STS 646/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:4077
Número de Recurso3314/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución646/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Santos representado por la procuradora D.ª Virginia Aragón Segura y asistido por el letrado D. Juan Gonzalvo Ferrer contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 1368/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia , en autos nº 849/13, seguidos a instancias de D. Santos contra Alción Plásticos Sociedad Limitada y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido. Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa Alción Plásticos Sociedad Limitada representada y asistida por la letrada D.ª Vanessa Marqués Soro.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, desestimando la demanda interpuesta por don Santos , frente la empresa ALCION PLASTICOS SOCIEDAD LIMITADA debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante en fecha 23 de mayo de 2.013 y convalidada la extinción del contrato de trabajo entre las partes que el mismo produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- Que el demandante, don Santos , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada ALCION PLASTICOS SOCIEDAD LIMITADA en el centro de trabajo de la misma, sito en la carretera Aldaia-Chirivella 57 de Aldaia, desde el 12 de noviembre de 1.996, con la categoría profesional de prof. la Ind. y percibiendo un salario diario de 90,42 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, resultando de aplicación el convenio colectivo provincial del sector de Industrias Transformadoras del plástico (B.O.P. 30-03-2.010).

2º.- Que, mediando comunicación previa al despido concediendo audiencia al trabajador que redactó un pliego de descargos, en los términos que figuran en el bloque documental 2 del ramo actor que se tiene por reproducido, mediante comunicación escrita fechada y con efectos del 23 de mayo de 2.013 y cuyo contenido, por obrar la misma incorporada a los autos junto con la demanda, como documento 2 del ramo actor y de la empresa, se tiene por reproducido a esos solos efectos, la mercantil demandada procedió a despedir al trabajador, con las alegaciones de significación disciplinaria que en la misma constan.

3º.- Que advirtiéndose por la empresa, la desaparición de material emplea do en la producción el cual, por tener el referido destino, una vez ingresa en la empresa se queda almacenado en ella, la misma tomó la decisión de establecer un sistema de vigilancia de sus instalaciones, que fue inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos con un fichero con el nombre de-"Videovigilancia" con descripción "grabación de imágenes para seguridad" con fecha de inscripción inicial del 16 de julio de 2.013, al efecto de lo cual, comunicó por escrito el 10 de abril 2.013 la instalación de cámaras en diversos lugares visibles de los almacenes al Comité de Empresa, al que rogó sigilo con el objeto de velar por el resultado de la vigilancia, pese a lo que al demandante le constaba su existencia. Como consecuencia de la visión de las mismas se reveló la siguiente información: el día 11 de mayo de 2.013, sobre las 05:49 horas, el demandante, don Santos , trabajador en el que la empresa tenía depositada gran confianza, hasta el punto de disponer de llaves de las puertas de las naves, finalizada su jornada de trabajo, fichó la salida del turno y permaneciendo no obstante en las dependencias de la empresa cogió una carretilla elevadora procedente de la Nave 4 que condujo en dirección a la Nave 5 en la que se apeó para retirar un saco que le bloqueaba el camino para, un contenedor de residuos de color azul y una escalera que allí se encontraba y que posteriormente dejó junto con el contenedor de residuos de color azul. Así despejado el camino en la Nave 5, accedió con la carretilla de nuevo a la Nave 4 para volver a entrar en la Nave 5 transportando ya un palé cargado de sacos de material, identificados como "Polipropileno Homopolímero 099" marca "Repsol", cuya referencia interna es "010345100" y cuyo valor asciende a un total de 1.890,62 euros, que depositó en el suelo y al que retiró la etiqueta identificativa de ALCIÓN PLÁSTICOS S.L. que se encontraba adherida a los sacos. A continuación se dirigió de nuevo con la carretilla a la Nave 4, regresando nuevamente a la Nave 5 transportando esta vez un segundo palé con el mismo que depositó en el suelo y al que de nuevo retiró la etiqueta identificativa, saliendo de allí y desplazándose a la Nave 3 en cuyo interior sacó el teléfono y mantuvo una conversación con persona no identificada tras lo cual regresó nuevamente a la Nave 5 abriendo la puerta de entrada y permitiéndola a un camión. Una vez dentro, la cerró y comenzó a cargar con el conductor no identificado, lo sacos aplicados en palés. Un vez acabada la carga, el demandante abrió de nuevo la puerta de la Nave 5, para que el camión saliera, tras lo cual se desplazó de nuevo con la carretilla elevadora, abandonando el centro de trabajo por la Nave 2, alrededor de las 06:31 horas, haciendo uso de la llave de la que dispone. Al día siguiente, domingo 12 de mayo de 2013, a las 8.20 horas, día y turno en el que no tenía asignada jornada laboral, accedió al centro de trabajo por la puerta de acceso peatonal sobre las 08:20 horas, sin fichar en el reloj, que es cometido obligado a la entrada y salida del trabajo y una vez en el interior de la Empresa, sobre las 08:34 horas se desplazó con una carretilla elevadora accediendo a la Nave 5 donde recolocó donde estaban originariamente el día anterior antes que los desplazara, los contenedores que había retirado y recogió una traspalet" manual que reubicó en otro lugar de la Nave 5, dejando todo el material e instrumentos de trabajo tal y como estaban el viernes por la noche y el sábado de madrugada. A continuación, se dirigió con la carretilla a la Nave 3, pasando por la nave 4 donde dejó la carretilla, saliendo por la puerta de acceso de personal, de nuevo sin fichar, alrededor de las 08:41 horas.

4º.- Que por los hechos referidos, se siguen Diligencias previas 2030/13 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrent en el que se han practicado diversas actuaciones, entre ellas, la declaración del demandante, que se reconoció en las grabaciones y así mismo declaración expresa de legalidad mediante auto de 17 de febrero de 2.014, de las grabaciones que han sido aportadas a este procedimiento, visionadas durante el juicio obran en autos, dándose a estos efectos por reproducidos los documentos 8, 9 y 11 del ramo de la empresa.

5º.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al despido.

6º.- Que, presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 31 de mayo de 2.013, el acto se celebró en fecha 11 de julio de 2.013, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 1 de julio de 2.013.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Santos formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Santos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, de fecha 27-de febrero-2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el letrado de D. Santos interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 11 de febrero de 2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar, la desestimación del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio de 2016 llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

  1. - La empresa demandada advirtió en un determinado momento la desaparición de material almacenado, por lo que decidió instalar un sistema de vigilancia, colocando cámaras en diversos lugares visibles de sus instalaciones. La empresa comunicó este hecho el 10 de abril de 2013 al comité de empresa, al que rogó sigilo para velar por el resultado de la vigilancia, pese a lo cual el trabajador recurrente conocía su existencia. El sistema se registró en la Agencia Española de Protección de datos con la descripción de "grabación de imágenes para seguridad". Las grabaciones mostraron la actuación del trabajador durante la madrugada del 11 de mayo de 2013 y el 12 de mayo, determinando su despido disciplinario y que se siguieran diligencias previas ante Juzgado de Instrucción, que ha declarado legales esas grabaciones.

  2. - Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido, el demandante interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción de los arts. 18.1 y 4 CE ., 4.7 , 5.1 y 26.1 de la Ley de Protección de Datos , 24 CE , 90.2 LRJS y 11.1 LOPJ , alegando que no se le informó previamente. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso, con cita de las SSTC 98/2000 y 186/2000 , y declara que la colocación de las cámaras de vídeo grabación y su admisión como prueba superan los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de acuerdo con la citada doctrina constitucional.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

  1. - Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador demandante, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional STC 29/2013 de 11 de febrero .

    Los hechos relevantes de los que parte dicha sentencia, se refieren a un director de servicio habilitado de la Universidad de Sevilla del que se sospechan irregularidades en el cumplimiento de su jornada laboral. En virtud de autorización administrativa la Universidad tiene instaladas varias cámaras de vídeo grabación en los accesos al recinto con la debida señalización y advertencia públicas, así como dos cámaras en los dos únicos lugares de acceso del interesado. A este se le acabaron imponiendo tres sanciones por tres faltas muy graves consistentes en faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad en la entrada al trabajo, transgresión de la buena fe contractual por hacer constar en las hojas de control de asistencia una hora de entrada que no se corresponde con la real; y faltas de asistencia injustificadas al trabajo durante más de tres días en un mes. Las sanciones se confirmaron en vía judicial.

    Pese a que el demandante de amparo hace una cita plural de los artículos vulnerados ( art. 28. 1 y 4 CE ), la sentencia de contraste precisa que la demanda se centra exclusivamente en el art. 28.4 ya que la parte recurrente alega que el tratamiento de las imágenes obtenidas vulneraron su "derecho fundamental a la autotutela informativa" y tacha de lesiva la falta de información sobre la videovigilancia, contrariándose la doctrina de la STC 292/2000. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera innecesario detenerse en la doctrina de las SSTC 98 y 186/2000 al no estar en juego los derechos consagrados en el número 1 del art. 28 CE . La primera porque se refiere a un supuesto de vigilancia conocida e informada, y la segunda porque está referida a un caso de grabación secreta de la actividad laboral, fuera de las dependencias donde se perfecciona la actividad laboral. La ratio decidendi de la sentencia de contraste puede resumirse en el siguiente razonamiento: "En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen. Vulneró, de esa manera, el art. 18.4 CE "

  2. - Procede el análisis de la contradicción, y en concreto la concurrencia de las identidades exigidas por el art. 219 LRJS .

    Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    Como queda dicho, el artículo 219.2 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    Puesto que no basta con la existencia de doctrinas opuestas entre las sentencias comparadas por cada motivo del recurso, hemos de examinar si las diferencias entre ambas son relevantes hasta el extremo de impedir la oposición y contraste que este recurso unificador exige.

    La sentencia designada de contraste, dictada por el Tribunal Constitucional, es hábil para su aportación a los efectos previstos en el art. 219 LRJS .

    Ahora bien, de la comparación de ambas sentencias (la recurrida y la de contraste), no puede apreciarse la existencia de la contradicción exigida, pues aún tratándose en ambos casos de instalación de sistemas de vídeo grabación, lo relevante para la resolución del caso es que, las circunstancias a valorar no son coincidentes. Así, respecto al conocimiento de la existencia de las cámaras en cuestión, mientras que en la sentencia recurrida se declara probado que el trabajador tenía conocimiento de la existencia de las cámaras recientemente instaladas a pesar de que no le fuere comunicado expresamente, en la sentencia de contraste este extremo no consta. Por otro lado las finalidades de las cámaras instaladas difieren sustancialmente en los supuestos comparados; así, mientras que en la sentencia recurrida la finalidad de las cámaras era la de descubrir al autor desconocido de la sustracción de material almacenado dentro de las instalaciones de la empresa con conocimiento del Comité de Empresa, en la sentencia de contraste las cámaras de videovigilancia no se encontraban instaladas en el lugar de trabajo del trabajador recurrente sino en el acceso al recinto universitario con la finalidad de ejercer el control de su jornada de trabajo.

    Asimismo, en la sentencia recurrida, el trabajador fue despedido; mientras que en la de contraste se impone al trabajador tres sanciones por tres faltas muy graves consistentes en faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad en la entrada al trabajo, transgresión de la buena fe contractual por hacer constar en las hojas de control de asistencia una hora de entrada que no se correspondía con la real; y faltas de asistencia injustificadas al trabajo durante más de tres días en un mes.

    Datos básicos éstos, que determinan la falta de contradicción entre las sentencias comparadas ( art. 219 LRJS ). Se aprecia causa de inadmisibilidad, que en este trámite procesal, es de desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Santos , contra la sentencia dictada en fecha 8-Julio-2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 1368/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27-febrero-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia , en autos núm. 849/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a ALCION PLASTICOS SL y Fondo de Garantía Salarial. Confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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