SAP Granada 353/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2017:686
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución353/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

( SECCION SEGUNDA)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 208/2016

ROLLO APELACION PENAL Nº 51/2017

VIOLENCIA DE GENERO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Magistrados relacionados al margen pronuncia la siguiente

SENTENCIA Nº 353 /2017

ILTMOS. SRES.:

Presidente:

Don José Requena Paredes -Magistrados

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada a 30 de junio de dos mil diecisiete

Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 38/2016 tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada en Rollo de Juicio nº 208/2016, seguido por delito de lesiones siendo parte apelante tanto el acusado D. Juan Antonio, representada por la procuradora Sra. Olivares López asistido del letrado Sr. Aguilera González, como la acusación particular ejercitada en nombre de Dª Berta ; y de Dª Inocencia y de Dª Paula, representadas las tres por la procuradora Sra. Jiménez Hoces, asistida de la letrada Sra. Linares Lara. Es parte apelada, el Ministerio Fiscal, que actuó en ejercicio de la acusación pública. Es Ponente el Magistrado D .José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de Julio de 2016 en la cual se declaran probados los siguientes hechos : Probado y así se declara que el encausado Juan Antonio, ex Guardia Civil, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Berta en el

año 1986 y fruto de esa relación nacieron tres hijas, Verónica, Paula y Inocencia, ubicándose el último domicilio familiar en la CALLE000 nº NUM000, Portal NUM001, NUM002, de Granada.

Sobre las 22Ž00 horas del día 7 de junio de 2015, se originó en el domicilio familiar una discusión entre Juan Antonio y Berta a raíz de que ésta le dijera que tirara a la basura las sobras de unos gambones que había comido y en el transcurso de dicha discusión el encausado salió detrás de Inocencia hasta el salón donde le propinó un puñetazo en el ojo derecho haciendo que cayera al suelo, momento en que la hija Paula, alertada por los ruidos, salió de su habitación y cuando intentaba abrir la puerta de la vivienda el encausado la agarró y la arrastró hacía él para que no la abriera, llegando también a propinar a Berta golpes en el costado izquierdo.

A consecuencia de los referidos hechos Berta sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario, hiposfagma conjuntival, erosión corneal derechos, fractura de la parte medial de la órbita ocular derecha y contusión costal izquierda, lesiones que han precisado además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico, precisando para curar noventa días, de los que diez días fueron de hospitalización y veinte impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuelas síndrome posconmocional y perjuicio estético ligero. Por su parte, Paula sufrió lesiones consistentes en contusión en región antero lateral derecha del cuello, dolor a la palpación en región interna de pulgar izquierdo con movilidad limitada por el dolor y dolor con hinchazón en la zona de mastoide izquierdo y en hombro derecho, precisando una asistencia facultativa y tardando en sanar siete días, tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales restándole como secuela una cronificación de dolor cervical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: Que ABSUELVO a Juan Antonio

, de un delito de violencia psíquica y física habitual, dos delitos de maltrato de obra, un delito de amenazas, dos delitos de lesiones físicas y dos delitos de lesiones psíquicas, con declaración de oficio de 8/10 partes de las costas procesales causadas, y lo CONDENO como autor responsable de un delito de lesiones físicas de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Berta, Y A SU DOMICILIO Y CENTRO DE TRABAJO A MENOS DE 200 METROS Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 3 AÑOS; y como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 2 AÑOS, ASI COMO PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Paula, Y A SUS DOMICILIO Y CENTRO DE TRABAJO A MENOS DE 200 METROS Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 3 AÑOS, así como al pago de 2/10 de las costas procesales con inclusión en tal proporción de las causadas a la acusación particular y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Berta en 8.589, 72 euros y a Paula en 1.113, 24 euros, cantidades que devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el control del cumplimiento de las penas de alejamiento impuestas se acuerda la implantación al acusado de un sistema tecnológico de detección de proximidad.

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación acordada en el presente procedimiento por autos de 9 de junio de 2015 y 22 de junio de 2015 hasta el dictado de sentencia firme, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 Diciembre 2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónese las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado y por la acusación particular en la persona de su ex esposa y de sus dos hijas ya reseñadas y por los motivos, uno y otro recurso que ahora se dirán y a los que se opuso el Mº Fiscal y la partes contrarias a los respectivos recursos. Remitidas los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 27 de Enero de 2017, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2017 al no estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado por un delito de lesiones, del art.147. 1, en la modalidad agravada del art, 148.4 del Código Penal y por un delito de maltrato del art. 153.2 y 3.del mismo Código . en total la pena impuesta suma dos años de prisión por el primer delito y otros ocho meses por el segundo y contra la sentencia, se alza en apelación tanto el acusado que combate el tipo agravado aplicado y sobre todo la acusación particular, que discrepante, con la decisión judicial solicita la nulidad de la sentencia al

considerar contrario a derecho el criterio adoptado de excluir del enjuiciamiento siete de los nueve delitos por los que también formulaba acusación lo que considera lesivo para el ejercicio legítimo de su derecho acción penal y vulnerador de su derecho a la efectiva tutela judicial que garantiza nuestra Constitución y que por infracción legal en la decisión acordada es causa de patente indefensión material. Frente a ambos recursos el Mº Fiscal que, también acusaba de otros dos delitos más y por un total de 10 años de prisión, frente a los 16 años solicitados en la calificación definitiva de la acusación particular, la Fiscalía mostró expresa conformidad aquietándose no solo a la sentencia, sino impugnando ambos recursos.

Centrado así el objeto de los recursos, razones de mejor sistemática aconsejan resolver con prioridad el recurso de la acusación particular, que teniendo en cuenta la admonición del art 792.2 de la Ley Procesal, tras la reforma de la LECRIM, por la Ley 41/2015de 5 de Octubre, relativa a la prohibición legal que impide revocar en segunda instancia, en supuestos como el que nos ocupa una sentencia absolutoria, por otra de signo condenatorio. Imposibilidad convertida ya en un mandato imperativo, pero que sin embargo admite, tal como lo hace la autora de recurso el postular la declaración de nulidad, de la sentencia.

En este sentido, hemos dicho con frecuencia que esa nulidad, que ahora permite la ley procesal como reacción frente a los fallos absolutorios o parcialmente absolutorios del calado de este caso, queda reservada o restringida y al margen de puntuales supuestos de infracciones procesales causantes de efectiva y real o indefensión con consecuencias esenciales para el resultado del proceso-, especial y exclusivamente a los casos en que la sentencia tanto sea absolutoria cono condenatoria cause por sí misma una manifiesta y grave lesión en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que ocurrirá, según el art 241 la ley Orgánica del poder Judicial, cuando la misma obedece, al igual que ocurre con la nulidad de las resoluciones firmes, cuando la sentencia incurre, en la falta de adecuada motivación o incongruencia del fallo, al equiparse jurisprudencialmente uno u otro defecto a la falta de adecuada respuesta jurisdiccional, por ser la misma contraria a derecho, y por tanto infractora de la norma procesal con lesión al derecho a la tutela efectiva. En este sentido se han pronunciado las SSTC nº 46/1982, 136/1985, 23 y 100/1987, 55/2001 ó la 42/2003, al venir a expresar que este derecho esencial consiste en garantizar la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable en el sentido de que no resulte...

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