STS 211/2017, 14 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Verónica Carmona García, en nombre y representación de D.ª Fátima , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 1 de junio de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 210/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, dictada el 22 de enero de 2015 , en los autos de juicio núm. 272/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Fátima , contra La Consejería de Salud y Política de la Junta de Extremadura, Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), sobre Reclamación de Derecho y Cantidad. Ha sido parte recurrida la letrada de la Abogacía General de la Junta de Extremadura en la representación que ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda presentada por Dª. Fátima contra SEPAD (JUNTA DE EXTREMADURA). Por ello, absuelvo a la administración demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «

PRIMERO

Fátima viene prestando servicios laborales para la JUNTA DE EXTREMADURA, mediante diferentes contratos temporales, durante los siguientes periodos:

- Desde el día 1 de febrero de 1995 hasta el día 1 de agosto de 1995, con la categoría profesional de peón especializado de cocina.

- Desde el día 16 de julio de 1996 hasta el día 15 de septiembre de 1996, con la categoría profesional de peón especializado de cocina.

- Desde el día 20 de febrero de 1997 hasta el día 31 de julio de 1997, con la categoría profesional de peón especializado de cocina.

- Desde el día 27 de octubre de 1997 hasta el día 9 de diciembre de 1997, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 19 de febrero de 1998 hasta el día 14 de octubre de 1998, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 19 de mayo de 1998 hasta el día 14 de octubre de 1998, con la categoría profesional de ayudante de cocina.

- Desde el día 19 de noviembre de 1999 hasta el día 10 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de ayudante de cocina.

- Desde el día 22 de mayo de 2002 hasta el día 20 de octubre de 2002, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 28 de octubre de 2002 hasta el día 12 de diciembre de 2004, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 4 de junio de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 1 de mayo de 2009 hasta el día 9 de septiembre de 2009, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 1 de diciembre de 2009 hasta el día 14 de diciembre de 2009, con la categoría profesional de ayudante de cocina.

- Desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2011, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 10 de noviembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, con la categoría profesional de ayudante de cocina.

- Desde el día 26 de junio de 2012 hasta el día 31 de agosto de 2012, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 25 de septiembre de 2012 hasta el día 17 de octubre de 2012, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 2 de mayo de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 9 de junio de 2014 hasta el día 18 de agosto de 2014, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 19 de septiembre de 2014 hasta el día 17 de octubre de 2014, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 10 de noviembre de 2014 hasta el día 24 de noviembre de 2014, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 6 de diciembre de 2014, con la categoría profesional de cocinero.

Desde el día 13 de diciembre de 2004 hasta el 3 de junio de 2007 disfrutó de una excedencia por cuidado de familiar.

SEGUNDO

Dª. Fátima reclama a la administración demandada la cantidad de 2.205,18 €, en concepto de trienios devengados y no satisfechos. TERCERO . Es aplicable a la relación laborales el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el D. O. E el día 23 de julio de 2005. CUARTO . El día 30 de abril de 2012, la demandante interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D.ª Fátima , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2015, recurso 210/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña Fátima contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia recurrida.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la letrada D.ª Verónica Carmona García, en nombre y representación de D.ª Fátima , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 20 de enero de 2015, recurso 584/2015 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, letrada de la Abogacía General de la Junta de Extremadura en la representación que ostenta, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz dictó sentencia el 22 de enero de 2015 , autos número 272/2014, desestimando la demanda formulada por DOÑA Fátima contra SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA -SEPAD- (JUNTA DE EXTREMADURA) sobre DERECHO y CANTIDAD, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha prestado servicios para la Junta de Extremadura en virtud de los siguientes contratos:

- Desde el día 1 de febrero de 1995 hasta el día 1 de agosto de 1995, con la categoría profesional de peón especializado de cocina.

- Desde el día 16 de julio de 1996 hasta el día 15 de septiembre de 1996, con la categoría profesional de peón especializado de cocina.

- Desde el día 20 de febrero de 1997 hasta el día 31 de julio de 1997, con la categoría profesional de peón especializado de cocina.

- Desde el día 27 de octubre de 1997 hasta el día 9 de diciembre de 1997, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 19 de febrero de 1998 hasta el día 14 de octubre de 1998, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 19 de mayo de 1998 hasta el día 14 de octubre de 1998, con la categoría profesional de ayudante de cocina.

- Desde el día 19 de noviembre de 1999 hasta el día 10 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de ayudante de cocina.

- Desde el día 22 de mayo de 2002 hasta el día 20 de octubre de 2002, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 28 de octubre de 2002 hasta el día 12 de diciembre de 2004, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 4 de junio de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 1 de mayo de 2009 hasta el día 9 de septiembre de 2009, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 1 de diciembre de 2009 hasta el día 14 de diciembre de 2009, con la categoría profesional de ayudante de cocina.

- Desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2011, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 10 de noviembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, con la categoría profesional de ayudante de cocina.

- Desde el día 26 de junio de 2012 hasta el día 31 de agosto de 2012, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 25 de septiembre de 2012 hasta el día 17 de octubre de 2012, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 2 de mayo de 2013 hasta el día 30 de abril de 2014, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 9 de junio de 2014 hasta el día 18 de agosto de 2014, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 19 de septiembre de 2014 hasta el día 17 de octubre de 2014, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 10 de noviembre de 2014 hasta el día 24 de noviembre de 2014, con la categoría profesional de cocinero.

- Desde el día 6 de diciembre de 2014, con la categoría profesional de cocinero.

Desde el día 13 de diciembre de 2004 hasta el 3 de junio de 2007 disfrutó de una excedencia por cuidado de familiar.

La actora reclama 2.205, 16 €, en concepto de trienios devengados y no satisfechos. A la relación laboral le es aplicable el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el DOE el 23 de julio de 2005.

  1. - Recurrida en suplicación por DOÑA Fátima , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 1 de junio de 2015, recurso número 210/2015 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, con cita de anteriores sentencias de la propia Sala, entendió que no procede reconocer a la actora el complemento de antigüedad establecido en el artículo 7 del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el DOE el 23 de julio de 2005, ya que «no se da esa condición de "unidad esencial del vínculo contractual" a la que se refiere la jurisprudencia para el cómputo a efectos de antigüedad de los servicios prestados con anterioridad al mismo empresario en virtud de contratos de trabajo ya extinguidos ni, por tanto, la que exige el convenio colectivo aquí aplicable, que "se trate de la misma relación laboral". Basta con acudir a lo que, respecto a los servicios prestados en virtud de anteriores contratos consta en el primero de los hechos probados de la sentencia recurrida. Entre el final del contrato anterior y el inicio del vigente transcurrieron cuatro meses y medio y entre el final de unos y el inicio de otros trascurrió a veces más de un año, por lo que, aunque los servicios prestados lo fueran para las mismas funciones, es claro que no se da la continuidad precisa para ese derecho que la demandante reclama respecto a los contratos que la demandada no ha tenido en cuenta para su antigüedad, sin que con ello se incurra en discriminación ninguna respecto a los trabajadores fijos, puesto que, como se dijo, el convenio no hace distinción ninguna en ese sentido y lo mismo sucedería si los servicios anteriores hubieran sido prestados con esa condición y no en virtud de contratos temporales».

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de DOÑA Fátima recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 20 de enero de 2015, recurso 584/2014 .

    La parte recurrida, SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA -SEPAD- (JUNTA DE EXTREMADURA), representada por la Abogacía General de la Junta de Extremadura, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso adolece de graves defectos formales y que no existe contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se formula por el trabajador demandante frente a dicha sentencia se invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 20 de enero de 2015 (recurso 584/2014 ).

Al margen de lo que luego se dirá sobre la inexistencia de contradicción entre las resoluciones descritas, la realidad es que el recurso ha de desestimarse porque adolece de patentes defectos que determinan su inviabilidad. En primer lugar porque no contiene el exigible desarrollo de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 224.1 a) LRJS , de manera que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina "...no puede limitarse a mencionar o relacionar una o varias sentencias que estima son opuestas a la recurrida, añadiendo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato legal obliga a que en el escrito de formalización se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los «hechos, fundamentos y pretensiones» de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, motivos que resulta absolutamente inadmisible" ( STS 904/2016, de 26 de octubre y las muy numerosas que en ella se citan). En el presente caso el recurrente precisamente se limita en su escrito de interposición a la aportación de una parte de los argumentos de las sentencias, sin que se lleve a cabo en absoluto esa comparación exigible.

  1. - Además, tampoco contiene el escrito un solo precepto que se diga infringido en la sentencia recurrida -ni siquiera existe en los propios párrafos transcritos de las sentencias-y mucho menos se lleva a cabo una explicación o justificación de las razones por las que se entiende que la aplicación o la interpretación de esos inespecificados preceptos haya tenido lugar. En relación con esa exigencia legal, esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (antes, artículo 222 LPL , en relación con los apartados a ), b). c ) y e) del artículo 205, ahora , art. 224 LRJS respecto del art. 207 LRJS ), de manera que esa exigencia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, STS 25 abril 2002, rec. 2500/2001 ), criterio interpretativo totalmente respetuoso con el artículo 24 CE , tal y como se afirma en el ATC 260/1993, de 2 de julio , del Tribunal Constitucional y en la STC 111/2000, de 5 mayo .

Los insubsanables defectos observados en la interposición del recurso podrían haber motivado en su momento la inadmisión del recurso de casación, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, lo que en este momento procesal determina su desestimación y la plena confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

1.- Se procede, no obstante al examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 20 de enero de 2015, recurso 584/2014 , estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña Consuelo contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2014, por el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, sede Plasencia , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, declarando que la demandante tiene derecho a 30'39 €, en concepto de trienios, condenando a la demandada a que le abone 486,24 €, por lo devengado entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2014.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la Junta de Extremadura, como personal laboral categoría ATE, cuidadora, bajo diferentes contratos temporales, siendo los siguientes:

    FECHA DE INICIO FECHA FINAL

    25-9-06 3-6-07

    2-8-08 28-8-08

    15-9-08 30-6-09

    1-7-10 31-8-10

    1-9-10 26-6-11

    1-7-11 1-9-11

    13-9-11 30-6-12

    14-9-12 21-6-13

    1-7-13 31-8-13

    12-9-13 30-6-14

    La actora reclama el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados en la Administración. Entre algunos de los contratos efectuados a la actora ha transcurrido más de un año. A la relación laboral le es aplicable el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el DOE el 23 de julio de 2005.

    La sentencia, en su fundamento de derecho único, reproduce el contenido de la sentencia dictada por dicha Sala el 5 de junio de 2014, recurso 241/2014 , limitándose a añadir un último párrafo en el que textualmente consta: "Por lo expuesto, no cabe sino estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y dar lugar a lo que se pretende en la demanda..."

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste, tal y como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    Entre las sentencias comparadas concurren evidentes similitudes, en cuanto a los hechos y pretensiones de los que parten cada una de las sentencias enfrentadas, no así en cuanto a los fundamentos, como a continuación se expondrá.

    Respecto a los hechos hay que señalar que son sustancialmente iguales. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que prestan servicios para la Junta de Extremadura -para el SEPAD en la sentencia recurrida y para la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, en la de contraste- desde hace un largo periodo de tiempo -14 años en la sentencia recurrida, 8 años en la sentencia de contraste- en virtud de varios contratos temporales -22 en la sentencia recurrida, 10 en la sentencia de contraste- existiendo dilatados periodos entre un contrato y el siguiente -en la recurrida 1 año y 7 meses en uno de los contratos (del 30 de septiembre de 2007 al 1 de mayo de 2009), en la de contraste 1 año y 2 meses, en uno de los contratos (del 3 de junio de 2007 al 2 de agosto de 2008) y 1 año en otro supuesto (del 30 de junio de 2009 al 1 de julio de 2010). En cuanto a las pretensiones ejercitadas por cada una de las litigantes, también se aprecia la concurrencia de la identidad requerida. En los dos supuestos se reclama el reconocimiento del derecho al percibo de trienios y condena a la demandada al abono de la cantidad correspondiente en tal concepto, computando, a efectos del devengo de trienios, los periodos en los que prestaron servicios en virtud de sucesivos contratos temporales.

    Sin embargo no concurre el requisito de la contradicción en cuanto a los fundamentos contenidos en cada una de las sentencias comparadas. Así, en la sentencia recurrida se contiene un exhaustivo razonamiento acerca de que no se da en el supuesto examinado la "unidad esencial del vínculo", para el cómputo, a efectos de antigüedad, de los servicios prestados con anterioridad al mismo empresario en virtud de contratos de trabajo ya extinguidos, por lo que no es aplicable la exigencia contenida en el artículo 7.1 b) del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el DOE el 23 de julio de 2005, ya que entre el final de un contrato y el inicio del siguiente transcurrió en una ocasión cuatro meses y medio y en otra más de un año.

    La sentencia de contraste, en su fundamento de derecho único, reproduce el contenido de la sentencia dictada por la misma Sala el 5 de junio de 2014, recurso 241/2014 , en la que se examina el supuesto en el que, si bien las demandantes han prestado servicios a la Junta de Extremadura, en virtud de sucesivos contratos de trabajo, entre la finalización de todos los contratos temporales y el inicio de los siguientes, no transcurrió un periodo de tiempo significativo, menos de un mes, en el caso de una de las demandantes y dos meses y medio, en el supuesto de la otra demandante, lo que supone que no se ha roto la unidad esencial del vínculo, por lo que hay que entender que los servicios los prestaron en virtud "de la misma relación laboral", por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 b) del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, computándose los periodos de tiempo trabajados bajo los sucesivos contratos temporales. La sentencia se limita a añadir un último párrafo en el que textualmente consta: "Por lo expuesto, no cabe sino estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y dar lugar a lo que se pretende en la demanda..." , pero no contiene razonamiento alguno acerca del supuesto concreto sometido a su consideración, a saber, si se rompe la "unidad esencial del vínculo" por el hecho de que entre un contrato y el siguiente exista un lapso de 1 año y dos meses en un supuesto y de 1 año, en otro supuesto. En definitiva, no existe fundamento alguno que examine la cuestión controvertida, a saber, si el hecho de que entre uno y otro contrato temporal exista un periodo superior a un año supone la ruptura de la "unidad esencial del vínculo" y, en consecuencia, deviene inaplicable el artículo 7 b) del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Fátima frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación número 210/215 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, el 22 de enero de 2015 , en los autos número 272/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA -SEPAD- (JUNTA DE EXTREMADURA) sobre DERECHO y CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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    ...de sentencia queda transformada en causa de desestimación (recientes, SSTS 07/03/17 -rcud 3857/15 -; 08/03/17 -rcud 2498/15 -; y 14/03/17 -rcud 3008/15 -). Lo que se acuerda con imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ; y SSTS 22/06/93 -rcud 1957/92 -;... 30/01/96 -rcud 1323/95 -;...; y 05/0......
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    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 12, Noviembre 2018
    • 1 novembre 2018
    ...y 2211/2016), 14 marzo 2017 (rcud 3008/2015), 21 febrero 2017 (rcud 3728/2015 y 301/2016), 28 febrero 2017 (rcud 1707/2015), 14 de marzo de 2017 (rcud 3008/2015), 13 de marzo de 2018 (rcud. 1333/2016), 24 de abril de 2018 (rcud 1331/2016) y 25 de abril de 2018 (rcud 1873/2016) STS 3213/2018......

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