STS, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana María Suárez Pando en nombre y representación de DON Jose Luis contra la sentencia dictada el 25 de abril 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 355/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , en autos núm. 1017/2013, seguidos a instancias de DON Jose Luis contra el GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS -ORGANISMO AUTÓNOMO SERVICIOS DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS- (SEPA) sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS -ORGANISMO AUTÓNOMO SERVICIOS DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPA) representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Por acuerdo de la Comisión permanente del Consorcio de extinción de incendios, salvamento y protección civil del Principado de Asturias (CEISPA) de 22 de noviembre de 1.995, publicado en el BOPA de 19 de diciembre de 1.995, se convocó concurso para la provisión del puesto de gerente de dicho consorcio. En sesión extraordinaria de la Comisión permanente del CEISPA de 7 de mayo de 1.996 se acuerda nombrar gerente de ese Consorcio a Ángel Jesús , formalizando contrato de alta dirección lo que se hizo el día 20 de mayo de 1.996. Ese contrato se rescindió el día 25 de septiembre de 1.997 por falta de confianza entre las partes. Tras ello, en sesión extraordinaria de la Comisión permanente del CEISPA de 6 de marzo de 1.998 se propone como gerente a Jose Luis que había sido el candidato clasificado en segundo lugar, acordándose nombrarlo para tal cargo formalizando el correspondiente contrato laboral de alta dirección. 2º.- El día 11 de marzo de 1.998 se firma entre el actor y el Presidente del Consorcio de extinción de incendios, salvamento y protección civil del Principado de Asturias un contrato en virtud del cual el trabajador prestaría sus servicios como gerente del CEISPA, en el centro de trabajo ubicado en La Morgal, ejercitando poderes inherentes a la titularidad jurídica de dicha entidad, especialmente a tareas de mando relacionadas a la disposición de hombres y medios a los objetivos previamente fijados, con plena autonomía y responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directamente emanadas del Presidente del órgano de gobierno y administración del Organismo contratante, siendo sus atribuciones, entre otras: - La dirección de los servicios e instalaciones del Consorcio así como la inspección y control directo de los mismos. - La contratación y autorización de gastos dentro de los límites que establezcan las normas de ejecución del Presupuesto. - La ordenación de pagos. - La jefatura de personal. - Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios. - La preparación de las cuentas de su gestión, aportando los datos precisos a los servicios económicos y financieros. - Las propuestas de funcionamiento o su modificación respecto de todas las instalaciones y servicios del Consorcio. - Cuantas otras le puedan delegar la comisión permanente o el Presidente. Se pactó una retribución total de 6.329.190 pesetas brutas y una duración indefinida con un periodo de prueba de 9 meses. En la cláusula quinta del contrato se señalaba que éste podría extinguirse por voluntad del CEISPA debiendo mediar un preaviso de 3 meses con derecho a una indemnización de 7 días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades y por voluntad del trabajador en cuyo caso el preaviso sería de seis meses. Se establecía que en lo no previsto el contrato se regiría por lo dispuesto en el Real Decreto 1.382/1.985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección. En fecha 14 de marzo de 2.002 el actor y la Presidenta del CEISPA firman un documento en que ambas partes acuerdan dar por extinguida la relación laboral, cesando en esas funciones a partir del día 14 de marzo de 2.002, declarando el actor que había percibido todas las percepciones económicas que legalmente le pertenecen. En ese momento cobró la cantidad bruta de 1.885,25 euros correspondiente a sueldo, verano liquidación, dietas, complemento de destino y complemento específico. 3º.- Por ley 8/2001 de 15 de octubre se estableció la regulación del servicio público de atención de llamadas de urgencia y de creación de la entidad pública 112 Asturias. En la misma se estableció que 112 Asturias es una entidad pública dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con patrimonio y tesorería propios y con autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines, que se adscribe a la Consejería competente en materia de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112. Tiene los siguientes órganos: El consejo rector integrado por el titular de la presidencia, cinco vocales representantes de cada una de las consejerías competentes en materia de cooperación local, hacienda, montes, servicios sanitarios y medio ambiente y el secretario cargo desempeñado por el gerente; la Presidencia y la Gerencia. El Consejo rector tiene encomendadas las siguientes funciones: - Aprobar las directrices de funcionamiento de la entidad. - Aprobar las estimaciones de ingresos y gastos y de los estados financieros de la entidad a incluir en los presupuestos generales del Principado de Asturias. - Proponer la plantilla de la entidad. - Aprobar el catálogo de puestos de trabajo de la entidad y proponer su oferta de empleo para su aprobación por el Consejo de gobierno. - Autorizar gastos cuyo importe supere los 100 millones de pesetas o cuyo plazo de ejecución sea superior a un año. - Informar la aprobación, modificación y supresión de precios públicos de la entidad. - Aprobar las cuentas y la memoria anual de actividades de la entidad. La Presidencia, que ostenta el titular de la Consejería competente en materia de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, tiene las siguientes funciones: - Ostentar la representación legal e institucional de la entidad. - Convocar, fijar el orden del día, presidir y moderar el desarrollo de las sesiones del Consejo Rector o suspenderlas por causas justificadas. - Ordenar la votación de los asuntos, disponiendo de voto de calidad en caso de empate. - Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector. - Visar las actas y certificaciones de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector. - La alta dirección del personal. - Autorizar gastos hasta una cuantía de 100 millones de pesetas. - Adoptar en su caso de urgencia las actuaciones necesarias, incluso la autorización de gastos superiores a 100 millones de pesetas, dando cuenta de ellas al Consejo Rector en la primera sesión que se celebre. - Celebrar los acuerdos o convenios de la entidad. - Formalizar operaciones de crédito. - Cuantas funciones de la entidad no estén expresamente asignadas a otros órganos. Las funciones del Gerente son las siguientes: - Dirigir la entidad, velando por el cumplimiento de sus fines y objetivos. - Ejecutar los acuerdos del Consejo rector y dar cuenta a éste de su gestión facilitándole cuanta documentación le sea requerida al respecto. - Elaborar las memorias de objetivos que deban sustentar la actividad de la entidad. - Cuantas le sean delegadas o encomendadas por el Consejo rector o por el Presidente. En la misma norma se establecía que el titular de la Gerencia tendría la condición de alto cargo a los efectos de lo previsto en la Ley 4/1995 de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los Altos Cargos del Principado de Asturias. En la Disposición Adicional Primera de la misma se establecía 'Integración del personal del Consorcio de extinción de incendios, salvamento y protección civil del Principado de Asturias (CEISPA). 1. El personal con contrato laboral indefinido perteneciente al CEISPA que, en el momento de su extinción, realice funciones relacionadas con la atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico único europeo 112 pasará a integrarse en la plantilla de la entidad pública 112 Asturias con respeto a todos los derechos adquiridos previamente en el CEISPA, incluida la antigüedad. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores , la entidad pública 112 Asturias se subrogará en las obligaciones derivadas de los contratos suscritos entre el CEISPA y los trabajadores dependientes del mismo que le sean adscritos, manteniendo dichos contratos la misma naturaleza jurídica con la que fueron celebrados...'. 4º.- El día 15 de marzo de 2.002 la Presidenta de la entidad pública 112 Asturias y el actor firman un contrato para la prestación de servicios como gerente de 112 Asturias en el centro de trabajo ubicado en La Morgal Llanera. Se pactó que 'el trabajador desarrollará las tareas gerenciales inherentes al servicio público de atención de llamadas de urgencia cuya gestión viene encomendada por la ley del Principado de Asturias 8/2001 a la entidad 112 Asturias. En este sentido, bajo la supervisión de la Presidencia de la entidad y con sujeción en todo caso a las facultades de coordinación que ostenta la Dirección general de Seguridad Pública, ejercitará las funciones de organización de los medios materiales y humanos de la entidad con autonomía y responsabilidad. Así mismo ejercerá las funciones contempladas en el artículo 16 de la citada Ley 8/2001 y también cuantas otras funciones le sean delegadas por el Presidente o el Consejo rector de la entidad'. La duración era indefinida, iniciándose la prestación de servicios el 15 de marzo de 2.012, pactando una retribución bruta anual de 42.070,85 euros, que sufrirá un aumento porcentual igual a la media que se determine para el conjunto de las retribuciones íntegras de los funcionarios de la Administración del Principado. Se pactó que podría ser rescindido por cualquiera de las partes mediando un preaviso de tres meses y que para el caso de extinción por desistimiento empresarial: si la extinción se produce durante el primer año de vigencia del contrato la indemnización será de 35 días de salario, si es en el segundo de 42 días de salario, si es en el tercer año de 49 días de salario y si es durante el cuarto año de 54 días de salario y a partir del quinto año la indemnización será la del Real Decreto 1382/85, esto es, 7 días de salario por año de servicio, a computar desde la fecha de inicio de ese contrato y con el límite de seis mensualidades. En la cláusula décima del mismo se estableció que 'estando basado el presente contrato, por sus especiales características, en la mutua y recíproca confianza, para el caso de que se produzca el despido improcedente del trabajador, se pacta desde este momento la no readmisión del mismo, sujetándose la indemnización para tal supuesto a lo previsto en la estipulación octava del contrato'. Finalmente se señaló que en lo no previsto en el contrato sería de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto. Por resolución de 29 de mayo de 2.003 de la Presidenta del 112 Asturias se dispone el incremento del dos por ciento de las retribuciones del actor con efectos desde el 1 de enero de 2.003. En fecha 8 de junio de 2.007 se firma una addenda al contrato para modificar la cláusula sexta del mismo, que quedó redactada en los siguientes términos 'El trabajador percibirá una retribución anual bruta de 52.613,44 euros que se hará efectiva de acuerdo a los siguientes conceptos salariales: Sueldo 15.579,90 euros, complemento de destino: 13.680,52 euros, complemento específico: 23.353,02 euros. Anualmente dichas retribuciones experimentarán un aumento porcentual igual a la media que se determine para el conjunto de las retribuciones íntegras de los funcionarios de las Administraciones del Principado'. Por resolución de la Presidencia de 112 Asturias de 29 de junio de 2.010 se acuerda modificar las retribuciones del personal con contrato de alta dirección de la Entidad pública 112 Asturias con efectos del 1 de junio de 2.010 y modificar la cláusula sexta del contrato del gerente, con el objeto de dar cumplimiento a la decisión del Gobierno del Principado de Asturias para la reducción del déficit público, quedando fijadas las retribuciones para ese año, según contrato, desde enero a mayo en 1.135,11 euros de sueldo, 996,72 euros de complemento de destino y 1.985,01 euros de complemento específico y a partir del mes de junio, conforme a la reducción del 8%, con un salario de 1.044,30 euros, complemento de destino en cuantía de 916,98 euros y complemento específico en cuantía de 1.826,21 euros. Como consecuencia de ello en fecha 29 de junio de 2.010 se firma una addenda al contrato para modificar la cláusula sexta que quedó redactada en los siguientes términos 'Las retribuciones para el ejercicio 2.010 se fijan en una retribución anual bruta de 51.189,76 euros que se hará efectiva de acuerdo con los siguientes conceptos salariales: Retribuciones de enero a mayo sueldo 1.135,11 euros, complemento de destino 996,72 euros y complemento específico 1.985,01 euros, total 22.716,03 euros. Retribuciones junio a diciembre, sueldo 1.044,30 euros, complemento de destino 916,98 euros y complemento específico 1.826,21 euros, total 28.473,73 euros. Anualmente dichas retribuciones experimentarán un aumento porcentual igual al que se determine para el personal con contrato de alta dirección que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos'. El salario bruto diario que corresponde percibir al actor, a efectos indemnizatorios, asciende a 135,26 euros. 5º.- Por resolución de la Presidencia de la Entidad pública 112 Asturias de 19 de julio de 2.002 se delegó en el titular de la Gerencia de la citada entidad la firma en los actos administrativos correspondientes a funciones atribuidas en los artículos 15.2 f) y g) y 21.2 de su ley de creación, que se concretaban en: autorizar gastos propios de la entidad hasta el límite de 12.020 euros; ordenar el pago de los gastos correspondientes a las nóminas y seguros sociales de personal adscrito a la entidad sin límite de cuantía; solicitud a la entidad bancaria correspondiente de talonarios de cheques de carburante para los vehículos adscritos a la entidad, la concesión de permisos, licencias y vacaciones del personal adscrito a la entidad; autorización de comisiones de servicio con derecho a indemnización del personal adscrito a la entidad; resolución de expedientes relativos a reconocimiento de servicios previos prestados dentro de la propia entidad por parte del personal adscrito a la misma; concesión de anticipos y préstamos a personal adscrito a la entidad; incoación de expedientes disciplinarios al personal adscrito a la entidad; resolver la contratación de personal laboral temporal así como la firma de los contratos en relación con dicha contratación; la firma de los contratos de personal laboral con vinculación indefinida, previa resolución de la contratación por el Presidente de la entidad; la certificación de las incidencias de la relación laboral del personal adscrito a la entidad; contratación de obras, gestión de servicios públicos, suministros, asistencia y consultorías y servicios, así como la firma de escrituras públicas y documentos administrativos, según proceda en relación con dicha contratación siempre que su cuantía no supere 12.020 euros; devolución de fianzas y cancelación de avales relativos a contratos cualquiera que sea su cuantía suscritos por la entidad. Por resolución de la Presidencia de 16 de febrero de 2.009, publicada en el BOPA de 17 de marzo de 2.009, se acordó delegar en quién ostente la titularidad de la Gerencia de la entidad 112 Asturias las siguientes competencias: - La autorización de los gastos propios de la entidad correspondientes a contratos menores. - La autorización de los restantes gastos propios de la entidad con el límite de 20.880 euros. - La ordenación del pago de los gastos correspondientes a nóminas, seguros sociales y otros sistemas de previsión social del personal adscrito a la entidad, sin límite de cuantía. - La ordenación del pago de los gastos correspondientes a tributos a cargo de la entidad, sin límite de cuantía. - La concesión de permisos, licencias y vacaciones del personal adscrito a la entidad. - La autorización de comisiones de servicio con derecho a indemnización del personal adscrito a la entidad. - La concesión de anticipos y préstamos al personal adscrito a la entidad. - El reconocimiento de servicios previos del personal adscrito a la entidad. - La autorización de la encomienda de funciones de superior categoría del personal adscrito a la entidad. - La incoación de expediente disciplinario al personal adscrito a la entidad. - La disposición sobre la cancelación de avales y devolución de fianzas depositadas en garantía de contratos celebrados por la entidad. El demandante elaboró las propuestas de resolución que constan en su ramo de prueba, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. 6º.- En el Boletín oficial del Principado de Asturias de 31 de mayo de 2.013 se publicó la Ley del Principado de Asturias 1/2013 de 24 de mayo de medidas de reestructuración del sector público autonómico. En el artículo 2 de la misma se establece '1. se suprimen las entidades públicas 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias cuya personalidad jurídica quedará extinguida desde la entrada en vigor de la presente ley en los términos del apartado 2 de la Disposición final sexta, subrogándose el Servicio de emergencias del Principado de Asturias (en adelante SEPA), en todas las relaciones jurídicas establecidas por ambas entidades públicas... 3. El personal de las entidades públicas 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias se integrará en el SEPA en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores , quedando el SEPA subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de las entidades 112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias...'. En fecha 1 de septiembre de 2.013 el Servicio de emergencias del Principado de Asturias se subroga en el contrato del actor. 7º.- El día 30 de agosto de 2.013 el Vicepresidente de la Entidad 112 Asturias entrega al actor comunicación en los siguientes términos 'Por medio de la presente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, le participo que con efectos al final de la jornada del día 11 de septiembre de 2.013 quedará rescindida la relación laboral de alta dirección que le une con la Entidad pública 112 Asturias por contrato de fecha 15 de marzo de 2.002. A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la ley 3/12 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se pone a su disposición la diferencia retributiva hasta el límite allí señalado de quince días naturales por el concepto de preaviso. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la cláusula octava de su contrato, en concordancia con lo establecido en el Real Decreto 1382/18 de 1 de agosto, se pone a su disposición una indemnización de siete días de salario por año de servicio, además de las cuantías que correspondan por conceptos devengados y no percibidos hasta la fecha de rescisión. Contra el acuerdo que contiene la presente carta podrá formular reclamación previa a la vida laboral, sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que a su derecho convenga'. 8º.-

Durante el año 2.010 el demandante percibió unas retribuciones brutas de 51.189,74 euros distribuidas en 4.116,84 euros en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, 2.131,83 euros por la paga extra de verano, 3.787,49 euros en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y 1.961,28 euros por la paga extra de diciembre. Durante el año 2.011 percibió 3.787,49 euros en las nóminas de enero a diciembre, 1.961,28 euros por la paga extra de verano, 1.961,28 euros por la paga de Navidad y 1.553,58 euros por diferencia de salarios del año 2.011. Durante el año 2.012 percibió 3.787,49 euros en las nóminas de enero a diciembre, 1.961,28 euros por la paga extra de verano. Durante el año 2.013 percibió 3.787,49 euros en las nóminas de enero, marzo a julio, 4.044,47 euros en la nómina del mes de febrero, 1.961,28 euros por la paga extra de verano, 3.920,84 euros por la nómina del mes de agosto y 16.411,39 euros en la nómina de septiembre que se corresponde con un sueldo de 382,91 euros, liquidación de vacaciones por importe de 2.651 euros, parte proporcional de paga extra de Navidad en cuantía de 1.103,89 euros, 10.889 euros por indemnización cese, 336,23 euros por complemento de destino, 669,61 euros por complemento específico y 378,75 euros por falta de preaviso. 9º.- El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores. 10º.- La reclamación administrativa previa formulada no recibió favorable acogida.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Luis contra el Gobierno del Principado de Asturias, Consejería de la Presidencia, Organismo autónomo Servicios de emergencias del Principado de Asturias debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado por la entidad con fecha 11 de septiembre del año 2.013 y, en consecuencia, condeno al demandado a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de noventa y un mil setecientos sesenta y cinco euros con noventa y dos céntimos (91.765,92 euros) de la que se deducirá la ya percibida de 10.889 euros y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 135,26 euros, a excepción del periodo que haya permanecido en situación de incapacidad temporal, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Jose Luis y por el GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS -ORGANISMO AUTÓNOMO SERVICIOS DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Se acoge el recurso interpuesto por la representación letrada de la Administración del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , en los presentes autos seguidos sobre despido, siendo demandante D. Jose Luis y demandada la Consejería de Presidencia Organismo Autónomo Servicio de Emergencias del Principado de Asturias SEPA, que se revoca en el sentido de desestimar la demanda del actor absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda y desestimando el recurso formulado por la parte actora".

TERCERO

Por la representación de DON Jose Luis se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 4 de junio de 2014. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de fecha 28 de diciembre de 2012 (R.S. 1479/2012) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2008 (R.S. 3405/2008 ).

CUARTO

Con fecha 30 de octubre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Impugnado el recurso, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar; acordando la Sala el nombramiento como Ponente del Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, al anunciar el anterior designado, voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación unificadora se interpone por el demandante contra la sentencia del T.S.J. de Asturias que desestimó su demanda, al entender que la relación laboral que había mantenido con la demandada era especial de alta dirección, sujeta al R.D. 1382/1985, de 1985, de 1 de agosto, y que la rescisión indemnizada de su contrato acordada por la demandada se ajustaba a lo dispuesto en el citado R.D..

El recurso se articula con la cita de dos sentencias de contradicción que serían demostrativas de la existencia de una relación laboral común. Con la primera, dictada por el TSJ de Castilla La Mancha el 28 de diciembre de 2012 (R.S. 1479/2012 ), se combate la calificación de relación laboral especial que hace la sentencia recurrida con base a que las funciones desarrolladas por el actor no eran de alta dirección porque en el desempeño de sus labores directivas no había obrado con independencia y autonomía siendo sus poderes limitados. Con la segunda sentencia, dictada el 8 de octubre de 2008 (R.S. 3405/2008) por el TSJ de Madrid se combate la calificación de relación laboral especial que hace la sentencia recurrida con apoyo en la irretroactividad del artículo 13-1 del Estatuto Básico del Empleado Público, sin que sea posible la llamada retroactividad débil en la que se funda la sentencia recurrida.

El recurso estudiado no debió admitirse a trámite por los importantes defectos existentes en su formulación, no sólo porque se citan dos sentencias como contradictorias en lugar de una, sino, principalmente, porque el recurso adolece de la falta de un estudio comparado de la existencia de contradicción, junto con la falta de un motivo dedicado al examen de la infracción legal, defectos a los que se une que las sentencias alegadas como contradictorias no lo son en los términos requeridos por el artículo 219 de la L.R.J.S ..

  1. El recurso viola lo dispuesto en el artículo 224-3 de la L.R.J.S . sobre que sólo puede invocarse una sentencia por cada punto de contradicción y divide artificialmente la controversia, al de introducir otro tema de contradicción para poder designar otra sentencia de contraste, por cuanto consistiendo la contradicción en la diferente calificación de la relación laboral existente (común o especial) entre las partes, procede a dividir de forma artificial este problema para poder aportar otras sentencias contradictorias, según el recurrente, dictadas en similares situaciones, lo que era innecesario porque, como se trataba de calificar la relación existente, la cuestión relativa a la irretroactividad del art. 13 del EBEP se podía tratar en la fundamentación de la infracción legal. Esta viene siendo rechazada por esta Sala dictadas en múltiples sentencias de la que es simple muestra la de 2 de octubre de 2008 (Rcud. 1964/2008 ), criterio legal hoy día cuya constitucionalidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 89/198, de 21 de abril, 53/2000, de 28 de febrero , 68/2000, de 13 de marzo y 51/2001, de 26 de febrero .

    Pero, además, no hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, cual requiere en el art. 224-1 de la L.R.J.S . en relación con el artículo 221-2-a) de la misma Ley , para poner de manifiesto la divergencias existentes entre las resoluciones comparadas, pese a concurrir las identidades del artículo 219 de la citada norma , esto es igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en los supuestos comparados, para lo que, como viene señalando esta Sala con reiteración que excusa de su cita, se requiere un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, así como razonar porque no son relevantes las diferencias que pudieran existir sobre algún particular. El incumplimiento de este requisito es causa de inadmisión del recurso y en su caso, de desestimación del mismo, conforme a los artículos 483-2-2º de la L.E.C. y al 225-4 de la L.R.J.S . y a la doctrina de esta Sala que los interpreta de la que son muestra nuestras sentencias de 9 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 10 de febrero de 2015 (R. 1680/2014 ), entre otras.

    Esos requisitos no se cumplen en el presente caso porque la parte recurrente se ha limitado a transcribir los hechos declarados probados por cada sentencia y la fundamentación de la misma, entre las soluciones dadas por las sentencias comparadas, pero sin hacer un examen comparado de los hechos y fundamentos aducidos en cada caso.

  2. El recurso adolece, también, de un apartado dedicado al examen de la infracción legal en la forma que requiere el artículo 224 de la L.R.J.S . en sus apartados 1-b) y 2. No sólo porque hace un examen conjunto para los dos motivos, lo que evidencia lo antes dicho sobre la división artificial de la controversia, sino, también, porque no cumple con las exigencias de las disposiciones citadas. El recurso se limita a decir que la sentencia recurrida viola el artículo 2-1-a) del E.T . en relación con los artículos 1 , 2 y 11 del R.D. 1382/1985 de 1 de agosto y con el 13 del E.B.E.P . y a concluir que esos preceptos deben ser aplicados como lo hacen las sentencias de contraste, pero sin explicar en que consiste la infracción que alega y porque se debe hacer otra interpretación de las normas citadas. En efecto, resulta que el recurso no hace un análisis de los preceptos legales y jurisprudencia violados, ni explica el concepto en el que lo han sido, cual requiere el artículo 224-2 de la L.J .S.,. En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala que en su sentencia de 20 de enero de 2014 (R. 736/13 ) señala "sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS )... añadiendo el citado art. 224.2 LRJS , sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS ).".

    "Además, como recuerdan, entre otras, las STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 ), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada ".... Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ) ".

    El defecto formal alegado es relevante, como dice el Ministerio Fiscal, porque la sentencia recurrida para calificar el contrato como relación laboral especial de alta dirección se funda en las leyes 4/95 y 8/2001 del Principado de Asturias, así como en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2012 (Rcud. 4431/2010 ), dictada en un supuesto de alto cargo contratado antes de la vigencia del E.B.E.P.. Pues bien, la aplicación de la normativa autonómica citada no es combatida por el recurso que tampoco cuestiona la doctrina sentada por nuestra sentencia, omisión que evidencia la falta de fundamentación del recurso que no puede ser suplida por este Tribunal en este recurso extraordinario, sin violar el principio de igualdad de partes en contra de lo dispuesto en el citado artículo 224-2 de la L.R.J.S . que obligaba al recurrente a argumentar sobre la inaplicación de esas leyes autonómicas o sobre una más correcta aplicación de las mismas.

  3. Finalmente, es de apreciar la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las dos que se comparan con ella,, requisito cuya concurrencia condiciona la admisibilidad del recurso, conforme al artículo 219 de la L.J .S., por cuanto si no existe una identidad sustancial entre los supuestos de hecho y de derecho contemplados por las sentencias comparadas. Si el debate en ellas no fue el mismo, no puede afirmarse que sean contradictorias, motivo por el que decae la viabilidad de este recurso extraordinario que no tiene por fin revisar la aplicación del derecho hecha por la sentencia recurrida, sino unificar las doctrinas diferentes que puedan contener las sentencias comparadas, lo que no es posible, ni necesario, cuando no existen doctrinas divergentes.

    La falta de un estudio comparado de la contradicción, analizada antes como causa de inadmisión del recurso, nos obliga a realizarla en este momento haciendo un resumen de los antecedentes contemplados por la sentencia recurrida que se reducirá a lo que aquí interesa. En tal sentido destacar que, vigente la Ley 4/1995 del Principado de Asturias, sobre altos cargos, el actor fue contratado con la condición de tal, como gerente del Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado (CEISPA) el día 11 de marzo de 1998 con las funciones que se describen en el segundo de los hechos declarados probados. Por Ley 8/2001 del Principado de Asturias se creó la entidad pública 112 Asturias, cuyas funciones y regulación se describen en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, en la que se integraría el personal del CEISPA y cuyo gerente tendría la condición de alto cargo, puesto para el que fue contratado, al amparo del R.D. 1382/1985, el día 15 de marzo de 2002, el actor, quien ejercería las funciones de organización de los medios materiales y humanos con autonomía y responsabilidad propias, bajo la supervisión de la Presidencia de la entidad de cuyo Consejo Rector formaba parte el gerente siendo sus funciones las descritas en los ordinales cuarto y quinto de los hechos declarados probados. Por Ley 1/2013 del Principado de Asturias se suprimió la entidad 112 Asturias y Bomberos del Principado que se integraron en el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, integración a raíz de la que la comunidad autónoma demandada acordó desistir del contrato del actor y darlo por rescindido el 11 de septiembre de 2013. La demanda formulada por despido por el afectado ha sido desestimada por la sentencia objeto del presente recurso que teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 4/1995 del Principado de Asturias , donde se considera altos cargos a los gerentes y directores de entidades de derecho público, así como lo establecido en los artículos 16 y 23 de la Ley 8/2001 del Principado de Asturias , donde se reitera esa calificación, acaba calificando de relación laboral especial la relación que había existido entre las partes, máxime cuando el art. 2-1-i) del E.T . extiende el concepto de relación laboral especial a cualquier trabajo que sea declarado como relación de carácter especial por una Ley, argumentos a los que añade otros derivados del artículo 13 del E.B.E.P . y de nuestra sentencia de 14 de febrero de 2012 . Es de destacar que, finalmente como argumento complementario, añade que las funciones que al gerente del 112 Asturias otorga el citado art. 16 de la Ley 8/2001 son propias del personal de alta dirección, máxime al estar sólo sometido a las directrices del Consejo Rector y al tener por encima sólo al Presidente de la entidad.

  4. La sentencia de T.S.J. de Castilla La Mancha de 28 de diciembre de 2012 (R.S. 1479/2012 ) citada de contraste en primer lugar, desestima el recurso interpuesto por el Consorcio de Gestión de Residuos Urbanos por entender, al igual que la sentencia de instancia, que la relación con el mismo de su gerente era laboral ordinaria, aunque en el contrato se hubiese calificado de especial. Tal decisión se funda en que las funciones realizadas por el trabajador que no formaba parte de la Comisión de Gobierno del Consorcio no eran directivas, sino de mera propuesta por estar siempre sometido al Secretario y a la Presidencia del Consorcio, así como al Diputado Provincial Delegado que eran quienes tomaban decisiones, sin que fuese de aplicar el artículo 13-4 del E.B.E.P ., norma publicada antes de la contratación del actor, porque no concurrían las características exigidas por el art. 1-2 del R.D. 1382/1985 al efecto.

    Como se anticipó el supuesto contemplado por esta sentencia es diferente del resuelto por la sentencia recurrida, lo que da lugar a que el debate mantenido en cada caso fuese distinto, al igual que la razón de decidir, lo que impide apreciar la existencia de contradicción. en efecto, la sentencia recurrida estima que el trabajador no actúa con independencia y autonomía, sino bajo la dependencia de diversos superiores por lo que no procede la calificación de relación especial al no concurrir las notas que la definen. Por contra, la sentencia recurrida funda su decisión en que la calificación de la relación existente como especial la imponen dos leyes autonómicas y el propio artículo 2-1-i) del E.T ., argumento que utiliza con carácter principal y que ve fortalecido por la posterior entrada en vigor del art. 13 del EBEP y por la doctrina de esta Sala que cita. En segundo lugar argumenta que las funciones del actor, descritas en el art. 16 de la Ley 8/2001 del Principado de Asturias son propias de un alto directivo.

    Dejando a un lago el hecho de que en un caso la relación laboral se constituyó antes de la vigencia del E.B.E.P. y en el otro después, la diferencia fundamental viene dada por la existencia de dos leyes autonómicas que consideraban alto cargo al gerente de entidades de derecho público como la dirigida por el hoy recurrente, normas que la sentencia equiparaba a las leyes previstas en el apartado i) del art, 2-1 del E.T .. Además, se razonaba que las funciones que el artículo 16 de la Ley 8/2001 atribuía al actor eran propias de un alto cargo.

    El debate, pues, fue distinto, porque, aparte que las funciones atribuidas por el artículo 16 de la ley autonómica al actor no eran las mismas que las atribuidas por los estatutos de un consorcio provincial al trabajador de la sentencia de contraste que ni formaba parte de la Comisión de Gobierno, resulta que la existencia de esas leyes plantea problemas jurídicos distintos a los resueltos por la sentencia de contraste: como el de si pueden crear relaciones laborales especiales de alta dirección las leyes autonómicas, cual parecen autorizar el último apartado del artículo 2-1 del E.T . y el artículo 13 del EBEP , según la sentencia recurrida, así como el de si una ley autonómica puede aprobar una relación de puestos de trabajo y fijar cuales tienen carácter directivo sin extralimitarse en el ejercicio de sus competencias constitucionales. La simple enunciación de estas cuestiones que la sentencia de contraste no abordó y que el recurso no plantea, nos muestra que la existencia de las leyes autonómicas que se viene citando fue determinante de la solución dada por la sentencia recurrida, así como que su existencia constituye un elemento fáctico y jurídico que diferencia los supuestos contemplados por las sentencias comparadas y que es determinante de la inexistencia de contradicción.

  5. La sentencia del TSJ de Madrid de 6 de octubre de 2008 (R.S. 3405/2008 ) que se cita para viabilizar el segundo motivo del recurso no sirve para admitir el recurso porque, aparte lo dicho sobre que con su cita, innecesaria, se pretende burlar el mandato del art. 224-3 de la L.R.J.S . sobre que sólo se puede invocar una sentencia de contraste, resulta que tampoco es contradictoria con la recurrida. Se contempla en ella el caso de director del centro del Instituto Cervantes en Rabat que realizaba las labores propias de la dirección de un centro para el desarrollo y difusión del idioma con arreglo a las directrices fijadas en un "Manual de Procedimiento de los Centros", tanto en el desempeño de las labores culturales, como en el de la dirección de personal y demás administrativas y de régimen interno y con sometimiento a las normas y al control de los órganos superiores del Instituto. La sentencia del TSJ de Madrid estima que la relación laboral existente era común y no especial de alta dirección, dadas las limitaciones impuestas al trabajador en el desempeño de sus funciones con sometimiento a unos protocolos de actuación, a las instrucciones de mandos intermedios del Instituto que incluso debían aprobar ciertas actuaciones, sin olvidar que para disponer de fondos no bastaba con su firma, sino que era preciso que firmara mancomunadamente con otra persona autorizada. Finalmente, la sentencia argumenta que el art. 13 del EBEP no es de aplicación porque entró en vigor mucho después de iniciarse la relación laboral entre las partes, sin que fuese posible su aplicación retroactiva, máxime cuando el citado precepto, "exige como paso previo que el Gobierno o los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas establezcan el régimen jurídico específico del personal directivo...".

    Pese a las similitudes existentes entre las sentencias comparadas, concurren desigualdades notables. En el caso de la sentencia recurrida, cual se destacó antes, existen dos leyes autonómicas que fundamentan la calificación de la relación laboral especial de alta dirección y en una de esas leyes ello se hace tras describir las funciones a realizar por el directivo recurrente. La existencia de esas normas autonómicas plantea un debate diferente al contemplado por la sentencia de contraste que, aunque, reconoce la posibilidad del desarrollo por las comunidades autónomas del artículo 13 del EBEP , no entra a resolver si ese desarrollo es posible por leyes anteriores, ya que en el caso que contempla esas leyes autonómicas no existían. Por ello y dando por reproducidas las consideraciones que se hicieron en el anterior apartado para fundar la falta de contradicción de la sentencia recurrida con la otra sentencia alegada de contraste, procede concluir que la sentencia del T.S.J. de Madrid analizada no contradice a la recurrida porque las labores realizadas por los trabajadores demandantes en cada caso eran diferentes, lo que permitía una calificación distinta, máxime cuando en el caso de la sentencia recurrida dos leyes autonómicas (inexistentes en el caso de la sentencia de contraste) podían fundar una calificación diferente.

  6. Conforme a lo razonado, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, el recurso no debió ser admitido a trámite por falta de un estudio comparado de la contradicción, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción de las sentencias alegadas como contradictorias. La inobservancia por el recurso de las normas procesales que establecen esos requisitos formales es causa que funda en este momento su desestimación por no cumplir las normas de orden público procesal reseñadas. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana María Suárez Pando en nombre y representación de DON Jose Luis contra la sentencia dictada el 25 de abril 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 355/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , en autos núm. 1017/2013, seguidos a instancias de DON Jose Luis contra el GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS -ORGANISMO AUTÓNOMO SERVICIOS DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS- (SEPA). Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Fernando Salinas Molina, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Jordi Agusti Julia.

Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1979/2014, por discrepar, -siempre con la mayor consideración y respeto -, del criterio adoptado por la mayoría de la Sala en la indicada resolución, respecto a los dos siguientes extremos:

  1. Sobre los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso de casación unificadora exigidos sobre el contenido del escrito de interposición del recurso ( art. 224 LRJS ) y respecto a la contradicción de sentencias ( art. 219.1 LRJS ), entendiendo que en la sentencia mayoritaria se adopta un rígido criterio formalista contrario al principio general de acceso al recurso y divergente del seguido por esta propia Sala en supuestos análogos al ahora enjuiciado, con lo que se vulnera la igualdad de trato a las partes procesales sin motivación suficiente y se desconoce el principio de seguridad jurídica que obliga a dar respuestas análogas en supuestos semejantes (entre otros, en los supuestos analizados, entre otros, en las SSTS/IV 12-septiembre-2014 -rcud 1158/2013 , 12-septiembre-2014 -rcud 2591/2012 , 12-septiembre-2014 -rcud 2787/2012 , 15-septiembre-2014 -rcud 940/2013 y 16-marzo-2015 -rcud 819/2014 ); tanto más cuanto en el presente caso la cuestión debatida es de carácter más jurídico que fáctico, para determinar si la relación entre las partes, a pesar de la configuración dada en el contrato con invocación o no de cualquier otra normativa, se ajusta o no a las previsiones del Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección; y

  2. Derivadamente, debería haberse entrado a conocer del recurso de casación unificadora y resolver la cuestión de fondo planteada.

Fundándome en los siguientes antecedentes y consideraciones jurídicas :

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la naturaleza jurídica, ordinaria o de alta dirección, de la relación que une al trabajador con una entidad pública, -- configurada, en el presente caso, como una " Entidad pública dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con patrimonio y tesorería propios y con autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines, que se adscribe a la Consejería competente en materia de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112 " creada por Ley 8/2001 de 15 de octubre, del Principado de Asturias, por la que se estableció la regulación del servicio público de atención de llamadas de urgencia y de creación de la entidad pública 112 Asturias --, en la que comenzó a prestar servicios, proveniente del " Consorcio de extinción de incendios, salvamento y protección civil del Principado de Asturias " (CEISPA) (como gerente con contrato laboral de alta dirección desde el 11-03-1998 al 14-03-2002) y tras la suscripción, en fecha 15-03-2002, de un contrato de trabajo como " gerente ", que se configuraba por las partes como relación laboral disponiendo que en lo no previsto en el contrato sería de aplicación el Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

  1. - En los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación y que han sido trascritos íntegramente en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se establecía, entre otros extremos de interés a los fines del presente recurso, que: a) La " Entidad pública 112 Asturias " tiene los siguientes órganos: " El consejo rector integrado por el titular de la presidencia, cinco vocales representantes de cada una de las consejerías competentes en materia de cooperación local, hacienda, montes, servicios sanitarios y medio ambiente y el secretario cargo desempeñado por el gerente; la Presidencia y la Gerencia ", el gerente asistirá a las reuniones con voz pero sin voto ( art. 12.1.c Ley 8/2001 del Principado de Asturias ), con las competencias del Consejo Rector (entre otras, aprobar las directrices de funcionamiento de la entidad), de la Presidencia (entre otras, la alta dirección del personal) que se detallan en el HP 3º; b) Como funciones del gerente se detallan las de dirigir la entidad, velando por el cumplimiento de sus fines y objetivos, la de ejecutar los acuerdos del Consejo rector y dar cuenta a éste de su gestión facilitándole cuanta documentación le sea requerida al respecto, la de elaborar las memorias de objetivos que deban sustentar la actividad de la entidad y cuantas le sean delegadas o encomendadas por el Consejo rector o por el Presidente; c) en fecha 19-07-2002 el Presidente de la Entidad delegó en el Gerente la firma en los siguientes actos relativos a " autorizar gastos propios de la entidad hasta el límite de 12.020 euros; ordenar el pago de los gastos correspondientes a las nóminas y seguros sociales de personal adscrito a la entidad sin límite de cuantía; solicitud a la entidad bancaria correspondiente de talonarios de cheques de carburante para los vehículos adscritos a la entidad, la concesión de permisos, licencias y vacaciones del personal adscrito a la entidad; autorización de comisiones de servicio con derecho a indemnización del personal adscrito a la entidad; resolución de expedientes relativos a reconocimiento de servicios previos prestados dentro de la propia entidad por parte del personal adscrito a la misma; concesión de anticipos y préstamos a personal adscrito a la entidad; incoación de expedientes disciplinarios al personal adscrito a la entidad; resolver la contratación de personal laboral temporal así como la firma de los contratos en relación con dicha contratación; la firma de los contratos de personal laboral con vinculación indefinida, previa resolución de la contratación por el Presidente de la entidad; la certificación de las incidencias de la relación laboral del personal adscrito a la entidad; contratación de obras, gestión de servicios públicos, suministros, asistencia y consultorías y servicios, así como la firma de escrituras públicas y documentos administrativos, según proceda en relación con dicha contratación siempre que su cuantía no supere 12.020 euros; devolución de fianzas y cancelación de avales relativos a contratos cualquiera que sea su cuantía suscritos por la entidad "; y d) en fecha 16-02-2009 el Presidente de la Entidad delegó en el Gerente las siguientes competencias "- La autorización de los gastos propios de la entidad correspondientes a contratos menores, - La autorización de los restantes gastos propios de la entidad con el límite de 20.880 euros, - La ordenación del pago de los gastos correspondientes a nóminas, seguros sociales y otros sistemas de previsión social del personal adscrito a la entidad, sin límite de cuantía, - La ordenación del pago de los gastos correspondientes a tributos a cargo de la entidad, sin límite de cuantía, - La concesión de permisos, licencias y vacaciones del personal..., - La autorización de comisiones de servicio con derecho a indemnización del personal ..., - La concesión de anticipos y préstamos al personal ..., - El reconocimiento de servicios previos del personal ..., - La autorización de la encomienda de funciones de superior categoría del personal ..., - La incoación de expediente disciplinario al personal ..., - La disposición sobre la cancelación de avales y devolución de fianzas depositadas en garantía de contratos celebrados por la entidad ".

  2. - La sentencia de instancia (SJS/Oviedo nº 1 de fecha 3-diciembre-2013 -autos 1017/2013 ) estimó la demanda, entendiendo, en esencia, que, " al margen de la denominación que las partes hayan dado al contrato en su día suscrito, las funciones asignadas al actor no constituyen las funciones propias de un alto cargo a los efectos establecidos en el Real Decreto 1382/1985 ", estimando en parte la demanda y declarando la improcedencia del despido impugnado. Impugnada dicha sentencia en suplicación por ambas partes, el recurso interpuesto por el actor (relativo a la cuantía del salario) fue desestimado, siendo estimado el formulado por la parte demandada (invocaba, especialmente, el RD 1382/1985 y el art. 13 del EBEP ), manteniendo el carácter especial de la relación jurídica existente entre las partes y revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda.

  3. - En la referida sentencia ( STSJ/Asturias 25-abril-2014 -rollo 355/2014 ), ahora impugnada en casación unificadora por el trabajador demandante, se argumenta, en esencia, para llegar a su conclusión denegatoria del carácter ordinario de la relación laboral que unía a las partes, que:

    1. « En este caso si bien es cierto que el contrato del actor es anterior al EBEP, también lo es que como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14-2-2012 (rcud nº 4431/2010 ) «Y por ello, aunque la relación allí litigiosa, como ocurre en el presente caso, se iniciara antes de la promulgación de dicha norma, concluye dicha resolución: «no podemos olvidar que una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación. En definitiva, entendemos ... que si bien al art. 13 del EBEP , que somete a la relación especial de alta dirección al personal directivo que tenga la condición de personal laboral, no cabe atribuirle una retroactividad plena, no resulta sin embargo improcedente la aplicación de la llamada retroactividad débil, de modo que desde, al menos, la entrada en vigor de esa norma, se aplique a la relación enjuiciada la normativa del personal de alta dirección, máxime en este caso en el que la relación laboral se configuró y formalizó por las partes como de alta dirección viniendo dicha normativa a confirmar la validez de la misma y determinando que la extinción del contrato de trabajo producida bajo su vigencia quede sometida a la regulación que para esa relación laboral especial establece el Real Decreto 1382/1985» ...» ;

    2. «Pero es que, además, según el citado art. 16 sus funciones consisten en dirigir la entidad, ejecutar los Acuerdos del Consejo Rector elaborar las memorias de objetivos y cuantas le sean delegadas o encomendadas por el Consejo Rector o por el Presidente, de modo solo esta sujeto a las directrices generales del Consejo Rector y por encima de él solo se sitúa el Presidente que ostenta la representación legal e institucional de la entidad y que además es el titular de la Consejería, con lo que también concurren las notas del art. 1.2 del RD 1382/1985 »; y

    3. « En definitiva, las partes concertaron en su día un contrato de alta dirección con expresa sumisión a las disposiciones y al régimen jurídico previsto por el RD Real Decreto 1382/1985 ..., y tal es el régimen jurídico que de forma indisponible le viene impuesto a las partes por la legislación estatutaria de los empleados públicos y, en consecuencia, ha de acogerse el recurso. al ser adecuado a derecho el contrato de Alta Dirección formalizado en su día y conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto su extinción por voluntad del empresario ».

  4. - En la primera sentencia invocada por el trabajador recurrente como de contraste ( STSJ/Castilla y La Mancha 28-diciembre-2012 -rollo 1479/2012 ), para intentar acreditar que a pesar de la calificación como relación especial de alta dirección efectuada en el contrato de trabajo se estaba ante una relación laboral ordinaria, se llega a la conclusión de que el demandante que prestaba servicios para el " Consorcio para la Gestión de Residuos Urbanos de la Provincia de Guadalajara " que tiene la consideración, conforme a sus Estatutos, de " Entidad jurídica-pública, por período de tiempo indefinido y dotada de personalidad jurídica plena e independiente de las entidades que la integran y con la capacidad jurídica plena que demanda la consecución de los fines expresados en estos Estatutos " ( art. 2) --, como gerente de la misma, habiendo suscrito en fecha 27-11-2007 un denominado contrato de trabajo especial de alta dirección y que en lo no pactado expresamente se regiría por el RD 1382/1985 . Figura en los hechos probados de dicha sentencia, en esencia, que el actor desde el inicio de su relación hasta el 06-09-2011, conforme al art. 27 de los Estatutos desempeñaba las siguientes funciones "- Impulsar, coordinar e inspeccionar la gestión de los servicios en sus aspectos administrativos, técnicos, económico financieros y de planificación, - Ostentar la jefatura del personal, -Estudio y elaboración de la estructura de la plantilla de personal, -Elaborar la memoria anual de gestión que deberá presentar a la Asamblea General, -Elaborar un anteproyecto anual del presupuesto, -Asistir, con voz y sin voto, a las sesiones de la Asamblea General y Comisión de Gobierno, -Aquellas otras atribuciones que les encomienden los órganos colegiados o unipersonales del Consorcio " y también, en la practica, informaba al Secretario del Consejo sobre aplazamiento de deudas o abono de retribuciones y por autorización de la Presidenta del Consorcio actuaba como representante del certificado electrónico para la presentación telemática de declaraciones y documentos. En la citada sentencia, para llegar a la conclusión de que se estaba ante una relación laboral común, se razonaba: a) Por una parte, tras analizar la jurisprudencia de esta Sala de casación (a partir, especialmente de la sentencia de 24-01-1990 ) sobre los presupuestos para la existencia de una relación especial de alta dirección, « en el presente caso, ... si bien ciertamente que el recurrente fuera persona con incidencia en el desenvolvimiento de la institución demandada (como por ejemplo, ostentar la jefatura del personal, conforme al apartado b del art. 27 de los Estatutos del Consorcio demandado), no puede sin embargo considerarse que, por encima de la denominación atribuida al mismo, estemos realmente ante una relación laboral de alta dirección, pues pese a que las funciones del recurrente son, sin duda, de trascendencia, no son, en su mayoría, sino de mera propuesta y estudio, y no tanto de decisión, siempre sometido tanto al Secretario, como a la Presidenta, como al visto bueno del Diputado Delegado del Consorcio, pudiendo asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones tanto de la Asamblea General como de la Comisión de Gobierno (apartado f) del art. 27 de los citados Estatutos del Consorcio para la Gestión de Residuos Urbanos de la Provincia de Guadalajara demandado) ... De tal manera que, pese a la dificultad de realizar la delimitación entre una y otra figura, entiende esta Sala que no nos encontramos ante un trabajador que desempeñara sus funciones con la autonomía y plena responsabilidad, con un margen de independencia tal que solo estuviera limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno, toda vez que realmente en la mayoría de las ocasiones las decisiones o debían de ser supervisadas, o en cuanto meras propuestas, debían de ser decididas por los diversos órganos de gobierno de la demandada. Por lo que la consideración que merece entonces la relación laboral del recurrente no es la excluida del Estatuto de los Trabajadores, sino una relación laboral común, atendiendo además a que la exclusión, conforme a la doctrina jurisprudencial que se ha reseñado, debe interpretarse de un modo restrictivo, en cuanto que supone desnudarlo de la protección general, sin duda más tuitiva, contenida en la norma general, es decir, en el Estatuto de los Trabajadores, y no en la norma reglamentaria excluyente. Y, en cuanto que la intervención judicial de control debe estar presidida por la realidad, y no por la mera formalidad de la denominación dada por las partes, no queda condicionada por ello »; y b) Por otra parte que « no afecta a lo anterior, ni la alta retribución del recurrente, ni lo que se establece en el artículo 13,4 del Estatuto Básico del Empleado Público, que simplemente señala que, cuando el personal denominado en dicha Ley de 12-4-2007 como "Personal Directivo", cuando sea laboral, estará sometido a la relación laboral de carecer especial de alta dirección, y por ende, deberá de reunir las notas características que lo definen, en concreto, en el artículo 1,2 del Real Decreto 1382, de 1-8-85, tal y como ha sido jurisprudencialmente interpretado ».

  5. - Entiendo, -- a diferencia de lo que se efectúa en la sentencia mayoritaria --, que concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigible para viabilizar el recurso de casación unificadora ( art. 219.1 LRJS ), partiendo de que siendo contrapuestos los pronunciamientos, las relaciones laborales examinadas en las sentencias comparadas son sustancialmente iguales, al tratarse en ambos casos de gerentes de entidades públicas, cuya empleadora manifiesta desistir de la relación que le unía, y que realizan funciones directivas intermedias dependiendo funcionalmente, en un caso, de los Presidentes de la entidad y con subordinaron al Consejo Rector, en un caso, o a la Asamblea General o Comisión de Gobierno, del que forman parte pero con voz y sin voto, y efectuando, además concretas actuaciones por delegación o autorización, las funciones que se describen en uno en otro supuesto en la norma legal de creación en un caso y en sus estatutos en el otro, ambos de similar contenido y sin que conste que hubieren realizado funciones distintas de trascendencia a los efectos de variar el carácter de la relación jurídica, y, en el caso de la recurrida se configura la relación laboral existente entre las partes como especial de alta dirección, mientras que en la de contrate como laboral ordinaria.

  6. - A efectos de contradicción para el segundo motivo del recurso, mediante el que se combate la aplicación por parte de la sentencia recurrida de la denominada retroactividad débil del EBEP, - aunque tal motivo podrá considerarse redundante, en cuanto en la antes citada sentencia de contraste del TSJ/Castilla y La Mancha, aun estando concertado el contrato de trabajo con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP ya se afirma que lo esencial para su calificación es que concurran o no los presupuestos reglamentaria y jurisprudencialmente exigidos conforme al RD 1382/1985 --, invoca el trabajador recurrente como contradictoria la STSJ/Madrid 6-octubre-2008 (rollo 3405/2008 ). En dicha supuesta se analizaba el supuesto de un trabajador, contratado en fecha 09-01- 2002, mediante un denominado contrato de personal de alta dirección al amparo del RD 1382/1985, para desempeñar las funciones de Director del Centro del Instituto Cervantes en Rabat (Marruecos), siendo las mismas las comunes a todos los Centros, relativas a " aspectos tales como gestión de nóminas del personal, jornada laboral y horarios, calendario laboral anual, solicitud de vacaciones, incorporación y traslados de personal, contratación administrativa, elaboración de presupuestos, funciones del personal, clasificación profesional, ausencias de los directores de Centros ", teniendo, además, poderes para realizar determinadas funciones previa autorización, en su caso (HP 3º). Para llegar a la conclusión de que la relación laboral que unía a las partes era la ordinaria o común y no la especial de alta dirección, se razona, en esencia, que: a) « Ante todo debe recordarse, siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 , y sin perjuicio de lo que después se razonará respecto a la más reciente normativa, la inexistencia de un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas, y la inexcusabilidad de los requisitos legales que no pueden suplirse por la nota de confianza del art. 2 del RD 1382/1985 , ya que la existencia de un relación de confianza no es elemento privativo de esta relación laboral especial »; b) «... todas las facultades del actor están en realidad fuertemente limitadas en cuanto a la realización de actuaciones que obliguen a la entidad, necesitando firma mancomunada o hallándose sometidas a autorización preceptiva de un órgano intermedio de la entidad, y en lo restante pautadas en protocolos de procedimiento, además de territorialmente limitadas, con lo que no concurre ninguno de los requisitos anteriormente señalados de la relación especial de alta dirección, debiendo confirmarse la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de que la relación es laboral común »; y c) « La alegación novedosa del recurso respecto a los casos examinados por la Sala en anteriores ocasiones se refiere al art. 13 de la ley 7/07 de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público , con base en el cual reitera el Abogado del Estado la tesis de que la relación debe calificarse como de alta dirección ... Ante todo ha de tenerse en cuenta ... que la norma citada no es aplicable a la relación del demandante, instaurada por medio de contrato celebrado el 1-9-02 , mientras que la ley citada ha entrado en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el BOE, es decir el 13-5-07, según su disposición final cuarta, salvo excepciones previstas en la propia disposición que no son del caso y que retrasan aún más la vigencia de la ley en determinados aspectos. La entrada en vigor de la nueva norma cuando se halla en curso una relación laboral instaurada mucho antes no puede transformar la naturaleza jurídica de tal vínculo, sino que resultará aplicable a los contratos que se celebren con posterioridad. En este sentido la DT 2ª del Código Civil establece, sentando criterios aplicables con generalidad, que los contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en casos singulares. En el campo del derecho laboral se viene reiterando, en supuestos de sucesión normativa, la regla según la cual los contratos celebrados al amparo de la norma antigua seguirán rigiéndose por ella y no por la norma nueva, como por ejemplo se ha establecido en las DTs 2 ª y 3ª del ET y en la DT 1ª de la ley 43/06 de 29 de diciembre . Ello resulta todavía más claro en el presente supuesto, ya que el art.13 de la ley 7/07 de 12 de abril , EBEP, exige como paso previo que el Gobierno o los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas establezcan el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, desarrollo que resulta imprescindible para que los contratos del personal directivo que a continuación se concierten queden encuadrados en ese régimen jurídico y sujetos a las prescripciones del mencionado art. 13 y normas complementarias ». Entiendo igualmente sobre este extremo, -- en discrepancia la tesis general mantenida en la sentencia mayoritaria --, que también sobre este aspecto de aplicabilidad o no del art. 13 EBEP a los contratos calificados de alta dirección y celebrados antes de la entrada en vigor del mismo concurre el requisito o presupuesto de contradicción ex art. 219.1 LRJS , pues en la sentencia recurrida se da una respuesta positiva aplicando la que denomina retroactividad débil, mientras que en la de contraste entiende que la normativa del EBEP no puede aplicarse con carácter retroactivo.

  7. - Procedería, por tanto, haber entrado a conocer de la cuestión de fondo planteada, tratando conjuntamente ambos motivos; y dando, a mi juicio, la siguiente respuesta.

SEGUNDO

1.- El trabajador recurrente en casación unificadora denuncia como infringidos por la sentencia de suplicación recurrida los arts. 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección), 2.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 13 de Ley 7/2007, de 12 de abril (del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP), por considerar que la relación laboral que unía a las partes era de carácter ordinario y no especial, no pudiéndose aplicar tampoco con carácter retroactivo el referido precepto del EBEP.

  1. - Para la solución del esencial problema planteado por el recurrente, con carácter previo, debe hacerse esencial referencia a la normativa siguiente sobre las modalidades contractuales cuestionadas, así como a las fuentes de la relación laboral:

  1. La que considera como relación laboral de carácter especial " a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) " (punto uno 1 art. 2.1 ET ), diferenciándola de la " La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo " ( art. 1.3.c ET ).

  2. El listado legal de relaciones laborales de carácter especial y su posible ampliación " por una ley ": " 1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) ... - i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley " ( art. 2.1 ET ).

  3. El Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección), en cuyo art. 1 (ámbito de aplicación) se preceptúa que " Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad " (art.1.1); y

  4. Finalmente, sobre la fuentes de la relación laboral, que " 1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.- b) Por los convenios colectivos.- c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados ... ", que " 3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables " y que " 5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo " ( art. 3.1 , 3 y 5 ET ).

TERCERO

Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala, -- sistematizada y aplicada, entre otras, en las SSTS/IV 12- septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ), 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ), 12-septiembre-2014 (rcud 2787/2012 ), 15-septiembre-2014 (rcud 940/2013 ) y 16-marzo- 2015 (rcud 819/2014 ) --, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que:

  1. Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa « implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros », así como que esos poderes han de afectar a « los "objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas » ( STS/Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que « Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del ŽnomenŽ sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en Žproceder al reflotamiento de la sociedadŽ... », que no obsta a la conclusión expresada « el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa" » y que « Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse "con autonomía y plena responsabilidad" (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido ».

  2. Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas " además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad ". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando " Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada ". Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 -administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

  3. Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que " el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 " ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

  4. No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que " lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta " -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , " en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva " ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

  5. Destacándose que " lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa " ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

CUARTO

Con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones públicas, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP, señalando, entre otros extremos, que:

  1. « No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar "poderes inherentes" a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales » ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ).

  2. En interpretación de las normas de rango legal contenidas en el art. 20.4 del RDL 1/1999, de 8 de enero (sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social), en el que se disponía que " 4. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985 ... " y que " Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y los Directores y Subdirectores de División ", la que se reprodujo literalmente en la posterior DA 10ª.4 Ley 30/1999, de 5 de octubre (de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud), se rechaza que en estos supuestos pueda aplicarse el concepto del personal de alta dirección contenido en el RD 1382/1985 y se afirma que en lo que dichas normas legales se efectúa es realmente « otorgar la condición de relación laboral especial a la de los directivos de centros hospitalarios de la Seguridad Social »; argumentándose que « esta interpretación no puede ser aceptada ... toda vez que la misma vacía totalmente de contenido a la ... Disposición Final Séptima, pues no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Esto es obvio, dado que la "empresa" que hay que tomar en consideración en estos casos es el Insalud o el correspondiente Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social, nunca ostenta "poderes inherentes a la titularidad jurídica" de esas entidades gestoras, poderes que además han de ser "relativos a los objetivos generales" de éstas; siendo totalmente inviable que un directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo, poderes "relativos a los objetivos generales" del Insalud o de un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma » y que « Es más, aunque como mera hipótesis se aceptase (con error palmario) que a este objeto la empresa que se ha de tomar en consideración es únicamente el propio hospital o centro sanitario, tampoco así puede pensarse que exista en esas instituciones sanitarias algún directivo, por muy elevado que sea su puesto, que tenga unos poderes y facultades de las características y condiciones que exige dicho art. 1-2, puesto que no cabe que esos poderes y facultades sean "inherentes a la titularidad jurídica" de ese hospital, que siempre corresponderá a la entidad gestora de que se trate, ni tampoco los ejercerá con "autonomía y plena responsabilidad", ya que necesariamente ha de seguir, acatar y cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga dicha entidad gestora ». Se concluye que « conforme a las disposiciones legales que se vienen comentando, la normativa reguladora del personal de alta dirección que se previene en el Real Decreto 1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios los cuales no cumplen en absoluto, los requisitos y presupuestos que, según el art. 1º de dicho Decreto , son necesarios para poder ser incluidos en el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece », añadiendo que « esta realidad no supone que pueda sostenerse que aquellas disposiciones legales hayan vulnerado los mandatos de la Constitución ... Se funda este criterio en las siguientes consideraciones: ... 4).- La divergencia de tratamiento se produce entre las disposiciones a que se viene aludiendo, y el art. 1-2 del RD 1382/1985 , pero este precepto tiene rango reglamentario, mientras que aquellas otras ostentan la condición y carácter de leyes formales ... » y que « 5).- Es más, el apartado i) del art. 2-1 del ET extiende el concepto de relación laboral especial a "cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley". Y ésto es, en definitiva, lo que han hecho las disposiciones legales comentadas, toda vez que lo que en ellas se hace realmente es otorgar la condición de relación laboral especial a la de los directivos de centros hospitalarios de la Seguridad Social. Sin que esta conclusión pueda entenderse desvirtuada por el hecho de que ese otorgamiento se efectúe mediante el sistema de remitirse a los mandatos del RD 1382/1985 » ( STS/IV 2-abril-2001 -rcud 2799/2000 , Sala General).

  3. Finalmente, siguiendo la doctrina de la citada STS/IV 2-abril-2001 , la Sala en su STS/IV 14-febrero-2012 (rcud 4431/2010 ), en un singular supuesto relativo al director gerente de un hospital psiquiátrico contratado como personal de alta dirección por el Servicio Vasco de Salud, ha interpretado que aunque en el momento de la contratación como personal de alta dirección existiese un vacío legal para autorizar tal calificación de acuerdo con el RD 1382/1985, debe entenderse aplicable el régimen del personal de alta dirección, al menos a partir de la entrada en vigor del EBEP (art. 13.4 ), pues « Parece claro ... que la relación laboral iniciada entre el Servicio Vasco de Salud y el hoy recurrido se inició bajo una legislación que resultó a posteriori no idónea, pero no podemos olvidar que una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación ».

QUINTO

1.- En cuanto al EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), explica en su Exposición de Motivos que "... el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos ... conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos ". Por otra parte, en su texto normativo, define como personal laboral "... el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal " (art. 11.1), especificando que " Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2 " (sobre funciones reservadas a los funcionarios públicos) (art. 11.2); y dedicando, separadamente, un subtítulo al " personal directivo ", disponiendo que " El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.- 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.- 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.- 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección " (art. 13).

  1. - En interpretación de la normativa del EBEP sobre el personal directivo, la jurisprudencia de esta Sala, -- en sus SSTS/IV 12-septiembre-2014 (rcud 1158/2013 ), 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012 ), 12-septiembre-2014 (rcud 2787/2012 ), 15-septiembre-2014 (rcud 940/2013 ) y 16-marzo-2015 (rcud 819/2014 ) --, ha declarado que:

  1. « Las sociedades mercantiles, cuyo capital sea de titularidad pública y con la forma de sociedad de capital, constituyen una forma de gestión directa de los servicios públicos locales, las que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación ( art. 85.1 y 2.d , 85 ter 1 LBRL -Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ), y conforme destaca la doctrina científica, en interpretación de los referidos preceptos, al no contener referencia alguna al régimen del personal a su servicio debe estarse al régimen de derecho laboral común ».

  2. « Igualmente debe destacarse que, a pesar de que el EBEP pretende regular de manera unitaria los aspectos básicos de todos los empleados públicos, resulta que las sociedades mercantiles públicas no están bajo su ámbito de aplicación, como se deduce del art. 2 EBEP ("ámbito de aplicación") pues solamente afecta al personal de las Administraciones Públicas, -- como destaca la doctrina, al personal de toda Administración o entidad que, jurídicamente, tenga carácter público, es decir, personalidad jurídica pública --, entre ellas expresamente "Las Administraciones de las Entidades Locales" y a las "demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas" (art. 2.1), carácter que no ostentan las referidas sociedades, pues lo esencial para tal aplicación es que se trate de entes con personificación jurídica de Derecho administrativo no de Derecho civil o mercantil; si bien, siendo configurables tales sociedades como entidades del sector público local, les son de aplicación determinados principios generales sobre los empleados públicos contenidos en el EBEP, ya que, conforme a su DA 1ª , "Los principios contenidos en los artículos 52 , 53 , 54 , 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica", en concreto los relativos a los "Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta " (art. 52), "Principios éticos" (art. 53), "Principios de conducta" (art. 54) y "Principios rectores" del acceso al empleo público, así "Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico..." (art. 55) ».

  3. Destacando, finalmente, y con carácter general, que « no ha sido objeto de desarrollo normativo a nivel estatal ni a nivel autonómico la previsión que sobre el personal directivo profesional al servicio de las Administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación se contiene en el art. 13 EBEP antes citado ("El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición ..."), puesto que se trata de una mera posibilidad y no de un deber de regulación; y sin contemplar ni siquiera el EBEP una legislación específica de desarrollo sobre el personal directivo local; y sin que sea aplicable al presente caso (al haber sido adicionada por la DF 1 RD 451/2012, de 5 de marzo y referirse exclusivamente al sector público estatal - art.2.1 RD 451/2012), el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo (por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades) en relación con la DA 8ª del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero ».

SEXTO

1.- La aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el contrato laboral ordinario y el especial de alta dirección debería haber comportado la estimación del recurso, pues las funciones encomendadas al hoy recurrente para el desempeño del cargo de " gerente " para la " Entidad pública 112 Asturias ", con la que suscribió contrato de trabajo configurado por las partes como relación laboral disponiendo que en lo no previsto en el contrato sería de aplicación el Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto, comporta que en manera alguna pueda entenderse, que las funciones efectivamente realizadas entrañaran realmente ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales, pues su real actividad se limitaba a realizar funciones directivas intermedias dependiendo funcionalmente del Consejo Rector y de la Presidencia de la Entidad y con subordinaron al referido Consejo en que el que actúa como secretario con voz pero sin voto, sin que conste que hubiere realizado funciones distintas de trascendencia a los efectos de variar el carácter de la relación jurídica.

  1. - Por otra parte, como ha destacada nuestra jurisprudencia, " el hecho de que existiese una relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección, porque ni la confianza es elemento privativo de esa relación, ni la existencia de la misma podría justificar la falta de los requisitos legales " ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ).

  2. - Estas circunstancias denotan la condición de mando inferior o intermedio en una actividad sectorial que correspondía al hoy recurrente, pues " cualquiera que haya sido el grado de autonomía real en el trabajo, lo cierto es que esa autonomía no equivale a la posición jerárquica que en el vértice de la organización contempla el art. 1.2 del RD 1382/1985 " ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ), no incluible en la definición de alta dirección que figura en el citado art. 1.1, lo que excluye el sometimiento de la relación material traída al proceso del ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985 , siendo, por el contrario aplicable a la misma la legislación laboral común.

  3. - Además, al no existir normal legal habilitante, -- a diferencia lo que acontecía en el supuesto analizado en nuestra citada STS/IV 2-abril-2001 (rcud 2799/2000 , Sala General) sobre cargos directivos de hospitales y centros sanitarios --, con respecto a la posible relación laboral especial de los distintos directivos de las diversas áreas de las empresas públicas dependientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, debe estarse al concepto de personal de alta dirección contenido en el citado art. 1.1 del Real Decreto 1382/1985 , el que, por lo expuesto, y ni siquiera con una interpretación flexible, se acredita que concurra en el supuesto ahora enjuiciado, al faltar los requisitos exigibles para ello conforme a la interpretación jurisprudencial referida.

  4. - Finalmente, visto lo establecido en los antes trascritos arts. 2.1.a) e i) (relaciones laborales de carácter especial) y 3.1.c), 3 y 5 (fuentes de la relación laboral), resulta jurídicamente evidente que las relaciones jurídicas laborales deben constituirse o configurarse por normas estatales, por lo que cuando se contrate a un trabajador como personal de alta dirección las funciones que realice deben encajar plenamente en las definidas en el RD 1382/1985, pues, como se ha indicado, « No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar "poderes inherentes" a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales » ( STS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 ). Resultando, además, inaplicable el art. 13 EBEP sobre personal directivo y relación laboral especial de alta dirección al tratarse de un precepto no desarrollado normativamente, aparte de no estar invocado en el contrato de trabajo litigioso.

SÉPTIMO

Por los razonamientos anteriores, -- entiendo - que debería haberse estimado en la forma expuesta el recurso de casación interpuesto por el trabajador demandante, casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada, ya que debería haberse partido de que la relación laboral que une a las partes era de carácter ordinario y no cabía calificarla de relación especial de alta dirección por lo que la comunicación de cese notificada por la empresa al trabajador equivalía a un despido que debía ser declarado improcedente con las consecuencias a ello inherentes; y resolviendo el debate suscitado en suplicación, debería haberse desestimado en la forma expuesta el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada y mantener la desestimación de formulado por el demandante al tratarse de un extremo no cuestionado en casación, lo que supondría haber confirmado la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Madrid 15-junio-2014

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina, al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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