STS, 7 de Julio de 1992

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1992:5554
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 793.-Sentencia de 7 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Mejora voluntaria de prestaciones

pactada en Convenio Colectivo. Enfermedad profesional. Hay contradicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 84 y 85 de la Ley General de la Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de febrero de 1990 y 19 de julio de 1991.

DOCTRINA: La mejora voluntaria de prestaciones, consistente en una determinada indemnización pactada en Convenio Colectivo para los casos de invalidez permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo, es aplicable al supuesto de enfermedad profesional.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Marcos , representado y defendido por el Letrado don José Antonio Martínez Alvarez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 24 de junio de 1991 , dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 146/91, interpuesto por la Mutua General de Seguros, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada de 25 de julio de 1990 , dictada en virtud de demanda sobre indemnización. Son partes recurridas la Mutua General de Seguros, representada por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, y «Combustibles de Fabero, S. A.».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El 18 de octubre de 1989, don Marcos formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Ponferrada, reclamando a «Combustibles de Fabero, S. A.», y Mutua General de Seguros el pago de dos millones y medio de pesetas en concepto de indemnización pactada en Convenio Colectivo por su incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. Se dio curso a la demanda, se celebró el acto del juicio y el 25 de julio de 1990 se dictó Sentencia estimatoria de la demanda en que se condenaba a la Mutua General de Seguros al pago de la indemnización reclamada, absolviendo a la Empresa codemandada.

Segundo

La Mutua condenada anunció recurso de suplicación contra dicha Sentencia, que formuló después, dictando Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con fecha 24 de junio de 1991 , por la que se estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua General de Seguros, se revoca la Sentencia del Juzgado y se absuelve a las demandadas.En la Sentencia de dicha Sala se recogían los hechos probados de la de instancia, que son de este tenor: «1.° El actor prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa demandada desde el 31 de agosto de 1964. cesando en la misma el 31 de octubre de 1988, siendo declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por silicosis. 2.° La Empresa codemandada tiene contratada una póliza de seguro por accidentes de trabajo con la también codemandada Mutua General de Seguros, que para el caso de incapacidad permanente absoluta prevé una indemnización de 2.500.000 ptas. por cada asegurado. 3.° En fecha 11 de octubre de 1989 se intentó conciliación a virtud de papeleta presentada el 28 de septiembre de 1989, resultando sin efecto respecto de la Mutua General de Seguros, e interponiéndose demanda el 18 de octubre de 1989».

Tercero

Contra dicha Sentencia preparó el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina. Emplazadas las partes ante esta Sala Cuarta, a la que se remitieron los autos y el rollo de suplicación, en ella se personaron el recurrente y la Mutua General de Seguros, pidiendo el primero la expedición de certificación de las Sentencias de esta Sala de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986, 19 de febrero de 1990 y 25 de enero de 1991, esta última dictada en recurso en interés de la ley. Interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que precisó la contradicción existente, la infracción que de los arts. 84 y 85 de la Ley General de la Seguridad Social incurría la Sentencia impugnada, que quebrantaba la unidad de la doctrina y la formación de la jurisprudencia y pidió la estimación del recurso interpuesto.

Cuarto

La Sala dio traslado a la Mutua del escrito de interposición del recurso con entrega de los autos, que devolvió la recurrida sin formalizar la impugnación del recurso.

Quinto

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido sosteniendo en su informe la procedencia del recurso, ya que la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, se apartaba «de la doctrina sentada por la Sala del Tribunal Supremo, que, según el art. 1.º, apartados 6.° y 7.°, es de inexcusable observancia para los Jueces y Tribunales». Se convocó para la votación y fallo del recurso que se celebró de conformidad con la convocatoria.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida contradice abiertamente las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo indicadas por el recurrente en su escrito y que están unidas a los autos mediante certificación, invocadas incluso por el Juez de lo Social en su Sentencia estimatoria de la demanda; y una de ellas, la de 25 de enero de 1991, dictada en interés de la ley. En todas ellas, en la recurrida y en las aportadas como contrarias, se está ante una mejora voluntaria de prestaciones consistente en una indemnización a tanto alzado establecida en Convenios Colectivos para la contingencia derivada de accidente de trabajo -invalidez permanente o fallecimiento-; y la contradicción estriba en que la recurrida rechaza la indemnización ante igual contingencia derivada de enfermedad profesional.

Frente a la atinada Sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada, que con lujo de argumentos legales y jurisprudenciales sostiene la extensión de la cobertura y el compromiso contraído con el Convenio Colectivo, la Sala de lo Social de Valladolid arguye con error sobre unos datos que llama diferenciables y estima la suplicación interpuesta. Lo cierto es que dicha Sentencia ahora recurrida presenta con las que se aportan como contrarias unos supuestos de igualdad básica y de identidad en la situación de los sujetos, con una solución contraria a éstas.

Segundo

En el examen de la infracción legal que se denuncia en el recurso del art. 84.1, en relación con el art. 85, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , la doctrina de esta Sala viene manteniendo que «la cobertura del riesgo de accidentes comprende la del accidente de trabajo y éste la de las enfermedades de trabajo y la enfermedad profesional, en cuanto que ésta es esencialmente un accidente de trabajo» (Sentencia de 19 de febrero de 1990), pues la enfermedad profesional «debe considerarse [sin distinción entre las comprendidas en el art. 84.1 e) o en el art. 85 L.G.S.S .] como accidente de trabajo a efectos de cobertura en un seguro colectivo de trabajadores asalariados en tanto no se haga una exclusión expresa en el contrato de seguro» (Sentencia de 19 de julio de 1991, que recoge la de 12 de marzo de 1986); y que «la expresión accidente laboral o accidente de trabajo, cuando se emplea en los convenios colectivos, sin otra especificación, para referirse a contingencias protegidas por la Seguridad Social, es una expresión que abarca los conceptos legales de accidente de trabajo y enfermedad profesional consagrados en los arts. 84 y 85 de la Ley de Seguridad Social , pues ellos, junto a su origen común, tienen una misma razón de ser y su protección legal es prácticamente homogénea, sin que la mera denominación encuentre motivo alguno para diferenciar las enfermedades profesionales del art. 84.1 e), comprendidas en el concepto legal de accidentes de trabajo, de las enfermedades profesionales del art. 85 excluidas delmismo» (Sentencia dictada en interés de la ley el 25 de enero de 1991 ).

Tercero

La Sentencia recurrida ha cometido las infracciones legales denunciadas y ha quebrantado la unidad de doctrina y la formación de jurisprudencia. El trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por silicosis y la Empresa patronal tenía contratada una póliza de seguro por accidentes de trabajo con la codemandada Mutua General de Seguros, que para la incapacidad permanente absoluta alcanza la suma de dos millones y medio de pesetas. Así se declara en los hechos probados de la Sentencia recurrida.

Cuarto

La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina obliga a resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, como dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por ello se debe desestimar ahora el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua General de Seguros, con confirmación de la Sentencia de instancia, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal y con entrega al Sr. Marcos de la cantidad consignada y con condena a la Mutua General de Seguros en las costas del recurso de suplicación. Todo ello sin hacer expresa condena sobre las costas de la casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Marcos contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 24 de junio de 1991 , la que casamos y anulamos. Desestimamos el recurso de suplicación que interpuso la Mutua General de Seguros contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada de 25 de julio de 1990, la cual confirmamos en su integridad. Condenamos a la Mutua General de Seguros a la pérdida del depósito fijo y necesario constituido por la misma para recurrir en suplicación, al que se le dará el destino legal. Condenamos a que se entregue al Sr. Marcos la cantidad consignada por la Mutua, así como a las costas causadas en el recurso de suplicación, sin hacer expresa condena sobre las costas de este recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.- Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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