STS, 15 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2144/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Vázquez Durán en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3344/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en autos núm. 319/10, seguidos a instancias de D. Arcadio contra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Arcadio representado por el letrado Sr. Pérez Benítez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29-07-2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Arcadio presta servicios para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA con la categoría profesional de, vigilante de seguridad por contrato de forma indefinida.

  1. - El actor ha realizado horas extraordinarias durante los años 2005-2008 según el desglose de horas que consta en la demanda y que se da por reproducida reclamando la diferencia entre el importe de lo abonado y la cantidad que debió satisfacerse que asciende a un total de 9.881,15 euros y cuyo detalle obra en el folio de la demanda y que se da por reproducido.

  2. - El convenio aplicable es el de empresas de seguridad de 10/6/2005 que fija una Jornada laboral de 1788 horas para el 2005 y 2006 y de 1782 horas para el 2007 a 2009.

  3. - Planteado conflicto colectivo se dicto sentencia el 21-02-2007 autos, recurso 33/06, en la que se establece que el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria y este último valor hace relación, no sólo al salario base, sino a todos aquéllos complementos que aparecen en los apartados a), b), d y f) del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de ordenación del salario, que son los complementos personales, los complementos de puesto de trabajo, los complementos de vencimiento periódico superior al mes y los complementos de residencia, señalando que el salario unitario y total constituye la base acreditativa del correspondiente a la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactadas o establecidas, se establece la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria, la nulidad del art 42 .1 .a 1. La sentencia en efecto, el objeto del primer proceso, recurso 33/06, es la impugnación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, en concreto se interesaba la nulidad del apartado 1 a) del articulo 42, que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad y el apartado c) punto 2 del articulo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias, en tanto el objeto del asunto ahora examinado es un conflicto colectivo en el que se interesa se declare que, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de la hora extraordinaria -para los trabajadores sometidos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad- debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate, sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias.

  4. - Presentó demanda de conciliación ante el CMAC el día, 19-02-2010 celebrándose la misma el 11-03-2010 con el resultado de "sin aveniencia", se interpone la demanda origen de los presentes autos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arcadio contra SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA debo absolver y absuelvo a la demandada de la acción ejercitada contra ella."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Arcadio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 9-05-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2011, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Arcadio en reclamación de cantidad contra la empresa SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, y revocando la estimación de la excepción de prescripción de la acción, anulamos las actuaciones hasta el momento anterior a la presentación de la demanda, para que el demandante sea requerido para que aclare la misma y relacione en la demanda las horas extras realizadas en las que concurra alguna circunstancia especial que incremente su valor, computando el valor de la hora ordinaria sin tener en cuenta ningún complemento salarial de puesto de trabajo."

TERCERO

Por la representación de SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 17-09-2013. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social del T.S.J. de Castila León, Valladolid de 21-09-2011 (R-1292/11 ), y del T.S.J. de Valencia de 7-02-2013 (R-1757/12 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16-01-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8-10-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 9 de mayo de 2013 (rollo 3344/2011 ) que estima el recurso de suplicación del trabajador demandante y revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla (autos 319/2010) que había apreciado la excepción de prescripción.

  1. El actor, vigilante de seguridad, reclamaba en su demanda las diferencias por la retribución de las pagas extraordinarias de los años 2005 a 2008, cuya realización no es negada por la empresa, siendo el objeto de la controversia el precio de la hora extra.

  2. El recurso de la empresa que ahora debemos resolver sostiene que la sentencia recurrida es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 21 de septiembre de 2011 (rollo 1292/2011 ).

Ciertamente, concurre en este caso la triple identidad exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues ambas sentencias dan respuesta al mismo tipo de reclamación de trabajadores de la misma categoría profesional, vinculados a empresas de seguridad y sometidos al mismo convenio colectivo estatal del sector. En ambos supuestos se suscita la cuestión de la prescripción de la acción. Y, tanto en el caso de la sentencia de contraste, como en el que ahora se nos plantea, el debate sobre la prescripción tiene su origen en la existencia de previos litigios de conflicto colectivo seguidos en relación al precio que, en el ámbito de las relaciones laborales incluidas en el convenio sectorial, haya de tener la hora extra.

SEGUNDO

1. Invoca el recurso los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y 1973 del Código Civil .

Se reproduce aquí la controversia ya resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias anteriores (STS/4ª 11 julio 2013 -rcud. 2364/2012 -, 22 octubre 2013 -rcud. 683/2013 -, y 24 febrero 2014 -rcud. 1591/2013 -...).

  1. Igual que en aquellos recursos, la parte empresarial plantea aquí una cuestión previa que debe ser considerada cuestión nueva y extemporánea, cual es la de la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar las diferencias salariales por las horas extraordinarias. Sostiene el recurso que ha de partirse del momento en que se abonaron las horas en cuestión.

    Una vez más el Ministerio Fiscal informa en sentido contrario a la tesis de la empresas. Y, reiterando también esta Sala lo que hemos mantenido con anterioridad, concluimos con el acierto de la posición del Ministerio público puesto que, ciertamente, se trata de un aspecto litigioso sobre el que no hubo pronunciamientos previos en las sentencias que anteceden a la presente.

  2. El debate se ciñe a la cuestión del efecto prescriptivo que puede o no tener la demanda de conflicto colectivo cuando haya sido interpuesta por una asociación patronal y no por los representantes de los trabajadores, como fue el caso de las que dieron lugar a las STS/4ª de 10 noviembre 2009 (rec. 42/2008 ), 10 noviembre 2009 (rec. 42/2009) y 30 mayo 2011 (rec. 69/2010). La primera de las cuales estimó la demanda de 7 de junio de 2007, de impugnación de convenio colectivo planteada por diversos sindicatos solicitando la nulidad del artículo 42 del Convenio Colectivo . La segunda respondía a la demanda de conflicto colectivo de la asociación empresarial APROSER solicitando que se fijara en la forma postulada el precio de la hora extraordinaria en el sector, decidiéndose en casación que el valor de la hora extraordinaria no podía ser otro que el de la ordinaria, fijado como mínimo por el legislador, sin que fuese lícita minoración alguna ni por vía convencional ni por vía judicial. La tercera y última sentencia desestima la demanda de conflicto colectivo de varias asociaciones empresariales del Sector, que pretendían que se aplicaran los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se procediese a la citada renegociación, o hasta que se negociara un convenio nuevo, al haberse roto, a su entender, el equilibrio del convenio.

  3. El tortuoso iter seguido para la determinación del precio de la hora extraordinaria en el sector de la seguridad privada nos obliga a ratificar nuestra doctrina sobre el efecto interruptivo que la pendencia del proceso judicial de conflicto colectivo tiene sobre el ejercicio de las acciones individuales, cuyo éxito o fracaso deberá estar necesariamente condicionado por el pronunciamiento judicial definitivo que de respuesta a la acción colectiva.

    Por consiguiente, recordamos que el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS/4ª de 18 octubre 2006, rcud.2149/2005 ).

    Asimismo hemos sostenido que " de conformidad con el art. 1973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias de 30-6-1994 -rcud. 1657/1993 -, 21-7-1994-rcud.3384/1993 - y 30-9-2004 -rcud. 4345/2003 -) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 -rcud. 4132/1998 - o 9-10-2000 - rcud. 3693/1999 -) ".

    Por otra parte, hemos añadido que el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo tiene su justificación " no tanto en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso".

    Explicábamos que " El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS - disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues(...) no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme ".

  4. La aplicación de esta doctrina de la Sala al problema que aquí se plantea determina la desestimación del recurso, puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción tiene una base jurídica que alcanza a la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva -conflicto colectivo o impugnación de convenio- siempre y cuando exista, como ocurre en este caso, una conexión directa y evidente entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas.

    La sentencia recurrida aplicó ese efecto de interrupción de la prescripción y, por ello, resulta plenamente ajustada a derecho, debiendo desestimarse el recurso de la empresa recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA frente a la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3344/11 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, autos núm. 319/10, a instancias de D. Arcadio . Con imposición de costas y perdida de los depósitos dados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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