STS 764/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3213
Número de Recurso2594/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución764/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2594/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 764/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Clemencia , representada y defendida por la Letrada Dña. Verónica Carmona García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación nº 214/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en los autos nº 723/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Extremadura.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimo la demanda presentada por Dª Clemencia contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura. Por ello, absuelvo a la administración demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

PRIMERO.- Dª Clemencia viene prestando servicios laborales mediante diferentes contratos temporales durante los siguientes períodos y categoría profesional:

Para la Junta de Extremadura:

- Del 16 de julio de 2005 al 15 de septiembre de 2005 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Camarero/a-Limpiador/a.

- Del 3 de abril de 2006 al 30 de junio de 2007 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional con la categoría profesional de Camarero/a Limpiador/a.

- Del 1 de julio de 2007 al 31 de agosto de 2007 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional con la categoría profesional de Camareo/a Limpiador/a.

- Del 21 de septiembre de 2007 al 21 de mayo de 2009 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional con la categoría profesional de Camarero/a Limpiador/a.

- Del 24 de octubre de 2009 al 4 de diciembre de 2009 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de A.T.E¬Cuidador/a con la una jornada del 50%.

- Del 5 de diciembre de 2009 al 21 de diciembre de 2009 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

- Del 22 de abril de 2010 al 6 de mayo de 2010 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

- Del 12 de mayo de 2010 al 7 de octubre de 2010 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

- Del 19 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

- Del 18 de enero de 2011 al 7 de marzo de 2011 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Camarero/a-Limpiador/a.

- Del 29 de abril de 2011 al 9 de mayo de 2011 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

- Del 7 de noviembre de 2011 al 29 de febrero de 2012 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Camarero/a-Limpiador/a.

- Del 29 de marzo de 2012 al 23 de octubre de 2012 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

- Del 21 de enero de 2013 al 5 de marzo de 2013 para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional Auxiliar de Enfermería y una jornada del 50%.

- Del 12 de julio de 2014 en adelante para la JUNTA DE EXTREMADURA C. PRESIDENCIA con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

Para el S.E.S.:

- Del 4 de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2002 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enf. Serv. Centrales.

- Del 1 de agosto de 2003 al 31 de agosto de 2003 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enf. Hosp. Urg. Quir. Uvi.

- Del 3 de enero de 2004 al 3 de enero de 2004 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enf. Hosp. Urg. Quir. Uvi.

- Del 29 de mayo de 2009 al 15 de junio de 2009 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enferm. Hosp. Quirófano, Urg. Uci.

- Del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enferm. Hosp. Quirófano, Urg. Uci.

- Del 15 de marzo de 2011 al 14 de abril de 2011 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enferm. Hosp. Quirófano, Urg. Uci.

- Del 17 de mayo de 2011 al 14 de junio de 2011 para el S.E.S GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enferm. Hosp. Quirófano, Urg. Uci.

- Del 1 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enferm. Hosp. Quirófano, Urg. Uci.

- Del 1 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2013 para el S.E.S. GERENCIA DE ÁREA DE DON BENITO con la categoría profesional de Aux. Enferm. Hosp. Quirófano, Urg. Uci.

Para la Administración Local:

- Del 3 de noviembre de 2004 al 15 de julio de 2005 para el Ayuntamiento de Don Benito con la categoría de Auxiliar Ayuda Doméstica.

- Del 5 de noviembre 2005 al 24 de noviembre de 2005 para el Ayuntamiento de Castuera con la categoría profesional de Auxiliar Sanitario-Enfermería.

- Del 8 de diciembre de 2005 al 17 de febrero de 2006 para el Ayuntamiento de Castuera con la categoría profesional de Auxiliar Enfermería

SEGUNDO.- Da. Clemencia reclama a la administración demandada la cantidad de 1.046,86 euros en concepto de 2 trienios devengados y no satisfechos así como el sucesivo devengo.

TERCERO.- Es aplicable a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el D. O. E el día 23 de julio de 2005.

CUARTO.- El 9 de julio de 2015 la trabajadora interpuso la preceptiva reclamación previa a la vía judicial

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Clemencia contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Carmona García, en representación de Doña Clemencia , mediante escrito de fecha 30 de junio de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 20 de enero de 2015 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de julio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la parte actora recurrente tiene derecho al reconocimiento de los trienios que reclama en virtud de los sucesivos contratos temporales que celebró con la demandada -Junta de Extremadura- aunque existieran interrupciones entre ellos.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, dictó sentencia desestimatoria de la demanda formulada por la actora contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, absolviendo a la administración demandada de todas las pretensiones deducidas contra la misma.

Recurrida en suplicación dicha resolución por la demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2016 , en la que desestima el recurso de tal clase. Con remisión a pronunciamientos anteriores, argumenta que ni en el artículo del convenio de aplicación ( art. 7.1.b) V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura) ni en la recurrida se da a la trabajadora un trato distinto del que se daría a un trabajador fijo en las mismas circunstancias, por lo que no se infringe el art. 15.6 ET .

Frente a la misma se interpone el presente recurso de casación unificadora, no impugnado de contrario.

El Ministerio Fiscal, partiendo de la concurrencia de contradicción con la que se invoca de contraste, considera que el recurso es improcedente, relacionando otros pronunciamientos de esta Sala del Tribunal Supremo que aprecian defectos formales en los recursos articulados.

  1. - De manera similar a lo acontecido en dichos precedentes, en el escrito de preparación del recurso, «[s]e identifica como contradictoria la Sentencia nº 00016/2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, recurso de Suplicación 0000584/2014 ». Y en el escrito de formalización, la representación de la trabajadora: a) reproduce los HDP y el fallo de la recurrida; b) refiere que la misma «fundamenta la desestimación de la pretensión... [porque] existen interrupciones significativa entre los contratos temporales ... y por ende, se ha roto la unidad esencial del vínculo contractual»; c) sostiene que «contradice la dictada en un supuesto idéntico, por la misma Sala ... de fecha anterior, sin fundamentar el cambio de criterio y que es la aportada de contraste»; d) relata que en la decisión referencial, la trabajadora había «suscrito diferentes contratos de trabajo con la demandada desde el año 2002 en los periodos que constan en el antecedente de hecho segundo» y que en el antecedente tercero se recoge que «entre algunos de los contratos efectuados a la actora ha transcurrido más de un año y de dos otros de ellos» y que pese a todo en la decisión «no se considera roto el vínculo contractual pese a las interrupciones entre un contrato y otro, por considerar que se trata de la misma relación laboral»; e) afirma que el «razonamiento contenido en esta sentencia, en clara contradicción con la que se recurre, daría lugar a la estimación de la pretensión del actor»; y f) en el apartado que denomina «Sobre la infracción legal cometida» sostiene que «por todo lo expuesto ... el Juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta los preceptos que invocamos como infringidos y su aplicabilidad al caso, llegando a una conclusión errónea, si bien, en otro caso idéntico [ sentencia 194/14 y sentencia 333/15, ambas del mismo Juzgado ] llega a la conclusión contraria».

SEGUNDO

1.- En primer lugar, la recurrente no da cumplimiento a las exigencias legales en torno al juicio de contradicción, que -conforme al art. 224.1.a) LJS- ha de comprender una relación precisa y circunstanciada acerca de la misma, lo que -de acuerdo con usual doctrina de la Sala- exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (entre las recientes, SSTS 12/07/16 -rcud 3314/14 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; y 29/11/16 -rcud 813/15 -). Y estas son prescripciones que sólo muy laxamente interpretadas podrían entenderse cumplidas en el presente caso, pues el recurso no refiere -en absoluto- los concretos hechos declarados probados, sino que se limita a indicar lo que a su juicio integra la «esencia» de la contradicción, al afirmar que se trata de un «supuesto idéntico» porque -también en la de contraste- «entre algunos de los contratos efectuados a la actora ha transcurrido más de un año y de dos otros de ellos», pese a lo cual se llega a resolución judicial opuesta; sin otra precisión fáctica que consienta afirmar que en autos se llevado a cabo el «examen individualizado y pormenorizado de los hechos» que la norma legal -citado art. 224.1.a) LJS- y la jurisprudencia interpretativa requieren.

  1. - Pero, sobre todo -segunda y decisiva objeción-, el recurso carece de la necesaria denuncia de infracción normativa, pues aun cuando se afirma en él que la sentencia recurrida «no ha tenido en cuenta los preceptos que invocamos como infringidos», lo cierto es que tal invocación no llega a hacerse en parte alguna del escrito. Y no hay que olvidar la doctrina constante de la Sala [SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -; ... 18/12/15 -rcud 745/15 -; y 05/10/16 -rcud 1173/15 -] sobre el indicado requisito, expresiva de que:

    a).- El RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico.

    b).- Como recurso extraordinario que es, el RCUD debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ art. 222 LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del art. 205 del mismo texto legal ], de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición.

    c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»].

  2. - La precedente doctrina debiera haber determinado ya inicialmente la inadmisión del presente recurso, pero superada la fase de admisión en este trámite el defecto determina la desestimación del recurso [recientes, SSTS 21/11/17 -rcud 3686/15 -; 29/11/17 -rcud 3075/14 -; y 19/12/17 -rcud 3102/16 -], por falta de contenido casacional, en tanto que el escrito de interposición -como más arriba indicamos- no concreta ni fundamenta la infracción legal que imputa hubiese sido cometida por la sentencia impugnada. Y al efecto debe tenerse en cuenta que:

    a).- El incumplimiento de tal requisito constituye defecto procesal insubsanable, por no estar prevista su subsanación en el art. 213.1 LJS [ art. 207.3 LPL ] en relación con el art. 199 LJS [ art. 193.3 LPL ] y por tratarse -además- de una omisión injustificada que es imputable al Letrado actuante y que retrasa «también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable»; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustado al art. 24 CE e «impecable desde el punto de vista constitucional y legal» [ ATC 260/1993 , de 02/Julio . STC 111/2000, de 05/Mayo ] (así, SSTS 31/01/11 -rcud 1532/10 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; y 20/10/16 -rco 278/15 -).

    b).- Incluso -aunque este no sea el caso- «... la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso» (así, SSTS 26/02/07 -rcud 1810 -; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -), por cuanto que la fundamentación del presupuesto de contradicción se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina ( SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00 -; ...; 28/02/12 -rcud 1885/11 -; y 05/06/12 -rcud 1400/11 -).

    c).- En todo caso, la «fundamentación de las infracciones legales exige razonar éstas, estudiando el contenido de los preceptos denunciados, y no es válido limitarse a realizar una denuncia genérica y exponer una determinada opinión sobre la solución correcta del caso» (por ejemplo, STS 16/01/09 (RJ 2009, 397) -rcud 88/08 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan -tal como sostiene el Ministerio Fiscal- a desestimar el recurso, por defectuosa formulación, tal como ha resuelto en precedentes ocasiones en supuestos de idéntica reclamación y planteamiento formal [ SSTS 7 junio 2016 (rcud 1186/2016 , 1672/2016 y 2211/2016 ), 14 marzo 2017 (rcud 3008/2015 ), 21 febrero 2017 (rcud 3728/2015 y 301/2016 ), 28 febrero 2017 (rcud 1707/2015 ), 14 de marzo de 2017 (rcud 3008/2015 ), 13 de marzo de 2018 (rcud. 1333/2016 ), 24 de abril de 2018 (rcud 1331/2016 ) y 25 de abril de 2018 (rcud 1873/2016 )].

La argumentación trascrita y contenida en las precitadas sentencias de esta Sala, en las que fue parte la misma administración autonómica y se analizaba exactamente la misma resolución referencial, siendo así que, además, en varias de ellas la parte actora actuaba bajo la misma representación letrada, razón por la cual, y a la que, para evitar repeticiones inútiles, hacemos expresa remisión, obligan, en relación con las deficiencias del recurso y a su ausencia de fundamentación, a desestimarlo porque tales defectos, que en su momento habrían justificado su inadmisión, hoy constituyen causa fundada para su desestimación. Se confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Clemencia frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de mayo de 2016, emitida en el recurso de suplicación nº 214/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en los autos nº 723/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - No haber lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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