STS, 27 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Enero 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6740/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre de TRENBIDEKO FILMEAK, S.L. contra sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, habiendo sido parte recurrida el Letrado de la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre de TRENBIDEKO FILMEAK, S.L. se interpone recurso de casación contra la sentencia de 6 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 971/95, sobre subvención.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura de 8 de marzo de 1995, que denegó la subvención de diez millones de pesetas para sufragar los gastos de rodaje de la película "Amor en Off".

SEGUNDO

En el escrito de preparación se señala por la parte recurrente que "el recurso de casación se fundamenta en los motivos siguientes: A) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión (motivo previsto en el artículo 95.1.3 de la LJCA. B) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo previsto en el artículo 95.1.3 de la LJCA). C) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (motivo previsto en el artículo 95.1.4 de la LJCA)".

La Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, en Auto de 5 de julio de 1999, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto respecto del motivo invocado al amparo del ordinal cuarto, por la defectuosa preparación del recurso, en los siguientes términos: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Trenbideko Filmeak, S.L." contra la sentencia de 6 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 971/95, respecto de los motivos primero y segundo, y la inadmisión en relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de "Trenbideko Filmeak, S.L." y se opone a la prosperabilidad del recurso la Junta de Extremadura.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Trenbideko Filmeak, S.L." contra la Resolución de la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura de 8 de marzo de 1995 que denegaba la subvención de diez millones de pesetas para sufragar los gastos de rodaje de la película "Amor en Off", que habría de realizarse, en parte, en la ciudad de Cáceres como capital cultural de Extremadura, con ocasión de los acontecimientos de 1992.

La sentencia recurrida fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:

  1. Constan en el expediente dos oficios dirigidos a la recurrente o a su personal directivo por la Dirección General de Promoción Cultural y Educativa de la Consejera de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura: el primero de ellos de 28 de septiembre de 1990, en el que se manifiesta que se había estudiado "la documentación del largometraje «Amor en Off» así como el guión cinematográfico", añadiéndose "nuestra disposición a participar en el proyecto que se va a someter a estudio, para incluirlo en el programa especial de acciones a desarrollar en Cáceres por su declaración como Capital Cultural de Extremadura"; el segundo de ellos, de la misma Dirección General es de fecha 9 de mayo de 1991, y en él se manifiesta que "se ha resuelto considerar una aportación de 10.000.000 de pesetas para la realización de la película mencionada". A tales documentos se añade la existencia de información periodística sobre el rodaje de la película y la concesión de la subvención, a juicio de la actora.

  2. Esos documentos son los que constituyen la fundamentación de la pretensión y de una parte, la primera de las resoluciones, en modo alguno, presupone la concesión de la cooperación en el coste de la película, pues meramente se limita a someterse a estudio la solicitud, y buena prueba de esa mera toma en consideración del proyecto es que en el mismo documento se hace referencia a la celebración de ulteriores reuniones "para seguir estudiando juntos detalles de este asunto".

Más confusión, según la sentencia recurrida, ofrecen los términos en que se redacta la resolución de 9 de mayo de 1991 en cuanto su encabezamiento hace expresa referencia a la "petición formulada" solicitando la ayuda; sin embargo, de los mismos términos empleados y atendiendo a su mero significado gramatical -primer criterio interpretativo que aconseja el artículo 3 del Código Civil- la sentencia recurrida no llega a estimar la conclusión que se pretende por la actora, pues, de una parte, no existen unos términos claros de los que nítidamente pudiera desprenderse que se accede a la subvención y los términos en que la misma habría de realizarse; de otra parte, la mera referencia a declarar que se "ha resuelto considerar una aportación de..." en modo alguno, supone interpretar que se concede la subvención solicitada.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación está amparado en el artículo 95.1.3 de la LJCA, en razón al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y se citan como infringidos el artículo 24 de la Constitución, en relación al artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que se especifica en el desarrollo del motivo, con especial referencia a la no práctica de la prueba testifical.

Para examinar el motivo procede analizar las actuaciones, que se concretan en los siguientes puntos:

  1. Mediante otrosí en su escrito de demanda, la parte recurrente en casación interesó "el recibimiento a prueba del presente pleito, que habrá de versar acerca de los hechos objeto de debate, por lo que suplica a la Sala que se sirva acordar el recibimiento a prueba del presente pleito, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la LJCA".

  2. Por Auto de 7 de mayo de 1996 se recibió el proceso a prueba y los medios de prueba propuestos, a tal efecto, consistieron en:

  3. Documental: "Que se libre atento oficio al Ayuntamiento de Cáceres al objeto de que reporten a los presentes autos el expediente administrativo relativo a la subvención de diez millones de pesetas".

  4. Testifical, en la persona del Alcalde, aportándose interrogatorio de preguntas.

  5. La providencia de 7 de junio de 1996 declaró: "no ha lugar a la práctica de la prueba testifical por estimarla innecesaria la Sala" y frente a tal pronunciamiento se interpuso por la actora, en tiempo y forma, recurso de súplica interesando declarar la admisión y pertinencia de la prueba testifical en los términos que tenía ya propuestos.

  6. El recurso de súplica se desestima en virtud de Auto de 27 de junio de 1996, con el siguiente razonamiento: "No se han desvirtuado los fundamentos que esta Sala tuvo en cuenta al dictar la resolución de fecha 7 de junio, que acordó denegar la práctica de la prueba testifical, por lo que no ha lugar al recurso de súplica interpuesto por la Procuradora contra la citada resolución, que se mantiene en su totalidad".

  7. Consta incorporada a las actuaciones un oficio del Señor Alcalde de Cáceres de 4 de julio de 1996 remitido a la Sala y en contestación a la práctica de prueba en que se señala: "He de comunicarle que en este Ayuntamiento no hay ningún acuerdo de concesión de subvención a favor de los recurrentes para la realización de la película "Amor en Off", así como que no existe documentación al respecto"

  8. Para la parte recurrente en casación, la Sala se pronunció sobre un aspecto esencial sin motivación suficiente, con grave quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y generando indefensión al ver neutralizado, sin fundamento alguno, su intento por acreditar hechos relevantes para el pleito.

TERCERO

Sobre este primer motivo, comenzamos señalando:

  1. En la cuestión planteada no se produce tal ausencia probatoria determinante de la indefensión, ya que el artículo 74.3 de la derogada Ley Jurisdiccional reconocía la posibilidad del recibimiento del proceso a prueba cuando existiera disconformidad en los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del asunto, máxime teniendo en cuenta que la práctica de la prueba intentada no produce indefensión a la parte recurrente y ello justifica, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 9 de diciembre de 1997, al resolver el recurso de casación 1822/92 y de 3 de junio de 1996, al resolver el recurso de casación nº 4341/93) la desestimación del motivo alegado.

  2. En nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, no sólo puede declararse la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino valorarla críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia (SSTC 116/1983, 30/1986, 147/1987 y 357/1993, entre otras).

    Según el anterior criterio, tanto la declaración de pertinencia de la prueba, como su valoración, son funciones que corresponden a los órganos de la jurisdicción ordinaria y se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique, lo que no ha sucedido en este caso.

  3. Como reconoce la STC nº 164/96, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, 233/1992, 89/1995 y 131/1995 por todas). facultad que no implica merma alguna de las facultades que para el examen de la legalidad y pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los Jueces y Tribunales (SSTC 55/1984, 40/1986, 147/1987, 196/1988, 233/1992, 89/1995 y 131/1995), sin que el Tribunal Constitucional pueda sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales como si de una nueva instancia judicial se tratase y sólo es competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987 y 233/1992): cuando la omisión de la práctica de la diligencia probatoria admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC 167/1988 y 205/1991); o, también, cuando la denegación razonada se produjese tardíamente (STC 89/1995, fundamento jurídico 6.º) y para que se pueda apreciar la vulneración de la omisión de la práctica de las pruebas pertinentes es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas (SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989 y 141/1992, entre otras), extremos que no se han producido en este caso.

CUARTO

Los razonamientos expuestos por la parte recurrente no pueden prosperar, en primer término, porque no se solicitó correctamente la apertura del período probatorio, ya que conforme al artículo 74 de la entonces vigente LJCA, se precisaba para su admisibilidad la expresa referencia, mediante otrosí, de los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba y la Sala de instancia no debió acceder a dicha petición por encontrarse incorrectamente formulada, ya que como ha subrayado, reiteradamente, el Tribunal Constitucional, el artículo 24.2 de la Constitución no impide que se exija a las partes en la aportación de sus medios de prueba la observancia de los requisitos procesales.

Por otro lado, la parte recurrente se basaba en unas declaraciones del entonces Alcalde de Cáceres donde manifestaba que la subvención la aportaría la Junta de Extremadura, pero canalizada o pagada por el Ayuntamiento (véase copia del diario "Extremadura" del 30 de junio de 1991, aportada junto a la demanda) y lo cierto es que el oficio de la Alcaldía que consta incorporado a las actuaciones deja patente la inexistencia de acuerdo municipal sobre concesión de subvención, poniendo de relieve la innecesariedad de la prueba propuesta, sin que sean determinantes de la estimación del motivo las sentencias citadas del Tribunal Constitucional:

  1. Respecto a la sentencia nº 357/1993 de 29 de noviembre (fundamento jurídico segundo) por cuanto que en aquel supuesto la cuestión era valorar la omisión de la actividad judicial respecto a la práctica de la prueba no efectuada que devino improcedente y no necesaria para la mejor resolución de la litis, frente al criterio de la parte recurrente en casación.

  2. Respecto de la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1994 (fundamento de derecho segundo, último párrafo), no estamos ante una denegación indebida y con relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1996 (fundamento de derecho tercero), hay que subrayar, a diferencia del caso allí examinado, en que en la petición de prueba efectuada por la demandante era procedente y la denegación de tal prueba, con falta absoluta de motivación y sin justificación alguna, era causante de indefensión, en este caso la petición no fue formulada de forma procedente y la denegación estuvo justificada, sin que se causara indefensión.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación, sin que tampoco sea determinante de la estimación del motivo la invocación de la sentencia de 25 de marzo de 1996 (fundamento de derecho primero, párrafo último) pues no resultaba trascendente para la resolución del litigio el punto de hecho discutido, como reconoció la sentencia recurrida.

QUINTO

En el segundo motivo, amparado en el artículo 95.1.3 de la LJCA, en razón al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se citan como infringidos el artículo 24 de la Constitución, en relación al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia.

Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

SEXTO

Para la parte recurrente, una primera lectura de la sentencia permite constatar que el Tribunal de instancia incurre en contradicción e incoherencia al centrar la litis y los aspectos fácticos sobre los que fundamentará el fallo:

  1. Así, en la parte final del fundamento de derecho segundo nos dice: "Pues bien, todo el debate de la litis se centra en la existencia o no de dicha subvención dado que la Administración Autonómica niega el otorgamiento de la misma, debiendo examinarse la cuestión a la vista de las actuaciones que obran en el expediente y de las pruebas practicadas en el proceso". Bajo tales premisas, continúa luego la sentencia (fundamento de derecho cuarto) recalcando que no existe "un acto formalmente ajustado a las prescripciones legales y materialmente indubitado en cuanto al otorgamiento de tan importante subvención del que pudiera deducirse de forma clara y ostensible el reconocimiento del derecho al que se cree asistida la actora".

  2. Considera el Tribunal que las dos únicas resoluciones administrativas existentes no son suficientes para concluir el reconocimiento de un derecho al percibo de la subvención a favor de la parte recurrente.

  3. A su juicio, obran en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura suficientes documentos para estimar el recurso:

  1. ) La carta remitida por el entonces Director General de la Consejería de Cultura (fechada el 26 de noviembre de 1992) al Alcalde del Ayuntamiento de Cáceres y el 30 de noviembre, el mismo Director General remite carta (acompañada en la demanda como documento nº 5).

  2. ) En el reportaje periodístico acompañado con la demanda, el documento nº 2 recogía declaraciones del Alcalde-Presidente del tenor siguiente: "El guión de «Amor en Off» se escribió hace un año y fue en ese momento cuando Marcos , productor ejecutivo, se puso en contacto con nosotros. La Junta de Extremadura aporta una ayuda económica que se canaliza a través del Ayuntamiento de Cáceres, explicó el Alcalde de la ciudad, D. Jose Daniel ".

La conclusión de la parte recurrente en casación es que la sentencia es incoherente y contradictoria y estima la parte recurrente que es de aplicación la sentencia de 10 de julio de 1996 (fundamento de derecho segundo, párrafo segundo) del Tribunal Supremo al considerar que son cosas distintas que el Tribunal tenga facultades para la apreciación de la prueba y que prescinda de ésta, fundamentando luego al menos en parte, la sentencia justamente en los hechos que no se dio oportunidad de probar.

SEPTIMO

Como ha reconocido también esta Sala y Sección en las precedentes sentencias de 24 de noviembre de 1999 y 24 de febrero de 2003, las denunciadas denegaciones y omisiones de pruebas al respecto, no impiden ni implican infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que, justamente, alude a pruebas pertinentes, en el sentido de relevantes, lo que conduce a la conclusión de que la sentencia recurrida no es nula de pleno derecho, en este punto, como se desprende de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 27 de septiembre de 1988, 23 de enero y 22 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990 y 29 de noviembre de 1993, entre otras, que excluyen de tal derecho a la utilización de pruebas a aquellas que no se relacionan con el objeto del proceso, o que sean impertinentes, inútiles, innecesarias o inidóneas, o que no guardan conexión con aquél, tomando en cuenta su genuino contenido, delimitado aquí por el Acuerdo originario impugnado.

En todo caso, en materia de valoración probatoria y examen de su contenido, que es el objeto del motivo, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Los razonamientos precedentes y la aplicación de la jurisprudencia citada al caso examinado, conducen a la desestimación del segundo de los motivos de casación por inexistencia de vulneración de los artículos 24 de la CE y 238.3 de la LOPJ.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6740/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre de TRENBIDEKO FILMEAK, S.L. contra sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó el recurso interpuesto contra Resolución de la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura de 8 de marzo de 1995 que denegó la subvención de diez millones de pesetas para sufragar los gastos de rodaje de la película "Amor en Off", que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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