en los mismos términos materiales que habían dado lugar a reiteradas sentencias -ya firmes- en las que se les reconoció el derecho a percibir diferencias salariales por el ejercicio de funciones de categoría superior, toda la cuestión de autos se reduce a determinar si la orden dada por la dirección del Hospital y relativa a que los actores habían de limitarse a las funciones propias de su categoría laboral de Auxiliar, constituye o no un obstáculo a la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, en tanto que pudiera comportar -así lo entiende la decisión recurrida- una variación relevante en los hechos y enervante de la causa de pedir.

  2. - Aún cuando el parecer de la recurrida en manera alguna puede considerarse exento de justificación, sin embargo nos inclinamos por considerar la inocuidad final -a los efectos pretendidos- de una decisión empresarial que a la postre resulta exclusivamente formal y claramente preordenada a soslayar la aplicación del art. 39. 3 ET . Porque si bien es claro que el empresario tiene el poder de dirección de la prestación de trabajo, en la medida en que la actividad está dentro de su «ámbito de organización y dirección» [ art. 1 ET ], y que tal poder «es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva -reflejo de los derechos proclamados en los arts. 33 y 38 CE - y se reconoce expresamente en el art. 20 LET» ( STC 170/2013, de 7/Octubre ), y que por ello al empresario le corresponde dictar las órdenes e instrucciones que estime convenientes y que el trabajador tiene -en principio- la obligación de cumplirlas [ arts. 5.c y 20 ET ], sin perjuicio de la posibilidad de impugnarlas o de ejercitar el derecho de resistencia cuando éste resulte justificado ( STS 11/06/08 -rco 17/07 -), lo cierto es que a lo que entendemos este planteamiento general no se traduce en el caso enjuiciado en que la comunicación a los actores de que «procedan de manera inmediata al relevo en el desempeño de funciones de superior categoría» constituya una desatención a las órdenes empresariales excluyente del derecho a la retribución del ejercicio posterior de tales funciones, siendo así que -como se razona en la sentencia de contraste- la orden se vacía de contenido cuando no va acompañada de mecanismos que alteren la continuidad en el ejercicio de funciones de superior categoría, pues no sólo no se supervisa el acatamiento material de la orden [lo que resulta indiciario], sino que -ello es decisivo- no se provee de personal de superior categoría que realice esos cometidos superiores que resultan imprescindible en el marco de la Administración pública. Tal como razona el Ministerio Fiscal en su informe, «si la Dirección del Hospital comunica a los Auxiliares administrativos que se limiten a realizar las funciones de su categoría, pero no incorpora al departamento a otros trabajadores con categoría de Oficiales y, lo que es peor, no ordena al responsable del departamento que controle que no se realice otro trabajo que el de Auxiliar por los Auxiliares, debe concluirse que la Dirección ha permitido, tolerado y consentido el mantenimiento de la realización de los trabajos de superior categoría, cuando además ya ha sido condenada reiteradamente por ello».

  3. - Significan las precedentes consideraciones que la comunicación empresarial de que tratamos no supuso alteración decisiva alguna que pudiera impedir el efecto positivo de cosa juzgada respecto de las precedentes sentencias -ya firmes- relativas a la pretensión de autos y referidas a periodos anteriores, aplicando también el principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos, que se encuentra positivizado en el art. 39.3 ET [entre las últimas, SSTS 10/02/16 - rcud 1846/14 -; y 12/12/17 -rcud 601/16 -].

Asimismo, habida cuenta de que en la impugnación del recurso no se hace objeción alguna al cálculo de las cantidades reclamadas, procede su reconocimiento sin consideración ni cálculo alguno al respecto. Además, y por lo que toca al interés por mora, no hay que olvidar que «... la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo ... que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado» ( SSTS 17/06/14 -rcud 1315/13 -; 14/11/14 -rcud 2977/13 -; y 16/03/17 -rco 117/16 -).

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado informe- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Prudencio , Doña Violeta , Doña Íñigo , Doña Macarena y Doña Coral .

  2. - Revocar la sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 09/Mayo/2016 [rec. 214/16 ], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 03/12/2015 pronunciara el J/S núm. 18 de los de Madrid [autos 1006/14].

  3. - Resolver el debate suscitado en suplicación acogiendo el de tal clase que en su día formulado por los actores, y declarar su derecho a percibir -por el ejercicio de funciones de Oficial administrativo- las siguientes cantidades: 3.631,06 euros para cada uno de los actores, a excepción de la Sra. Macarena , en que la cantidad asciende a 4.512,46 euros. Y para todos ellos, el recargo del interés anual del 10 por ciento de mora en la respectiva deuda.

  4. - No imponer costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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