STSJ Navarra , 27 de Marzo de 2002

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2002:375
Número de Recurso85/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00657 - 1 Rollo nº 2002/00085 Sentencia nº 107 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE MARZO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS en nombre y representación de DON Jesús Y 12 MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jesús Y 12 MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la existencia de unas condiciones de trabajo especialmente penosas por ruido y el derecho de los trabajadores afectados a percibir el Plus de Penosidad correspondiente, conforme a lo que dispone el artículo 45) del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, cuyos efectos económicos se retrotraerán a Junio de 2000, condenando a la empresa demandada a esta y pasar por tal declaración con los efectos que la misma produce en derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa declaración de la existencia de unas condiciones de trabajo especialmente penosas por ruido interesada en la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Jesús y 12 trabajadores más en representación del Comité de Empresa de ALCOA EXTRUSION NAVARRA, S.L., y el derecho de los trabajadores afectados a percibir el plus de penosidad, debo declarar y declaro la compensación y absorción de este plus de penosidad previsto en el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra con los superiores salarios que vienen percibiendo los trabajadores afectados por el conflicto conforme al pacto de empresa, con la subsiguiente absolución de la demandada en cuanto al abono de cantidades adicionales por plus de penosidad."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La empresa demandada se dedica a la extrusión y comercialización de productos de aluminio, perteneciendo al sector de la industria siderometalúrgica, contando con una plantilla total de 265 trabajadores. SEGUNDO: La presente demanda de conflicto colectivo afecta a la plantilla de producción de Alcoa, S.L. adscrita a las secciones de prensas, almacén, taller de hileras, corrección de hileras, taller de mecánica y electricidad y fundición. Estas secciones cuentan con la siguiente plantilla: Sección de prensas, 95 operarios; sección de almacén, 36 operarios; taller de hileras 12 operarios; corrección de hileras, 19 operarios; taller de mecánica y electricidad, 15 operarios; fundición, 26 operarios. La demanda de conflicto colectivo versa sobre la existencia de condiciones de trabajo especialmente penosas por ruido y el derecho a recibir el plus de penosidad correspondiente a los trabajadores afectados por la pretensión actuada de conflicto colectivo, 203 operarios de la plantilla. TERCERO: A la relación entre las partes resulta de aplicación el convenio colectivo de ámbito provincial para la industria siderometalúrgica de Navarra, para los años 2000, 2001, 2002 y 2003, suscribiendo además el 10 de junio e 1997 Inasa/Reynols (anterior denominación de Alcoa Extrusión, S.L.) con la representación de los trabajadores un pacto (folio 62 a 65 de los autos) que mejora en determinados aspectos el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Navarra entonces vigente (BON de 12 de mayo de 1997), tras exponer en su claúsula primera que dicho convenio colectivo es norma de obligado cumplimiento para las relaciones laborales de la empresa. En el mismo se recogen una serie de normas como más beneficiosas para los trabajadores respecto a las fijadas en el convenio. Los salarios de los trabajadores de ALCOA EXTRUSION NAVARRA, S.L. son, en virtud de estas normas acordadas entre la dirección de empresa y la representación de los trabajadores, superiores a los establecidos en el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Navarra. CUARTO: Las mediciones dosimétricas del año 2000 en la empresa demandada y en concreto en las secciones o departamentos donde prestan servicio los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo son las que obran en el documento nº 1 aportado por la parte actora (folios 23 a 25 de los autos)

en lasque se recoge un nivel medio de ruido superior en todas ellas a los 80 decibelios, durante la jornada laboral de 8 horas, salvo en alguna de estas secciones (así almacén, c. hileras, sierra en la sección de fundición) que no llegan a los 90 decibelios si bien casi lo alcanzan, obrando también autos (folios 26 a 47)

un estudio del año 2001 evaluando la exposición de los trabajadores al ruido donde se determina el nivel de ruido diario equivalente y el nivel pico en cada uno de los puestos de trabajo de las secciones en las que prestan servicio los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, que arroja una exposición a lo largo de la jornada laboral al ruido superior, en general, a los 90 decibelios de media salvo en algunos puestos de trabajo de las secciones antes mencionadas en las que la exposición al ruido a lo largo de la jornada laboral es superior a 80 decibelios de media pero no llega a 90, dándose por reproducido el referido informe y en especial los valores de dichas mediciones dosimétricas que obran en él. QUINTO: En diversas reuniones mantenidas entre el Comité de Empresa y la Dirección se ha abordado la cuestión relativa al ruido en la empresa sin alcanzar acuerdo alguno las partes, obrando en autos (folios 57 a 60 ambos inclusive) en concreto el acta de la reunión del Comité y dirección de empresa celebrado el 16 de febrero de 2001 en el que el representante de la empresa remitía a las protecciones auditivas (tapones) ya puestos a disposición de los trabajadores por la empresa oponiéndose al devengo del plus de penosidad. SEXTO: Consta que Alcoa Extrusión Navarra, S. L. ha elaborado un programa para el control del ruido y la conservación de la audición que se aporta como documento nº 5 a su ramo de prueba 8folios 113 a 132 de los autos) que contempla la utilización de protecciones auditivas por los trabajadores y también el control de la función auditiva de éstos conforme a lo marcado en el Real Decreto 1316/1989. En él se contiene una aplicación gradual de medidas de corrección de ruido estando las fechas de entrada en vigor de dichas medidas pendientes de determinar, habiéndose aprobado para este año una inversión de 90 millones para un horno y se tiene intención de adquirir el próximo una prensa que también permitiría reducir el ruido, sin que se pueda determinar al día de hoy si realmente con aplicación de lo establecido en dicho plan que se aporta a los autos (folios 114 a 132). SEPTIMO: Según la cuenta de resultados de noviembre de 2001 presentada por el Director Financiero de la empresa Alcoa Extrusión Navarra, S.L. presenta pérdidas en noviembre de 2001 por importe de 190 millones de pesetas (folio 139 de los autos). OCTAVO: En el año 2000 hubo un intento de negociación del Comité de Empresa con la Dirección tendente a lograr un acuerdo sobre determinadas cuestiones,...

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