STS 511/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2683
Número de Recurso2279/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución511/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 3 de mayo de 2016, [recurso de Suplicación nº 668/16 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, autos 589/2015, en virtud de demanda presentada por D. Camilo , frente a AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, sobre CANTIDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Camilo , contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, condenando al Ayuntamiento de Gijón a que abone a la actora la cantidad de 3.705,68 euros».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero.- El demandante, D. Camilo , con DNI n° NUM000 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo.- Segundo.- En la cláusula primera del contrato se hizo constar que la causa del mismo era la prestación de servicios como BENEFICIARIO DEL PROGRAMA PLAN EXTRAORDINARIO DE EMPLEO (año 2013).- Tercero.- En el contrato se estableció expresamente, el sometimiento al Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón - Gijón Innova, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2009. Dispone en su artículo 2 que será de aplicación a las personas beneficiarias contratadas por el Ayuntamiento de Gijón dentro de los Planes de Empleo Locales (Programa Innovador de Mejora de la Empleabilidad - contrato-programa - y programa de acciones complementarias) u otros planes de empleo de similares características gestionados por el Ayuntamiento de Gijón.- Cuarto.- El 21 de agosto de 2014 se notificó al actor el cese con efectos al 30 de septiembre del mismo año.- Quinto.- El 8 de mayo de 2015 la actora presentó reclamación previa interesando el abono de las diferencias salariales».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, la cual dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Camilo contra la citada entidad local sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, debiendo abonar la recurrente al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 500 euros».

CUARTO

Por la Letrada del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias de 23 de febrero de 2016, (R. 5/16 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en estas actuaciones la STSJ Asturias 03/05/16 [sup. 668/16 ], que confirmó la sentencia que en 23/11/15 había dictado el J/S nº 1 de los de Gijón [autos 589/15] y por la que se había condenado al demandado Ayuntamiento de Gijón a abonar al accionante la cantidad de 3.705,68 euros por diferencias salariales.

La decisión del J/S se basa en «numerosísimos pronunciamientos judiciales que han declarado fraudulenta la relación por la cual la Administración local, acudiendo a la contratación temporal, destinó a trabajadores contratados bajo el amparo de los planes de empleo a las funciones propias de su normal actividad. Estos contratos, por otro lado, no cumplen con la delimitación precisa de la obra objeto del contrato, objeto que no puede ser el propio plan de empleo». Y por su parte la sentencia recurrida razona, frente al alegato de falta de acción por extinción del contrato y de que «el elemento determinante no es la acción de cantidad sino la previa declaración del carácter fraudulento de los contratos, que constituye un elemento inescindible de la petición y, por ende de la acción», que «se están reclamando unas diferencias salariales en atención a un inadecuado encuadramiento funcional, por ello... es patente que ... la acción de reclamación salarial se encontraba parcialmente viva...».

  1. - El recurso interpuesto por el Ayuntamiento denuncia la infracción de los arts. 216 y 218 LECiv , así como de los arts. 72 y 80.1.c) LJS, en relación con el art. 24.1 CE , argumentando que el «objeto del procedimiento no versa sobre un "inadecuado encuadramiento funcional" como sostiene la sentencia, sino en el "carácter fraudulento del contrato de obra o servicio determinado, y como consecuencia la aplicación del Convenio Colectivo del personal indefinido. Ninguna consideración, alegación o fundamentación consta, ni en la reclamación previa, ni en la demanda, ni en la vista, que permita razonar a la sentencia sobre tal objeto procesal».

Al efecto se alega como decisión de contraste la STSJ Asturias 23/02/16 [rec. 5/16 ], que rechaza la demanda interpuesta por otra trabajadora contratada al amparo de otro Plan Extraordinario de Empleo -INNOVA- del mismo Ayuntamiento [año 2007]. Trabajadora que en su reclamación previa solicitaba exclusivamente «se declare el derecho del demandante a percibir ...diferencias salariales», pero que su demanda ya expresa como «petición primera ... declaración de existencia de una relación laboral indefinida no fija, regulada por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón», y como segunda petición «incluye la reclamación de cantidad». Pretensiones sobre las que la Sala argumenta que no puede «abordar la nulidad por infracción de normas procesales» -congruencia entre la vía previa y la judicial- «al no ser solicitada..., así como la necesidad de conservar en lo posible los actos...nos lleva a entrar en el fondo del asunto», cuya pretensión rechaza con el argumento de que la actora «no puede plantear la acción de declaración de relación laboral indefinida cuando su vinculación a la empresa ya había terminado. Si no obtuvo esa declaración y su oportunidad ya había procesal pasó, no puede ahora pretender una declaración extemporánea ni tampoco la estimación de unas diferencias salariales por esa vía declarativa previa».

SEGUNDO

1.- 1.- El art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 25/01/17 -rcud 2729/15 -; 28/02/17 -rcud 3010/15 -; y 08/03/17 -rcud 2498/15 -).

  1. - Tal como hemos ya indicado para supuestos idénticos al de autos [ SSTS 05/04/17 -rcud 1773/16 -; 05/04/17 -rcud 1932/16 -; y 21/04/17 -rcud 2253/16 -], aquella disposición legal y su doctrina interpretativa nos impiden apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contraste, pese a la innegable similitud entre los supuestos, pues aunque se trata de idéntica reclamación salarial llevada a cabo por trabajadores que se hallaban en la misma situación laboral frente al -también- demandado Ayuntamiento de Gijón, sin embargo los términos procesales de uno y otro procedimiento son por completo diversos.

En efecto, en el presente caso la denuncia normativa efectuada por la Administración local en el presente recurso va dirigida a combatir la defectuosa -supuestamente- ortodoxia procesal de la sentencia recurrida, a la que se imputa atentar contra el principio de justicia rogada [ art. 216 LECiv ] y de la obligada congruencia [ art. 218 LECiv ], al distorsionar -viene a decirse- el planteamiento de la demandante, que se habría limitado a basarse en la inicial contratación fraudulenta de la trabajadora, pero que la recurrida desplazó de forma indebida al argumento -se dice- de un incorrecto «encuadramiento» profesional de la reclamante. Muy diversamente, en la decisión de contraste el defecto procesal de que entonces se trataba era atribuido a la propia parte actora, en tanto que había incurrido -se afirmaba- en incongruencia entre la reclamación previa [exclusiva reclamación salarial] y la demanda [declaración de relación indefinida, por fraudulenta, y consiguiente reclamación de diferencias retributivas]; y con mayor motivo ha de apreciarse la divergencia cuando, según hemos referido, el defecto denunciado no impidió que la sentencia de contraste examinase la cuestión de fondo, por las razones ya arriba indicadas, siquiera la reclamación salarial fuese a la postre desestimada por consideraciones del todo ajenas a la infracción que en este procedimiento se denuncia.

TERCERO

Las precedentes razones nos llevan a afirmar, en plena coincidencia con el documentado informe del Ministerio Fiscal, que en autos no concurre la exigible contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que procede desestimar el recurso, pues cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (recientes, SSTS 07/03/17 -rcud 3857/15 -; 08/03/17 -rcud 2498/15 -; y 14/03/17 -rcud 3008/15 -). Lo que se acuerda con imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ; y SSTS 22/06/93 -rcud 1957/92 -;... 30/01/96 -rcud 1323/95 -;...; y 05/07/16 -rcud 84/15 -].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Gijón. 2º.- Confirmar la sentencia dictada por el TSJ de Asturias en fecha 03/Mayo/2016 [recurso de Suplicación nº 668/16 ], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 23/Noviembre/2015 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Gijón [autos 589/15]. 3º.- Imponer las costas al Ayuntamiento recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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