ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:11559A
Número de Recurso3804/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 178/12 seguido a instancia de D. Primitivo , Carlos Jesús , Alvaro , Diego , Hermenegildo , Modesto , Torcuato , Pedro Francisco , Candido , Fermín y Leopoldo contra DRAGADOS OFFSHORE, S.A. y FOGASA, sobre contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Caballero Real en nombre y representación de DRAGADOS OFF-SHORE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La cuestión suscitada consiste en decidir si las cantidades reclamadas están prescritas o en su defecto, si pueden ser compensadas y absorbidas y, finalmente si cabe exigir a la empresa deudora el interés por mora al tratarse de una deuda controvertida.

Los trabajadores reclamaban en sus demandas las cantidades adeudadas desde febrero de 2007, en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 15 del Convenio colectivo de pequeñas y medianas empresas del metal de la provincia de Cádiz, más el interés por mora del 10%.

Por acuerdo de empresa vigente para los años 2010 a 2012 (ambos inclusive) se pactó el establecimiento de procedimientos para la desaparición de las condiciones de penosidad, peligrosidad y toxicidad, habiendo recaído sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 10/01/2011 (R. 28/2009 ), dictada en proceso de conflicto colectivo sobre interpretación del art. 15 del citado convenio colectivo.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al apreciar la prescripción parcial de las cantidades reclamadas con anterioridad a junio de 2007, al haber sido planteada la demanda de conflicto colectivo el 23/06/2008.

  1. En suplicación la empresa demandada Dragados Off Shore SA (DOSSA) alegó en primer la falta de acción argumentando que las cantidades reclamadas estaban prescritas con arreglo al art 59.1 ET ; en segundo lugar que cabe aplicar la compensación y absorción con las cantidades previstas en convenio, y, por último, que no cabe exigir los intereses moratorios al ser una deuda controvertida.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de abril de 2015 (R. 1096/2014 ), desestima el recurso razonando, respecto al primer motivo, que es claro que la presentación de la demanda de conflicto colectivo el 23/06/2008 interrumpe la prescripción, sin que a esos efectos resulte relevante que la demanda de conflicto colectivo fuera formulada por los representantes de los trabajadores o por la empresa, pues lo que importa e es la conexión entre dicha acción colectiva y la reclamación de cantidad ahora ejercitada. Respecto al segundo, que no cabe la compensación de los pluses recamados con las mejoras pactadas en los acuerdos de empresa, pues tanto el acuerdo para los años 2004-2006 prorrogado hasta el 2009, como el vigente para los años 2010-2012 se remiten en lo tocante a los pluses en litigio a lo previsto en el art. 15 del convenio colectivo, no siendo tampoco dichos pluses homogéneos con el salario base y las pagas extraordinarias. Por último, en lo tocante al interés por mora, la sentencia confirma su devengo teniendo en cuenta que la sentencia de conflicto colectivo le obligaba a su abono y que no lo ha cumplido, no siendo causa justificativa de exención la existencia de un conflicto colectivo.

SEGUNDO

1. En casación para la unificación de doctrina la empresa insiste en los tres puntos de debate suscitados en suplicación, indicando para cada uno de ellos sendas sentencias de contraste.

Al respecto conviene primeramente recordar que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 LRJS , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

  1. En lo tocante al primer punto contradictorio (prescripción) la sentencia de contraste Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 21 de septiembre de 2011 (R. 1292/2011 ).

    En el caso resuelto por dicha sentencia el actor prestaba servicios como vigilante de seguridad para una empresa de seguridad, regida por el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad publicado en el BOE de 16/02/2011 y reclamaba diferencias retributivas en las horas extras devengadas en el año 2009, presentando papeleta de conciliación el 16/02/2011.

    Respecto a la interrupción de la prescripción por la interposición de demandas de conflicto colectivo --dado que la sentencia de instancia declaró prescritas las diferencias relativas a las horas extras abonadas y correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2009-- , la Sala sostiene que la STS de 21/02/2007 (R. 33/2006 ) que anuló el artículo 42.2 del citado convenio, no es apta para interrumpir la prescripción, dado que es anterior a la fecha de pago debido de las cantidades prescritas; y que la tramitación de la sentencia de la AN de 21/01/2008 , casada por la STS de 10/11/09 (R. 42/2008 ) no interrumpe la prescripción, puesto que la demanda fue promovida por la Asociación Patronal y no puede estimarse que la misma ejerciese en el plano colectivo una reclamación de los derechos individuales de los trabajadores.

    La existencia o no de contradicción deviene irrelevante cuando - como sucede en este caso - se aprecia la falta de contenido casacional de la pretensión habida cuenta de que la sentencia recurrida se adecua a la doctrina de la Sala establecida en la STS de 15/10/2014 (R. 2144/2013 ) y las que en ella se citan, según la cual "el efecto de la interrupción de la prescripción tiene una base jurídica que alcanza a la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva -conflicto colectivo o impugnación de convenio - siempre y cuando exista, como ocurre en este caso, una conexión directa y evidente entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas."

  2. En lo que se refiere al segundo punto de contradicción (compensación y absorción), se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de marzo de 2002 (R. 85/2002 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo, que confirma la de instancia que declaró la compensación y absorción del plus de penosidad previsto en el Convenio colectivo aplicable en ese caso, con los superiores salarios que vienen percibiendo los trabajadores afectados con arreglo al pacto de empresa.

    La empresa demandada estaba sujeta al Convenio colectivo de ámbito provincial para la Industria Siderometalúrgica de Navarra para los años 2000 a 2003, habiendo suscrito además el 10/06/1997 como norma de obligado cumplimiento un pacto que mejora en determinados aspectos del citado Convenio colectivo, en el que se recogen una serie de normas como más beneficiosas para los trabajadores respecto a las fijadas en la norma convencional, en virtud de las cuales los salarios son superiores a los establecidos en éste. El Convenio colectivo recoge en su art. 45 el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad, fijando la cuantía del mismo y, en su artículo 6, tras disponer que las condiciones pactadas en el convenio forman un todo orgánico indivisible y que a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente, añade que "en tales circunstancias el conjunto de mejoras del convenio forman un todo compensable con las que disfrutan anteriormente por cualquier circunstancia, debiendo hacerse la comparación en totales anuales, rendimiento normal y asistencia normal. En cuanto a las disposiciones futuras que impliquen variaciones económicas, únicamente tendrán eficacia si globalmente consideradas son superiores en cómputo anual a las establecidas en el convenio". Partiendo de estos hechos la sentencia de suplicación confirma la resolución de instancia recaída en proceso de conflicto colectivo, porque "la exigencia de homogeneidad que la doctrina viene estimando ha de referirse a conceptos remuneratorios que no tengan naturaleza salarial y periodicidad fija, y es claro que el plus litigioso tiene una cuantía fija y periodicidad mensual, lo que también evidencia su pura y propia naturaleza de salario y como tal su indiscutible posibilidad de absorción ... [por lo que] ... este plus debe ser compensado y absorbido por los superiores salarios que vienen percibiendo los interesados".

    No puede apreciarse la existencia de contradicción al ser diferentes los relatos fácticos, los términos del debate, la normativa convencional de aplicación y las actividades desarrolladas por las demandadas. Así, en primer lugar son distintos son los Convenios de aplicación y por tanto la regulación contenida en los mismos: Convenio colectivo de ámbito provincial para la Industria Siderometalúrgica de Navarra para los años 2000 a 2003, y Convenio colectivo de pequeñas y medianas empresas del metal de la provincia de Cádiz en la referencial. Así las cosas, en la sentencia combatida no consta que aparezcan recogidos preceptos análogos a los que sirven de fundamento a la de contraste y que establece que las condiciones pactadas en el mismo forman un todo orgánico indivisible y que, a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente, formando un todo compensable con las que se disfrutan anteriormente por cualquier circunstancia. Por otra parte, en la resolución impugnada se pretende la compensación del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad con los incrementos de salario base y horas extraordinarias recogidas en el acuerdo de mejora suscrito por la empresa, mientras que en la referencial, el plus de penosidad se compensa con un conjunto salarial global cuyos elementos no se especifican, en virtud del acuerdo entre la empresa y representantes de los trabajadores.

  3. Finalmente, en lo tocante al tercer punto de contradicción referido al interés por mora, se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2013 (R. 2741/2012 ) en la que se debate si cabe imponer el recargo del 10% de interese por mora cuando la procedencia del abono del principal es objeto de litigio judicial. Tras recordar la doctrina de la Sala en la materia, la sentencia concluye que no procede la imposición de intereses, dada las peculiaridades que concurren en la cantidad reclamada en concepto de plus de permanencia y desempeño.

    En el caso, se reclamaban diferencias en la retribución de las horas extras por un vigilante de seguridad a la empresa Prosegur. El Juzgado dictó sentencia que estimaba parcialmente la demanda, y condenaba a la empresa a abonar la suma indicada, más el 10% en concepto de mora, siendo dicha sentencia confirmada por la Sala de suplicación.

    La sentencia de referencia de esta Sala estima parcialmente el recurso de la empresa y, en lo que se refiere a los intereses de demora, considera que no procede la condena a su abono por ser las cantidades reclamadas esencialmente controvertidas, habiéndose anulado judicialmente el precepto que regulaba el concepto reclamado y planteado varios conflictos colectivos en torno a la fórmula del cálculo de las horas extras.

    Tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción ya que en la sentencia de contraste se excluyeron los intereses moratorios del art 29.3 ET debido la excepcionalidad del caso caracterizado por la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos conflictos colectivos, circunstancia que, sin embargo, no se produce en la recurrida donde la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo deja clara la interpretación que debe darse a la norma convencional que regula el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad objeto de reclamación.

    Teniendo en cuenta esa "excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de tortuoso", la STS 17/06/2014 (R. 1315/2013 ) considera que más que romper con la doctrina general, lo que hizo esa resolución - de 18/06/2013 (R. 2741/2012) - fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla general, que aplican, entre otras, además de la referida la STS 17/06/2014 , las SSTS 24/02/2015 (R. 547/2014 ), 21/01/2015 (R. 304/2013 ) y 14/11/2014 (R. 2977/2013 ).

    La referida doctrina señala que " tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por la finalidad de la norma evidenciada en su tramitación parlamentaria, donde "claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado ".

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de julio de 2016, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Caballero Real, en nombre y representación de DRAGADOS OFF-SHORE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1096/14 , interpuesto por DRAGADOS OFF SHORE, S.A. (DOSSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 11 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 178/12 seguido a instancia de D. Primitivo , Carlos Jesús , Alvaro , Diego , Hermenegildo , Modesto , Torcuato , Pedro Francisco , Candido , Fermín y Leopoldo contra DRAGADOS OFFSHORE, S.A. y FOGASA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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