STS, 23 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso577/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Alicia frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en fecha 2/mayo/2013 [recurso de Suplicación nº 1180/2012 ], que resolvió el formulado por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la pronunciada en 8/febrero/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla [autos 1010/11], sobre PRESTACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de prestaciones de viudedad por el fallecimiento del causante Pedro Enrique , condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS al abono de las prestaciones en cuantía y efectos reglamentarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dña. Alicia con DNI: NUM000 , solicitó prestaciones de viudedad al INSS por el fallecimiento de su ex esposo Pedro Enrique , recayendo resolución denegatoria de fecha 08/03/11 por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria que se refiere el art. 97 del código civil y no ser aplicable la norma transitoria 18ª de la LGSS habiendo transcurrido más de 10 años desde la separación al fallecimiento, siendo la sentencia del divorcio posterior al 01/01/08.- SEGUNDO: La actora contrajo matrimonio con el fallecido, teniendo tres hijos en común; en fecha 29/05/89 recayó sentencia de separación ratificando las medidas provisionales de fecha 16/03/88 entre las que se contemplaba una pensión compensatoria. En dicha sentencia se razona que los cónyuges vivían separados de hecho y se acuerda la separación por el cese efectivo de la convivencia conyugal durante más de tres años, razonando que no se acreditaron por los testigos que comparecieron las demás circunstancias alegadas. En fecha 30/03/09 recae sentencia de divorcio modificando las medidas y estableciendo una pensión a favor de su hija Amelia , dejando sin efecto la pensión compensatoria a favor de la esposa.- TERCERO: La actora abandonó el domicilio conyugal con sus hijos debido a los continuos malos tratos proferidos por su esposo y tras una ocasión en la que le propinó una fuerte paliza en la que resultó con lesiones graves, siendo llevada por su hermana y el esposo de esta a centro hospitalario donde le asistieron, interviniendo la policía, que procede en ese momento a localizar a interrogar al esposo.- CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 20/04/2011 y desestimada el 07/03/2011, se interpone demanda en fecha 07/09/2011".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el lnstituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social número Seis de Sevilla , recaída en autos sobre prestación de viudedad, promovidos por D Alicia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos esa sentencia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por la actora".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Alicia se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Tenerife, de fecha 3 de junio de 2011 (R. 1111/10).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- En las presentes actuaciones se recurre la STSJ Andalucía/Sevilla 02/Mayo/2013 [rec. 1180/12 ], que revocó la decisión que en reclamación de pensión de Viudedad había dictado el J/S nº 6 de Sevilla en 08/02/12 [autos 1010/11], al considerar -la Sala- inaplicable al caso de autos el régimen excepcional previsto en el art. 174.2 LGSS [redacción dada por la DF Diez de la Ley 26/2009, de 23/Diciembre ] y por el que se extiende la pensión de Viudedad a quienes sin ser titulares de pensión complementaria hubiesen sido víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio.

  1. - El recurso es inadmisible, tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, en primer término, por ausencia de la obligada contradicción entre las sentencias a contrastar. Así, la sentencia recurrida enjuicia supuesto en el que: a) la pensión compensatoria fijada en trámite de separación [año 1989] fue suprimida en la resolución judicial de divorcio [año 2009], por lo que no concurría a la fecha del fallecimiento del causante en 16/12/10; y b) aunque había concurrido violencia de género, la misma había cesado con la separación y no existía a la fecha del divorcio, cuando se suprime la pensión compensatoria, de forma que - a juicio de la Sala de suplicación- en la fecha del hecho causante la actora ni cumplía el requisito de ser titular de aquella pensión ni válidamente podía esgrimir una violencia ejercida 20 años antes y ni siquiera impeditiva de que se hubiese reconocido la referida pensión; y b) muy diversamente, la decisión referencial contempla el caso de divorcio acaecido 9 días antes del fallecimiento, sin haberse fijado pensión compensatoria y concurriendo -así se tiene por acreditada- violencia de género. Diferencias que en principio justifican el distinto signo de las resoluciones y que en todo caso ponen de manifiesto el incumplimiento del requisito de la contradicción que impone el art. 219 LJS, exigiendo pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientemente, SSTS 11/11/14 -rcud 2246/13 -; 12/11/14 -rcud 188/14 -; y 12/11/14 -rcud 3245/13 -).

  2. - Igualmente atina el Ministerio Fiscal cuando sostiene que también es inadmisible el recurso porque no se ajusta a las formalidades exigibles, siendo así que ni tan siquiera contiene referencia alguna a precepto que a juicio de la parte recurrente se haya podido infringir por la Sala de suplicación, y no cabe olvidar que: a) la fundamentación de la infracción exigida en el art. 224.1.b) LJS es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina, puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el «examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad»; b) la exigencia de fundamentación de la infracción legal deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria LECiv ; y c) para cumplir el requisito de fundamentación de la infracción legal el escrito de interposición del recurso debe incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte ( SSTS -entre tantas anteriores- de 14/10/10 -rcud 3071/09 -; 24/04/12 -rcud 2483/11 -; y 14/05/12 -rcud 2974/11 -).

  3. - Por ello, y porque cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ...; 04/11/14 -rcud 2679/13 -; y 11/11/14 -rcud 2246/13 -), es por lo que -de plena conformidad con el Ministerio Fiscal- resolvemos desestimar el recurso, sin imposición de costas (art. 235.1 LJS).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Alicia frente a la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Sevilla en fecha 02/Mayo/2013 [rec.1180/12 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 08/02/12 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Sevilla [autos 1010/11], frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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