STS, 6 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Matías Movilla García en nombre y representación de DOÑA Matilde contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1077/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos núm. 677/2012, seguidos a instancias de DOÑA Matilde contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA representados por la Letrada Doña Susana Fernández Veiguela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Queda probado y, así se declara, que Doña Matilde , con DNI NUM000 , prestó servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 01/04/2002, con la categoría profesional de redactora (nivel 1)- y percibiendo un salario mensual de 3.062,54 euros con prorrata de las pagas extraordinarias. El día 09/12/2009 la demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario n° 1282/2009 del Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 20/10/2011 - aclarada por auto de 17/11/2011- que declaró que la relación laboral de la actora con CRTVG y sus sociedades TVG S.A. y RTG S.A. es de carácter indefinido, que la fecha de efectos de la antigüedad de la actora es de 01/04/2002 y con la categoría de redactora (nivel 1), y se condenó a las demandas a abonarle a la actora en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades TVG S.A. y RTG S.A. la suma de 12.350,42 euros por el periodo de 01/11/2008 al 31/08/2011, así como los periodos que continúe devengando por dicho complemento a partir del 1 de septiembre de 2011. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la parte demandada en fecha 26/12/2011, impugnado por la demandante el 19/01/2012. La relación laboral de la actora con la demandada está fundada en los contratos relacionados en el hecho segundo de la demandada y hechos probados segundo y tercero de la referida sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad. 2º.- La demandante realizó funciones como redactora, incluido el periodo de tiempo en que disfrutó de la beca FEUGA como durante la vigencia del contrato suscrito con MANPOWER TEAM ETT S.A.. La actora prestó servicios en el Gabinete de Prensa de la CRTVG como redactora de la Revista "Informa", cuyo último número se publicó en mayo de 2009. 3º.- COMPAÑÍA DE RADIO- TELEVISIÓN DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISÓN DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia. 4º.- En el acta NUM001 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, -considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los ^requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE "se acordará el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicarla el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contratos con el fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura la demandante. En el acta NUM002 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa comunicó que en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica seria la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma definitiva de las plazas una vez finalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta si no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del artículo 15.5 del ET deberían convertirse en indefinidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15ª del ET. En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de finalización el 31/12/2007 y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura la demandante; y en el anexo 2.2 el listado de personal afectado por la reforma laboral a 31/12/2007 en el cual no figura la actora. En el acta NUM003 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de fin el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que estaban en dicha situación; asimismo en relación al estudio de la estructuralidad de los puestos de informativos y deportes la empresa manifestó que se estaba haciendo un estudio de las plazas que estaban vacantes y también de las interinidades. En el acta NUM004 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 25/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la parte social comunicó que el Comité Interempresas tomó la decisión de considerar estructurales Informativos y Deportes, y la empresa manifestó que no podía, permitir que se dote de estructuralidad a toda la parrilla actual y propuso enviar una propuesta que recoja el número total de plazas y facilitar listados por programas y por categorías con el fin de poder negociar una propuesta del número de plazas. En el anexo 3 de dicha acta se incluyó la relación de contratos firmados y pendientes de firmar en enero de 2008 en el cual no figura la actora, y en el anexo 4 la relación de todo el personal afectado por la Reforma Laboral en el que no figura la demandante. En el acta NUM005 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 02/10/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa aportó documentación relativa a las plazas que se consideran estructurales en la RTG S.A. y CRTVG, y el Comité Interempresas defendió un criterio de estabilidad en el empleo, indicado que toda contratación por obra y eventual que se mantiene en el tiempo para realizar trabajos esenciales y permanentes de la actividad de la empresa debía ser fija y la adscripción temporal solo podía justificarse para la realización de trabajos accidentales u ocasionales. En el acta NUM006 de la reunión de la Comisión Negociadora del I convenio Colectivo de la 'CRTVG y sus sociedades, celebrada el 13/12/2007, que se da por reproducida por constar unida a los autos se acordó ratificar el acuerdo de 9/11/2007 en el que se indicaba que, dado el alto porcentaje de contratación laboral temporal que concurría en la CRTVG y sus sociedades, y que desde el año 1992 no se realizaba un proceso de oferta pública de empleo de carácter general, se aprobaba de forma I unánime y por una sola vez una oferta de empleo público que permitiese una consolidación del empleo según la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ; acordándose asimismo la oferta de las plazas vacantes a personal fijo en situación administrativa con derecho reconocido a optar a la cobertura de plaza vacante a aquellos trabajadores que estuviesen en excedencia; la oferta de la cobertura de vacantes de las categorías objeto de oferta pública a los trabajadores fijos de dichas categorías que solicitasen el traslado de centro de trabajo y las vacantes provocadas por dichos traslados en el centro de trabajo de origen se incorporarían a la oferta pública; las plazas no cubiertas por dichos procedimientos se ofrecerían por promoción interna; y las no cubiertas por este último procedimiento por oferta por turno libre; y que una vez negociadas las plazas de resultas de promoción interna se elaborarla la lista definitiva de plazas por categoría para su cobertura por turno libre. Asimismo se indicó que las plazas objeto de cobertura eran las reflejadas en el anexo II del acuerdo, y se pactó que el proceso selectivo se configurarla como un concurso-oposición excepcional que se desenvolvería con una fase de oposición y una fase de concurso. En el anexo II se incluían un total de 220 plazas, de las cuales 27 eran para la CRTVG, 40 para la RTG y 153 eran para la TVG S.A., entre ellas eran de la categoría de redactor un total de 2 plazas en la CRTVG, 59 en la TVG y 15 en la RTG. En la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES suscrito el 26/11/2007 y publicado en el DOG de 21/12/2007 se indicó que la comisión negociadora del convenio acordaba la realización de un proceso selectivo excepcional de consolidación de empleo que se desenvolvería según lo estipulado en el acuerdo de la comisión negociadora de 19/11/2007 anteriormente referido. 5º.- En fecha 30/11/2007 la Dirección Xeral de Orzamentos y la Dirección Xeral da Función Pública de la XUNTA DE GALICIA informaron favorablemente la propuesta que les fue remitida en 1 fecha 23 de noviembre de 2007 por el Director Xeral de la I "7Y3 para la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG Y TVG), condicionada a su aprobación definitiva por el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades. El acuerdo de 28 de diciembre de 2007 el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades aprobó por unanimidad la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades. 6º.- En el acta NUM007 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 10/01/2008, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se adjuntó relación de los contratos firmados y pendientes de firmar de los ofertados en contrato de interinidad por vacante en el cuadro de personal y de los trabajadores afectados por la reforma laboral y en situación de finalizar el contrato; y se acordó que los criterios a seguir para hacer contratos en interinidad por vacante de personal serian: 1°.- Personas afectadas por los plazos de la reforma laboral; 2°.- puestos estructurales que se iban a identificar. En el acta NUM008 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 18/04/2008 se acordó en relación con los contratos artísticos que en el supuesto de que una persona tuviese contrato artístico porque no se le pudo ofrecer una interinidad por vacante, se le ofrecerá transformar el contrato artístico en laboral en interinidad por vacante del cuadro de personal, y que al personal que tuviese contrato artístico en ámbitos estructurales (informativos y deportes) que estuviese haciendo funciones de redactor, se le podría ofertar también un contrato de interinidad por vacante del cuadro de personal. En el acta NUM018 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 09/05/2008, se trató la valoración de la experiencia de los trabajadores con contrato artístico en la OPE, lo cual fue aceptado por el Comité Interempresas si bien manifestando que había casos particulares que tratar, y la empresa presenta un listado de personas con el fin de ofertarles contrato laboral, entre las cuales no se encuentra la demandante. En el acta NUM009 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/06/2008 se aprobaron los temarios que regirían las pruebas selectivas del proceso extraordinario previsto en la DA 8ª del Convenio Colectivo , se acoró el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades por el que se da publicidad a los temarios que regirían las pruebas de los procesos selectivos, y se acordó iniciar los trámites administrativos necesarios para poder ratificar por la comisión negociadora del Convenio Colectivo el texto definitivo del acuerdo de 09/11/2007, y se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades sobre la convocatoria de promoción interna. 7º.- Por resolución de 01/07/2008 de la CRTVG (publicada en el DOG de 10/07/2008) se aprobaron los temarios que regirían las pruebas en los procesos de cobertura de plazas que se convoquen de acuerdo con la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades. 8º.- Por resolución de 04/07/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laboráis se ordenó el registro, depósito y publicación en el DOG del acuerdo adoptado el 09/11/2007 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y de sus sociedades. Dicha resolución fue publicada en el DOG de 17/07/2008. Como Anexo se recoge el acta n° NUM007 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. En el anexo I se señalan las plazas objeto de oferta en un total de 220, indicando el número de plazas por categorías y empresas (así 27 para la CRTVG de ellas 2 para la categoría de redactor, 40 para la RTG de ellas 15 para la categoría de redactor, y 153 para la TVG (de estas 59 para la categoría de redactor) ; y en el anexo 2 se indican las plazas que se ofertarían para su cobertura por promoción interna -en lo que aqui interesa se señalaron 10 plazas para la categoría de redactor en la TVG, 2 en la RTG y ninguna en la CRTVG-. 9º.- El 14/08/2008 se remitió al Comité de Empresa de TVG S.A. por la Xefa do Servizo de Relacións Laboráis de la CRTVG relación de los contratos por vacante de personal, n° de personas en excedencia y n° de suspensiones concedidas y n° de jubilaciones parciales tramitadas. En la relación de personal contratado con cargo a las vacantes hasta la cobertura de la OPE no consta la demandante. 10º.- Por resolución de 06/10/2008- de la Dirección Xeral de la CRTVG se acordó la convocatoria de promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo se señalan las vacantes a proveer por promoción interna, entre las cuales se fijan 10 plazas para la categoría de redactor en la TVG y 2 en la RTG. 11º.- Por resolución del Secretario Xeral de la RTVG de 27/10/2008 se dio publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades, indicando la situación de las vacantes del cuadro de personal una vez finalizados los procesos de cobertura de plazas ofertadas al personal fijo en excedencia y para el concurso de traslados también para personal fijo a que se refería el acuerdo de 19/11/2007 de la comisión negociadora. En dicho cuadro de vacantes figuran un total de 28 plazas vacantes en la CRTVG, 39 en la RTG y 151 en la TVG, todas ellas identificadas por categoría profesional y con un código alfanumérico, estando incluida en la CRTVG en la categoría de redactor la plaza con código NUM014 . 12º.- Por resolución de 15/12/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laboráis (publicada en el DOG de 16/01/2009) se acordó la inscripción en el registro y publicación en el DOG del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades recogido en el acta NUM010 de la reunión de la Comisión Negociadora celebrada el día 09/11/2008. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución por constar unida a los autos. 13º.- Por resolución de 03/02/2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a las propuestas de asignación de plazas del proceso de promoción interna convocado por resolución de la Dirección Xeral de la CRTVG de 06/10/2008. En dicha resolución figuran Doña Piedad y Don Esteban para cubrir dos plazas de redactor ofertadas a promoción interna en la TVG y Doña Susana para cubrir una plaza de redactor ofertada a promoción interna en la RTG. 14º.- En el acta NUM011 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 13/10/2010, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se anunció por la CRTVG la intención de la Dirección de convocar el proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo, por lo que se volverla a intentar que el Consello de Administración aprobase la modificación del cuadro de personal y la convocatoria de 220 plazas, y en caso de que no se aprobase se ofertarían las 169 plazas vacantes-en ese momento en el cuadro de personal más las que se pactasen de las plazas liberadas por los trabajadores en el proceso de selección interna, y manifestó igualmente que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorporara el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OEP vacantes antes de la publicación de la convocatoria. La parte social manifestó que rechazaba negociar la asignación de códigos OEP. En el acta NUM012 de la reunión de la Comisión de Gestión de Listados de Contratación celebrada el 03/12/2010, cuyo, contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se indicó en relación con la situación del personal contratado que cesa por la incorporación de la promoción interna que de las 17 personas que tenían que cesar 8 continuaban porque había puestos con códigos de OEP vacantes que se les podía asignar, y que los otros 9 cesaron el día 20/11/2010 y 8 ya están contratados bien por acumulación de tareas o bien por sustitución de trabajadores que estaban de vacaciones. En el acta NUM013 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/12/2010, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se indicó que la empresa entregó un cuadro con las plazas vacantes que se convocarán en el proceso selectivo de consolidación de empleo del año 2010 y un listado de códigos con los trabajadores que los tenían asignados y los que estaban libres; se acordó la convocatoria de 193 plazas en lugar de 195 por haber dos plazas de redactores que se ocuparon por la reincorporación de trabajadores fijos en excedencia; y la empresa pidió negociar el criterio de asignación de las plazas vacantes a los contratados por obra, manifestando la parte social que no podía negociarlo. 15º.- Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo I se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193 (17 en la CRTVG, 36 en RTG, y 140 en TVG), y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre las 17 de la CRTVG figuran en la categoría de redactor nivel 1 un total de 2 plazas entre las cuales está la identificada con el código NUM014 . La demandante presentó solicitud de admisión a dicho proceso selectivo el día 23/02/2011. 16º.-

Por resolución de 18/05/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se aprobaron e hicieron públicos los listados definitivos de admitidos/as y excluidos/as del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. La actora consta incluida en la lista de admitidos en la categoría de redactor CRTVG por el turno de acceso libre. 17º.- Por resolución de 04/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a los listados definitivos de puntuación del concurso oposición por cada categoría y turno, y la propuesta de adjudicación de las plazas prevista en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. La demandante figura incluida en la lista del Tribunal NUM015 para la categoría de redactor CRVTG con puntuación total de 141,12472, en el puesto n° NUM019 . No figura en el listado de dicho Tribunal de propuesta de adjudicación de plazas, en el que figura Doña Carlota (del turno libre con puntuación total de 166,33716 para la plaza n° NUM015 ) y Doña Delia (del turno libre con puntuación total de 165,71840 para la plaza n° NUM016 ). 18º.- Por resolución de 26/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo en el proceso de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo I de dicha resolución figuran como seleccionados con carácter definitivo para la categoría de redactor CRTVG por el turno libre un total de 2 personas, Doña Carlota y Doña Delia . Finalmente por resolución de 10/08/2012 se modificó el anexo referido respecto de las categorías y turnos afectados por la resolución de los recursos contencioso-administrativos interpuestos que afectaron a dicha cual se da por reproducido. categoría de redactor, el cual se da por reproducido. Los 2 seleccionados de forma definitiva para la categoría de redactor en la CRTVG, constan contratados con contrato fijo en la CRTVG con fecha de inicio el 01/07/2012. En dichos contratos no se indicó código de plaza (vid doc. 8.5 de la actora). 19º.- La demandante impugnó el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en fecha 01/04/2011, el cual consta impugnado asimismo por otros trabajadores. El recurso contencioso administrativo de la actora fue desestimado por sentencia de 12/11/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo- N° 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado n° 238/11, la cual declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada. 20º.- De las 193 plazas que "salieron al concurso oposición un total de 158 estaban identificadas con códigos alfanuméricos asignados a las plazas; ocupadas por los trabajadores que se relacionan en el informe remitido por el Jefe de Servicio de Relacións Laboráis de la CRTVG al Comité de Empresa de TVG S.A. en fecha 22/12/2011 y en el informe emitido por el Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de fecha 21/01/2013 -aportado como documento 9.3 de las demandadas, que se da por reproducido-, en el cual consta la demandante con fecha de adjudicación de código el 21/09/2009 y criterio de asignación contrato de interinidad por vacante: actas NUM007 y NUM008 Com. Paritaria, finalización contrato obra. Los 35 códigos restantes corresponden a plazas vacantes que no estaban ocupadas por ningún trabajador que se relacionan en el último de dichos informes. Asimismo, de las 193 plazas un total de 125 plazas eran ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante, 33 plazas ocupadas por trabajadores que desarrollaban funciones estructurales de los cuales a su vez 25 obtuvieron sentencia de primera instancia declarando su relación laboral indefinida con anterioridad a la fecha de publicación del concurso oposición, y un total de 35 eran plazas libres no ocupadas por ningún trabajador. Un total de 135 trabajadores -tanto del centro de trabajo de San Marcos como de los demás centros de trabajo de las demandadas- obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con anterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 08/10/2013 aportado por las demandadas como diligencia final, el cual se da por reproducido; y un total de 168 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con posterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 02/12/2012 aportado como documento 16.6 de la actora, que se da por reproducido, y en el cual figura la demandante. Con anterioridad a la adjudicación del código a la demandante habían obtenido sentencia declarando su relación laboral indefinida un total de 34 trabajadores con categoría de redactor (6 de la RG y 28 de la TVG). La empresa siguió como criterio de estructuralidad para la comunicación de códigos el de haber obtenido sentencia de primera instancia declarando la relación laboral como indefinida, con excepción del personal- de las Delegaciones a quien no se le adjudicó código aún cuando tuviera sentencia de relación laboral indefinida. Para las 56 plazas de redactor que salieron al concurso-oposición, 43 códigos fueron asignados a plazas ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante hasta la cobertura de la misma, 12 a plazas ocupadas por trabajadores con sentencia de relación laboral indefinida dictada con anterioridad a la publicación de la OPE, y una plaza no ocupada por ningún trabajador por no existir más contratos de interinidad en esta categoría ni trabajadores con sentencia anterior a la publicación de la convocatoria. Del total de aspirantes aprobados de forma definitiva 128 no tenían asignado código. 21º.- El 27/06/2012 la División de Recursos Humanos de CRTVG y sus sociedades le comunicó a la demandante la finalización de su contrato con efectos de 30/06/2012, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, indicando que se extingue su relación laboral por producirse la cobertura definitiva i de la plaza que venía desempeñando temporalmente. Dicha comunicación consta firmada por la demandante el día 28/06/2012 con la indicación de "no conforme". 22º.- En junio de 2012 la demandante prestaba sus funciones como redactora en el Gabinete de Prensa realizando las mismas tareas que los demás redactores. La plaza que ocupaba la demandante con código NUM014 fue asignada a Doña Delia tras el proceso de selección, según informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de 02/12/2012, que figura al documento 16.4 de la demandante. A la otra redactora de CRTVG que superó la OPE Doña Carlota le fue adjudicada la plaza con código NUM017 . Doña Delia ostenta la categoría profesional de redactora, y actualmente desempeña las funciones de redactora del Gabinete de Prensa de la CRTVG. A partir del cese de la actora sus funciones fueron desempeñadas por los redactores del Gabinete de Prensa. 23º.- Desde su cese el 30/06/2012 la demandante ha prestado servicios para CRTVG S.A., con la categoría de redactora, en virtud de los contratos de trabajo aportados como documento 11.3 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y que alcanzan un total de 5 contratos de trabajo, 4 de ellos de interinidad para la sustitución de otros trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo, y el último de ellos eventual por circunstancias de la producción celebrado el 01/10/2012 y prorrogado el 01/04/2013 por un periodo de 3 meses. 24º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. 25º.- A la demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES. 26º.- El día 13/08/2012 se celebró ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación, en virtud e papeleta presentada el día 27/07/2012, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia. Asimismo la demandante presentó el 21 1.9/2012 reclamación precia a la vía jurisdiccional ante la CRTVG la cual no consta resuelta de modo expreso.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuestas por DOÑA Matilde , contra LA COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Matilde ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2014 -, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Matilde contra la sentencia de fecha 20/12/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en autos 677/12, confirmamos íntegramente dicha sentencia.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Matilde se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20 de agosto de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de mayo de 2010 .

CUARTO

Con fecha 6 de febrero de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación jurídica que merece la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la adjudicación en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba. La demandante sostiene que se trata de un despido improcedente y la entidad demandada que es una extinción reglamentaria por cobertura de vacante.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora que había sido contratada, el 1 de abril de 2002 , inicialmente con carácter temporal, pero que obtuvo sentencia de 20 de octubre de 2011 declarándola como trabajadora indefinida no fija, resolución a cuya falta de firmeza en el momento de iniciarse el proceso para cubrir las plazas vacantes no le da importancia la sentencia recurrida, al entender que la solución sería la misma caso de ser el contrato de interinidad por vacante y poner el acento en que la plaza ocupada se ofertó en el proceso de consolidación por su código. Consta que, desde 21 de septiembre de 2009 tenía asignado contrato de interinidad por vacante con un código concreto.

    Por resolución del 25 de enero de 2011 (DOG 2/2/2011), TVG convocó un proceso extraordinaria de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo. Se ofertó la cobertura de 193 plazas determinadas, proceso al que concurrió la actora sin obtener plaza, procediéndose finalmente a la extinción de su contrato el 30 de junio de 2012, por cobertura definitiva de la plaza que la actora venía desempeñando. La demandante el 1 de abril de 2011, impugnó ante la jurisdicción contencioso administrativa la convocatoria del proceso de selección, pero su recurso fue desestimado, por sentencia de 12-11-2012 que declaró ajustada a derecho la convocatoria.

  2. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación objeto del presente recurso de casación unificadora la confirmó, en la misma línea que otros pronunciamientos similares anteriores de la misma Sala, razonando que la actora ya tenía la condición de indefinida no fija cuando se presentó al proceso selectivo, resultando evidente, al entender del Tribunal, que la plaza que ocupaba fue cubierta reglamentariamente porque salieron a concurso todas las plazas vacantes, incluida la ocupada por la demandante, en concurso impugnado infructuosamente por la propia actora ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque así consta como hecho probado, sin que se hubiera acreditado indicio alguno de vulneración de la garantía de indemnidad, añadiéndose a este respecto que "la reclamación judicial de laboralidad indefinida no es tanto el evento generador de la decisión empresarial como el presupuesto necesario para poder atribuir la condición de personal laboral indefinido a partir de la cual se identifica la plaza a consolidar, lo que descarta la concurrencia de la causa de nulidad que invoca la parte actora-recurrente" (discriminación o vulneración de su garantía de indemnidad).

  3. Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora en casación unificadora, denunciando la infracción del art. 55.4 del ET , en relación con los arts. 15.5 y 49 de la misma norma , con la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70, invocando como contradictoria, conforme al art. 219 de la LRJS , la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 (rollo 891/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

    La sentencia referencial confirma la de instancia, que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, otorgando la opción sobre la readmisión o la indemnización al Ayuntamiento demandado y, en lo que al presente recurso interesa, consta acreditado que la actora prestaba servicios de carácter temporal en la Escuela Municipal de Música "Joseph Aymerich" del Ayuntamiento de La Garriga, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de otra trabajadora en incapacidad temporal, después mediante contrato para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto, luego con contrato eventual por circunstancias de la producción, tres contratos anuales (cursos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008) para obra o servicio, y un último contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, celebrado el 2 de septiembre de 2008 y finalizado el 30 de noviembre de 2008.

    El 7 de octubre de 2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento, instando el reconocimiento de contratación indefinida, y el 21 de noviembre de ese mismo año la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

    Permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre el 28 de junio y el 6 de junio de 2007 y entre el 2 de septiembre y el 10 de diciembre de 2008.

    La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que el actor fue cesado.

    La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal del demandante, argumentando en su defensa que la contratación era indefinida no fija, razón por la cual procedía el cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis ésta que la Sala descarta explicando que, precisamente, con la entrada en vigor del EBEP, que eleva a rango normativo esta figura, la demandada podía haber convertido el contrato, pero ni lo hizo ni aceptó su petición de que así lo hiciera, negándole en vía administrativa tal condición, razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

  4. Las sentencias comparadas, como ha informado el Ministerio Fiscal, no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS porque, aunque existen evidentes similitudes, se produce una diferencia fundamental: en la sentencia recurrida la demandante ya tenía reconocida la condición de indefinido no fijo cuando acudió al proceso selectivo para la consolidación de empleo y, por tanto, ostentaba esa condición antes de la extinción del vinculo contractual; por el contrario, en la sentencia referencial, el actor era un trabajador temporal que no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, puesto que, planteada la vía previa, tal pretensión fue desestimada. Además, en el caso de la sentencia de contraste, en circunstancia por completo ausente en la sentencia recurrida, la demandada, en el momento de comunicar el despido, consideraba al actor como trabajador temporal y no niega al menos que el encadenamiento de contratos del actor se hizo en fraude de ley, pretendiendo luego fundamentar la extinción de su contrato, precisamente, en la condición de indefinido que le había negado, posibilidad ésta que la resolución referencial descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios.

    En todo caso, la referencial considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como no es esa la situación del actor, al que se le negó tal reconocimiento, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, insistimos, la demandante ostenta la condición de indefinida no fijo por reconocimiento judicial anterior al proceso de consolidación, y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo.

    También se cuestiona en este caso si es posible otorgar un código a la plaza desempeñada por el demandante para su inclusión en el proceso de consolidación. La sentencia recurrida sostiene que el adjudicar un código a la plaza ocupada por el demandante es consecuencia de su condición como indefinido no fijo, haciendo suyas las consideraciones de la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que había desestimado la impugnación del proceso selectivo del propio demandante, considerando que lo que se oferta y consolida son plazas, que la identificación de éstas es facultad organizativa de la Administración y que es ajustado a derecho su sistema de identificación a través de códigos, aun en el caso de las ocupadas por trabajadores indefinidos no fijos, pues esa condición no veta que las plazas desempeñadas puedan ser objeto de cobertura reglamentaria a través de un proceso de consolidación y, finalmente, que los criterios utilizados por las demandadas para identificar las plazas a consolidar han sido dos: plazas cubiertas por interinos por vacante y las plazas ocupadas por trabajadores indefinidos, sin que, finalmente, se deba olvidar que la recurrente impugnó sin éxito el proceso de consolidación de empleo ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde debió controvertir las reglas de la convocatoria y las plazas convocadas, sin que, posteriormente, impugnara el resultado de la selección alegando un defecto en su baremación, al no computársele correctamente la antigüedad, como ahora insinúa. La recurrida concluye, pues, en debate por completo distinto al de la sentencia de contraste, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo aquí acontecido.

  5. En definitiva, el recurso no debió admitirse a trámite por la ausencia de contradicción de las sentencias comparadas, requisito cuya falta de concurrencia funda en este momento, sobradamente, la desestimación del recurso, tal y como sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal y como entendió esta Sala en sus sentencias de 9 y 10 de marzo ( R. 892/2014 y 1363/2014 ) dictadas en supuestos como el de autos en los que se alegó la misma sentencia de contraste. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Matilde contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1077/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos núm. 677/2012, seguidos a instancias de DOÑA Matilde contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA. Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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