STS, 21 de Enero de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso304/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Ramón Pérez del Riego, en nombre y representación de COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD, S.A. (CIS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de mayo de 2013 , numero de procedimiento 95/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS contra la empresa CIS, COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrida la FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO., UNIÓN SINDICAL OBRERA y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES(FES-UGT).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- El derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir, con efectos de 1 de enero de 2012, un incremento del 4,4% sobre todos los importes económicos del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2009-2012, conforme establece el 73. O subsidiariamente, se les aplique un incremento del 2,4%, a cuenta del Convenio pendiente de publicación, suscrito en fecha 16 de abril de 2012 entre las centrales sindicales, UGT, CC.OO y USO, de una parte, y de otra, por las asociaciones empresariales APROSER, FES, ACAES Y AES. Todo ello, más el interés de mora del 10% establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . 2º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de mayo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por USO, UGT y CCOO, y condenamos a la empresa COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA a incrementar sus salarios a todos sus trabajadores un 2,4% sobre las retribuciones de 2011 desde el 1-01-2012 hasta la fecha, con más el 10% de interés por mora. - La presente declaración de condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- En fecha 28 de enero de 2011, por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, suscrito, en fecha 15 de noviembre de 2010, de una parte por las centrales sindicales, UGT y USO, de otra parte, por las asociaciones empresariales APROSER, FES, AMPES, ACAES y AES. SEGUNDO .- El 22 de marzo de 2012, las demandantes alcanzaron acuerdo de mediación ante el SIMA con ACAES, AES, APROSER y FES, que obra en autos y se tiene por reproducido. En él se pacta, entre otros extremos, dejar sin efecto para el año 2012 el incremento previsto en el artículo 73 del Convenio Colectivo , aplicar un incremento para 2012 del 2,4%, y convocar a la Comisión Negociadora a mediados de abril de 2012 para desarrollar el presente acuerdo. TERCERO .- El 16 de abril de 2012 se suscribió un nuevo Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014, entre las centrales sindicales UGT, CC.OO. y USO, y de otra parte, por las asociaciones empresariales APROSER y FES, habiéndose suscrito el 12 de marzo de 2013 por la organización empresarial AESPRI, y adhiriéndose AES, AMPES y ACAES. El convenio marca su fecha de entrada en vigor el 1 de enero de 2012, y reproduce en el anexo salarial las tablas acordadas para 2012 en el SIMA. Se publicó el 25-4-13, debido al inicio de un expediente de la Comisión Nacional de la Competencia. CUARTO .- AESPRI ha impugnado el Convenio, desestimándose su demanda por SAN 14-11-12 (proc. 248). QUINTO .- El 26-12-12 FES-UGT publicó un comunicado en su página web en el que reconocía que algunas empresas no estaban cumpliendo con el abono del incremento salarial del 2,4%. SEXTO .- La demandada no abona a los trabajadores el incremento de sus retribuciones en un 2,4% para 2012. SÉPTIMO .- El 20-2- 13 tuvo lugar procedimiento de mediación ante el SIMA, resultando en falta de acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD, S.A. (CIS), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO., UNIÓN SINDICAL OBRERA y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 8 de marzo de 2013 se presentó demanda de conflicto colectivo por las representaciones letradas de la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FES-UGT- y FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa CIS, COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "1º.- El derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir, con efectos de 1 de enero de 2012, un incremento del 4,4% sobre todos los importes económicos del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2009-2012, conforme establece el 73. O subsidiariamente, se les aplique un incremento del 2,4%, a cuenta del Convenio pendiente de publicación, suscrito en fecha 16 de abril de 2012 entre las centrales sindicales, UGT, CC.OO y USO, de una parte, y de otra, por las asociaciones empresariales APROSER, FES, ACAES Y AES. Todo ello, más el interés de mora del 10% establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . 2º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 9 de mayo de 2013 , en el procedimiento número 95/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por USO, UGT y CCOO, y condenamos a la empresa COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA a incrementar sus salarios a todos sus trabajadores un 2,4% sobre las retribuciones de 2011 desde el 1-01-2012 hasta la fecha, con más el 10% de interés por mora. - La presente declaración de condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso."

TERCERO

1.- Por la representación letrada de CIS, COMPAÑÍA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

  1. - Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico.

    Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 , 29.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como la aplicación del artículo 73 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2009 -2012 (BOE de 16 de febrero de 2011) y de las tablas salariales contenidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2012-2014 (BOE de 25 de abril de 2013).

  2. - El recurso ha sido impugnado por las representaciones letradas de la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FES-UGT- y FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS,, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

1 .- En el primer motivo del recurso la parte recurrente alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico, invocando los documentos cinco y seis aportados por la empresa en su ramo de prueba, obrantes a los folios 282 a 288, proponiendo la siguiente redacción: "La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa CIS correspondiente al ejercicio 2012 ofrece un resultado de perdidas equivalente a -252.483,19 EUR. Así mismo, el balance provisional a 31 de marzo de 2013 contempla pérdidas equivalentes a -200.601 EUR."

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales para que prospere una revisión fáctica son los siguientes: " a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba "que esté" basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "»(recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

  2. -Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, la revisión fáctica propuesta por la parte no puede prosperar. A este respecto hay que señalar que el dato que se pretende adicionar carece de toda transcendencia para la resolución de la cuestión debatida. En efecto, la situación económica en la que se pudiera encontrar la empresa es absolutamente irrelevante a los efectos de esta litis, ya que no se está examinando la posibilidad de inaplicación en la empresa de un convenio colectivo, al amparo de lo previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , procedimiento que no se ha seguido, ni siquiera planteado por la demandada, sino el impago, alegado por los demandantes, de los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad a partir del año 2012.

QUINTO

1.- En el segundo motivo del recurso, denuncia la parte infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, alega el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 , 29.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como la aplicación del artículo 73 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2009 -2012 (BOE de 16 de febrero de 2011) y de las tablas salariales contenidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2012-2014 (BOE de 25 de abril de 2013).

En esencia aduce que no procedió al incremento del 2Ž4% ni adoptó medidas tendentes al descuelgue del convenio, o a la negociación de un convenio propio de empresa, aún existiendo causas objetivas para ello, toda vez que hasta el mes de abril de 2013 no se aclaró la situación real del sector, con la publicación definitiva del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2012-2014. Continúa razonando que durante todo el ejercicio 2012, y hasta el mes de abril de 2013, ha existido un vacío normativo convencional en términos salariales que ha generado gran inestabilidad e inseguridad jurídica en el sector, lo que afectó en mayor medida a las pequeñas y medianas empresas, no naciendo el derecho al descuelgue salarial, o a la negociación colectiva, hasta que se publica el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2012-2014. Los negociadores no procedieron al registro y publicación del acuerdo logrado ante el SIMA el 22 de marzo de 2012, para que tuviera los efectos de un convenio estatutario, sino que procedieron a negociar un nuevo convenio que no se publicó hasta el 25 de abril de 2013.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida hay que partir de los datos que a continuación se expondrán obtenidos de la sentencia de instancia:

    Primero: el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2009-2012, suscrito el 15 de octubre de 2010, prevé, para el año 2012 un incremento del 4Ž4 % sobre todos los importes económicos del convenio.

    Segundo: El 22 de marzo de 2012, las demandantes alcanzaron acuerdo de mediación ante el SIMA con ACAES, AES, APROSER y FES. En él se pacta, entre otros extremos, dejar sin efecto para el año 2012 el incremento previsto en el artículo 73 del Convenio Colectivo , aplicar un incremento para 2012 del 2,4%, y convocar a la Comisión Negociadora a mediados de abril de 2012 para desarrollar el presente acuerdo.

    Tercero: El 16 de abril de 2012 se suscribió un nuevo Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014, entre las centrales sindicales UGT, CC.OO. y USO, y de otra parte, por las asociaciones empresariales APROSER y FES, habiéndose suscrito el 12 de marzo de 2013 por la organización empresarial AESPRI, y adhiriéndose AES, AMPES y ACAES.

    Cuarto: El citado Convenio tiene vigencia a partir de 1 de enero de 2012 y en su anexo salarial se reproducen las tablas acordadas para 2012 en el SIMA.

    Quinto: El citado Convenio apareció publicado en el BOE el 25 de abril de 2013.

    Sexto: La demandada no ha abonado incremento salarial alguno a partir del año 2012.

  2. - A la vista de tales datos, forzoso es concluir que la demandada venía obligada a satisfacer a sus trabajadores el incremento salarial previsto para el año 2012 pues, a tenor del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

    No empece tal conclusión, como alega la recurrente, el hecho de que el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2012-2014 no apareciera publicado en el BOE hasta el 25 de abril de 2013, ni que tal demora en la publicación hubiera originado un vacío normativo convencional en términos salariales. A este respecto hay que recordar que el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2009-2012, en su artículo 73, tenía previsto un incremento salarial para el año 2012 del 4,4%, por lo que, en principio, existía una concreta previsión convencional respecto al incremento salarial aplicable al año 2012, cuyo cumplimiento era exigible a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. El 22 de marzo de 2012 -estando vigente la previsión convencional de incremento salarial para dicho año del 4Ž4%- se pacta ante el SIMA, por los sujetos legitimados para ello, un acuerdo que, entre otros extremos, convenía en dejar sin efecto dicho incremento, sustituyéndolo por un incremento del 2Ž4%. Si bien es cierto que dicho acuerdo no se publicó en el BOE hasta el 25 de abril de 2013 (como anexo salarial al Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2012-2014) -requisito de los convenios estatutarios, a tenor del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores - tal omisión no puede ser alegada por la recurrente como causa justificadora del no abono del incremento salarial a partir del año 2012. En efecto, si entendía que tal acuerdo no la obligaba en la fecha de la interposición de la demanda, por no haber aparecido aún publicado en el BOE, le obligaba el Convenio vigente (2009-2012) -cuya no aplicación respecto al incremento salarial para 2012 se pactó en el mismo acuerdo- que establecía en su artículo 73 un incremento salarial del 4Ž4 % para el año 2012.

    En definitiva, la demandada venía obligada a efectuar incrementos salariales a partir de año 2012, del 2,4 % en aplicación del acuerdo logrado ante el SIMA el 22 de marzo de 2012 o, caso de que entendiera que no le era aplicable tal acuerdo, por no haber sido aún publicado en el BOE, del 4,4 %, por aplicación del artículo 73 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2009-2012. Por último aparece publicado, en el BOE de 25 de abril de 2013, el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2012-2014 que, en su anexo I, contiene las tablas salariales pactadas en el acuerdo de 22 de marzo de 2012.

    Es irrelevante la situación económica de la empresa, a efectos de la obligación de pago de los incrementos salariales, ya que existen unos concretos mecanismos en nuestro ordenamiento para atender dichas situaciones, como es la previsión contenida en el artículo 82.3 de Estatuto de los Trabajadores , mecanismo que no ha sido activado por la recurrente.

    Por todo lo razonado, procede rechazar este motivo del recurso.

SEXTO

1.- El recurrente, invocando las sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1984, y las que cita de la Sala Primera, alega que no procede la condena al pago del interés del 10%, en concepto de mora, ya que no se adeuda una cantidad líquida y vencida, pues el incremento salarial previsto para el año 2012, con carácter retroactivo en el nuevo convenio colectivo, no fue publicado hasta el 25 de abril de 2013.

  1. - Esta Sala en sentencia de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013 , ha señalado a propósito del interés por mora de deudas salariales lo siguiente: "A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:

    a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

    Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

    Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.

    b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede rechazar el motivo de recurso. En efecto, la deuda reclamada es líquida, vencida y exigible ya que, tal y como se ha razonado en el apartado tercero del fundamento de derecho anterior, estaba expresamente previsto, en los términos en que consta en dicho fundamento, que desde el 1 de enero de 2012 se produjese un incremento de los salarios de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, por lo que la demandada debió proceder a su pago y, al no haberlo efectuado, le es exigible el interés por mora reclamado.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Compañía Integral de Seguridad SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 9 de mayo de 2013 , en el procedimiento número 95/2013, seguido a instancia de las representaciones letradas de la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FES-UGT- y FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional e procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...3.811,14 euros en el periodo reclamado, a lo que ha de añadirse el 10% de interés por mora que tiene un carácter objetivo ( STS 21-1-2015, rec. 304/2013 ), sin que las especialidades de Ley General Presupuestaria sean de aplicación a los intereses de mora sustantivos sino a los procesales. ......
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