STSJ Canarias 203/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2019:443
Número de Recurso48/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución203/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000048/2018

NIG: 3803844420170003100

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000203/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000434/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Rebeca ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN

Recurrente: ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DE PUERTO DE LA CRUZ; Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO PEREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000048/2018, interpuesto por Dña. Rebeca y ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DE PUERTO DE LA CRUZ, frente a Sentencia 000318/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000434/2017-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Rebeca, en reclamación de Cantidad siendo demandado ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DE PUERTO DE LA CRUZ y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 1 de septiembre de 2017, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. Rebeca, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para el ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DEL PUERTO DE LA CRUZ, como personal laboral fijo, con antigüedad de 17 de Noviembre de 1982 y categoría profesional de psicóloga. (hecho no controvertido) SEGUNDO.- En el Boletín oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife número 110 de 1999, de 10 de Septiembre, se publicó el Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, cuyo ámbito temporal según su artículo 2.1. abarcaba los años 1998, 1999 y 2000. (Hecho acreditado con el Convenio Colectivo publicado en el BOP 110/1999) TERCERO.- El 29 de Diciembre de 2010, el Pleno del Ayuntamiento demandado acordó, como medida de contención del gasto, dejar en suspenso determinados preceptos del Convenio Colectivo. CUARTO.-La sentencia del Juzgado de lo social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, declara en su hecho probado cuarto que: "El 30 de Noviembre de 2011, el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz denunció el convenio colectivo de los años 1998 a 2000".El artículo 2.4 del referido convenio dispone: "Denunciado el convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, ninguna de sus cláusulas, tanto las normativas como las obligacionales, perderán vigencia, manteniéndose en vigor el convenio en todo su contenido". QUINTO.- El 22 de diciembre de 2011, el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz y la representación legal de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para un nuevo convenio colectivo cuya vigencia se extendería de 2011 a 2014. El texto de dicho convenio fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 23 de Enero de 2012, en el cual se acordó levantar la suspensión de las medidas relativas al personal laboral acordadas en el pleno de 29 de Diciembre de 2010. SEXTO.- Presentado el 9 de abril de 2012 en la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias para su registro, el texto del convenio de 2011-2014, la citada autoridad labora presentó demanda impugnando el texto del convenio, turnándose dicha demanda al Juzgado de lo Social Número 5 de santa Cruz de Tenerife (autos 614/2012). El día 31 de Octubre de 2012 se dictó sentencia estimatoria de la demanda declarando la ilegalidad del texto del convenio, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 27 de Junio de 2013 . SÉPTIMO.- En autos de Conflicto Colectivo 1289/2013 del Juzgado de lo Social Número 5 de santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia de 17 de enero de 2014 en la que se declara que: "el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, para los años 1998 a 2000 sigue en vigor pese a su denuncia hasta tanto no sea sustituido por un nuevo convenio colectivo, sin perjuicio de los preceptos de tal convenio que sean inaplicables por contravenir normas con rango de ley o que se hayan suspendido o modificado al amparo de lo previsto en el artículo 32 del EBEP ". OCTAVO.- El 29 de Julio de 2013, se dicta Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento cuyo apartado quinto dispone: "al estar condicionado el levantamiento de las medidas acordadas por el pleno en sesión de fecha de 23 de enero de 2012, al mantenimiento de la vigencia del nuevo convenio colectivo aprobado, el cual sin embargo ha resultado anulado por sentencia judicial firme de 27 de junio de 2013 ya precitado, vuelven a recobrar eficacia todas las medidas adoptadas por el Pleno en el referido acuerdo plenario de fecha de 23 de enero de 2012 que a su vez remitía al anterior acuerdo de 29 de diciembre de 2010, las cuales se mantendrán vigentes en tanto se negocia y alanza entre las partes un nuevo acuerdo." NOVENO.- El 30 de octubre de 2014, por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Santa Cruz de Tenerife (autos 349/2014) se dictó sentencia por la que se declaró la nulidad de las medidas extraordinarias para la reducción del gasto en la actividad administrativa y la gestión de los recursos humanos en los servicios municipales adoptadas mediante acuerdo plenario de 29 de diciembre de 2010. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ en sentencia de 31 de marzo de 2016 (autos 1006/2015). La papeleta de conciliación ante el TLC se interpuso por el comité de empresa el 21 de febrero de 2014. DÉCIMO.- El 26 de enero de 2015 se adoptaron por el Pleno una serie de medidas que suspendían y modificaban la aplicación de determinadas disposiciones del convenio aplicable y que fueron impugnadas judicialmente, recayendo sentencia, el 14 de septiembre de 2015, en el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Santa Cruz de Tenerife ( autos 207/2015), que ha sido confirmada por el TSJ de Canarias en sentencia de 20 de julio de 2016 ( autos 1028/2015 ). La papeleta ante el TLC se presentó el 20 de marzo de 2015. DÉCIMO PRIMERO.- La relación laboral de las partes se rige, a la fecha de presentación de la demanda y de celebración del acto de juicio oral, por el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz para los años 1998-2000. DÉCIMO SEGUNDO.- El 29 de Diciembre de 2016, la parte actora presentó

reclamación administrativa previa, que fue estimada parcialmente por resolución de 12 de Mayo de 2017, en la que se reconoce adeudar a la trabajadora el importe de 12.835,60 euros, en concepto de diferencias salariales por todos los conceptos reclamados, correspondientes al periodo de 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2016. (documento 1 de la parte actora). ?TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, estimando la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña. Rebeca frente al ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DEL PUERTO DE LA CRUZ y en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la actora el importe de

11.996,96 euros, más el 10% de interés de demora conforme al artículo 29.3 ET, en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014. CUARTO.-Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Rebeca y ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DE PUERTO DE LA CRUZ, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo del artículo 193.a) de la LRJS para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Denuncia infracción de lo previsto en el artículo 72 de la LRJS, en relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 24 de la Constitución Española . Argumenta que en la sentencia dictada se estima la excepción de prescripción en relación con las cantidades reclamadas anteriores al 21 de febrero de 2013, fecha en la que se inicia ante el Tribunal Laboral Canario el proceso de conflicto colectivo que luego se tramita por lo que, sin entrar al fondo, se desestima la demanda de reclamación de cantidad en todo lo anterior a dicha fecha. La recurrente considera que con la estimación de dicha excepción que se plantea ex novo en el acto de la vista, se vulnera el artículo 72 de la LRJS, que impide la introducción de cuestiones no alegadas en vía administrativa y la vinculación de la Administración a lo alegado en la misma. Continúa señalando que en aplicación de este precepto el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 23 de julio de 2015, ha establecido que la Administración pública no puede apartarse de lo actuado en vía administrativa y no puede excepcionar prescripción si no lo ha hecho resolviendo en el seno del proceso administrativo previo, por aplicación del artículo 72 de la LRJS y la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda apreciarse judicialmente y ello trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, pues si no se dio respuesta a la reclamación previa en plazo, se...

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