STS 196/2017, 8 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Marzo 2017
Número de resolución196/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Cecilia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 8 de abril de 2015 y Auto de aclaración de fecha 8 de mayo de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 1/2015 interpuesto por los codemandados "José Antonio Rodríguez y Asesores, S.A.", D. Juan y D. Romulo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 25 de junio de 2014 dictada en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra los citados codemandados., en reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social número 4 de Santander, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.- La demandante, Doña Cecilia , prestó servicios profesionales para la empresa JOSE ANTONIO RODRIGUEZ ASESORES S.A., desde el 13 de julio de 1988 hasta el día 19 de febrero de 2010.- 2º.- En dicha fecha se declaró extinguido su contrato de trabajo con la citada mercantil, en virtud del fallo de la sentencia nº 102/10 de 17 de febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación 703/2009 .- Dicha sentencia obra como documento nº 56 en el ramo de prueba de la parte demandante, y su contenido se tiene por reproducido en su totalidad.- Se destacan por su relevancia los siguientes hechos probados: A.- Don Juan era el responsable de la oficina a fecha nueve de junio de 2004, y no le dio ocupación efectiva a la actora, - hecho probado octavo de la sentencia de la Sala de fecha 17 de febrero de 2012-.- B.- D. Juan ordenó a don Bernardo y a doña Sagrario en todo momento a la demandante en su trabajo, turnándose para ello, y evitar hablar con ella, - hecho probado décimo primero de la sentencia de la Sala de 17 de febrero de 2010 .- C.- En octubre de 2006 el responsable de la oficina era don Romulo , y la demandante continuó sin tener llaves de la oficina ni claves de acceso al sistema RED, desempeñando solo funciones fiscales, sin atención a los clientes, - hecho probado decimoséptimo de la sentencia de la Sala-.- En virtud de dicha sentencia la actora ha percibido la cantidad de 10.302'72 euros por daños y perjuicios.- 3º.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Santander ha dictado SENTENCIA Nº 219/2013 de 1 de julio , mediante la que resuelve los autos acumulados siguientes: 1.- Procedimiento de determinación de contingencia nº 629/2012 turnado al Juzgado de lo Social nº 4, seguido a instancias de la empresa JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y ASESORES, S.A. frente al INSS-tgss y Dª Cecilia . Respecto al mismo se ha resuelto la calificación de accidente de trabajo de las bajas sufridas por la trabajadora Dª Cecilia .- 2.- Procedimiento de recargo de prestaciones nº 199/2013 turnado al Juzgado de lo Social nº 4, seguido también a instancias de la empresa JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y ASESORES, S.A. contra el INSS-TGSS y la misma trabajadora.- 3.- Procedimiento de recargo de prestaciones 204/2013 turnado al Juzgado de lo Social nº 6, seguido a instancias de Doña Cecilia contra la empresa JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y ASESORES, S.A. y el INSS-TGSS.- Dicha sentencia fue revocada en parte por sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 21 de marzo de 2014 . Dichas sentencias obran como documentos nº 62 y 63 en el ramo de prueba de la parte actora, y su contenido se tiene por reproducido íntegramente.- 4º.- El 9 de junio de 2005 interpuso una querella contra D. Eduardo y D. Juan , así como frente a la empresa demandada como responsable civil subsidiaria, por la posible comisión de varios delitos tipificados en el Código Penal .- En base a la misma se incoaron las Diligencias Precias 754/2005, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laredo, que tras la oportuna instrucción de la causa trasformó las mismas en el Procedimiento Abreviado 59/2007, mediante Auto de 7 de diciembre de 2007 .- Posteriormente, mediante Auto de 2 de junio de 2008 se acordó la apertura del juicio oral por un delito contra la integridad mora, de lesiones, contra los derechos de los trabajadores y de coacciones, procedimiento que se ha seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, donde se tramitó el Procedimiento Abreviado 274/2009, que finalizó con la sentencia nº 84/2011, de 23 de marzo , que resolvió absolver a D. Eduardo y D. Juan de los delitos contra la integridad moral y de lesiones psíquicas por los que venían siendo acusados.- Dicha sentencia fue notificada a las partes con fecha 31 de marzo del año 2011, y fue declarada firme mediante Auto de 27 de septiembre de 2011, notificado a las partes el 3 de octubre del año 2011.- Inició un segundo procedimiento penal. El mismo se tramitó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laredo como Diligencias Previas 1526/2008, que acordó el archivo de la causa mediante Auto de 2 de julio de 2010 .- Frente al mismo se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cantabria, que ha sido desestimado por Auto 205/2011, de 16 de mayo de 2011 , notificado a esta parte el 26 de julio de 2011, que acuerda confirmar el Auto del Juzgado de Instrucción de Laredo.- 5º.- La actora ha cursado los siguientes períodos de IT: Del 16 de marzo de 2005 al 19 de octubre de 2006, con el diagnóstico de "depresión".- Del 23 de marzo de 2007 al 24 de marzo de 2008, con el diagnóstico de "trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo".- Durante este segundo periodo de IT no tuvo derecho a prestación económica, al haber considerado la Entidad Gestora que no habían trascurrido más de ciento ochenta días desde la emisión del alta por agotamiento del plazo máximo del periodo anterior, y de nuevo proceso de baja y tratarse de la misma o similar patología, tal y como resolvió en la resolución de 15 de mayo de 2007.- Del 23 de junio de 2008 al 22 de enero de 2010 con el diagnóstico de "ansiedad P01".- Una vez agotado el plazo máximo de 12 meses de este periodo, mediante Resolución del INSS de 8 de julio de 2009, se acordó prorrogar el mismo por un periodo máximo de seis meses. Dicha prórroga se agotó el 22/12/2009 y se inició de oficio expediente de incapacidad permanente, que fue denegada mediante la resolución de 22/01/2010, que le fue notificada el 8/02/2010.- 6º.- En fecha 16 de abril de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº3 de Santander , desestimando la petición de IPA o IPT de la trabajadora. El TSJ de Cantabria confirmó dicho pronunciamiento por sentencia de 31 de julio de 2007 , - documento nº7 del ramo de prueba de la parte demandada-.- 7º .- Dª Cecilia presenta sintomatología compatible con un trastorno adaptativo de tipo crónico, con alteración mixta de las emociones y el comportamiento, en relación con conflictos en el ámbito laboral, con inicio a partir de octubre de 2003, tal y como recogen los informes emitidos por el psiquiatra y el psicólogo de la unidad de salud mental de Laredo, adscrita al Servicio Cántabro de Salud.- Con carácter previo a dicho trastorno la paciente padeció otro episodio también diagnosticado como trastorno adaptativo en relación con estrés laboral, de inicio en el año 2000, que precisó tratamiento farmacológico y psicoterapéutico y se resolvió en el año 2001.- - pericial del psiquiatra doctor Artal.- 8º.- La actora actualmente está tratada con ansiolíticos, pero no con antidepresivos, - pericial del psiquiatra doctor - 9º.- La actora ha presentado reclamación por burofax contra la empresa y don Eduardo en fechas 29 de abril de 2.010 y 27 de abril de 2011, - documentos nº 71 y 72 del ramo de prueba de la parte actora-; y demanda de conciliación previa contra todos los aquí demandados en fecha 23 de marzo de 2012, - documento nº 73-, que fue celebrado el día 10 de abril de 2012, resultando intentada sin avenencia, - documento nº 74 de las actuaciones-.- 10º .- Se presentó por la trabajadora demanda de conciliación contra la empresa y los codemandados en fecha 9 de abril de 2013, que resultó intentada sin avenencia en fecha 22 de abril de 2013. La demanda fue presentada en Decanato en fecha 13 de agosto de 2013".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Cecilia ,, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ ASESORES S.A., don Juan y don Romulo a pagar a la demandante la suma de 134.089'76 euros , más el interés legal de esta cantidad desde la reclamación previa efectuada el 29 de abril de 2010, ABSOLVIENDO a don Eduardo de las pretensiones contra él deducidas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Cecilia , y estimando parcialmente los formulados por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ Y ASESORES S.A. y D. Juan y D. Romulo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 25 de junio de 2014 , en virtud de demanda formulada por citada trabajadora con contra la empresa y codemandados también recurrentes y D. Eduardo , en reclamación por vulneración de derechos fundamentales y daños y perjuicios, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de limitar la responsabilidad solidaria del codemandado D. Romulo , al importe de 90.143,6 €; y, respecto de todos los demandados recurrentes, los intereses, del interés legal de la cantidad reconocida, que se devenga desde el 13 de agosto de 2013; quedando el resto de sus pronunciamientos inalterado".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Cecilia recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de noviembre de 2014 (Rec. nº 2022/14 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La trabajadora demandante en este proceso recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 8 de abril de 2015 (recursos 1/2015) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, desestimando su recurso de suplicación, y estimando en parte los recursos interpuestos por los codemandados, revocó en parte la resolución de instancia, la cual había estimado parcialmente la demanda formulada por dicha trabajadora, en reclamación por indemnización derivada de vulneración de derechos fundamentales.

  1. Constituyen antecedentes de interés por lo que al presente recurso interesa, los siguientes: a) La demandante fue objeto de un despido declarado nulo; b) mediante sendas sentencias se acordó la extinción de la relación laboral, estableciendo una indemnización de 10.302,72 € por daños y perjuicios, y se impuso a la empresa ahora demandada un recargo del 40% por infracción de medidas de seguridad; y, c) la demandante permaneció de baja por IT derivada de accidente laboral en tres periodos.

    3 . En las presentes actuaciones, se demanda una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por vulneración de derechos fundamentales, consistentes en atentado contra la dignidad e integridad física y moral de la trabajadora, por un continuado daño psicológico. El Juzgado estima en parte la demanda, aplicando el baremo de daños causados a las personas por accidentes de circulación, condenando solidariamente a la empresa y a dos de los codemandados.

  2. Interpuesto recurso de suplicación por todas las partes, la Sala aplica la cosa juzgada en su efecto positivo en cuanto a la existencia de hostigamiento, así como de vulneración del derecho a la dignidad, limita la responsabilidad solidaria a uno de los codemandados al importe de 90.143,6 euros, y matiza que los intereses se devengan desde la interposición de la demanda. El cálculo de la indemnización, fijada en la instancia en 134.089,76 €, es considerado ajustado a derecho por el Tribunal, teniendo en cuenta el baremo de daños derivados de accidentes de circulación, que no existe el lucro cesante y que se le abonó el 100% del salario en los períodos de IT. Respecto a la cuestión ahora planteada en el recurso de casación unificadora, la falta de valoración del daño moral sufrido, por el que solicita la adicional indemnización de 100.005 €, desvinculándolo del baremo aplicado en la instancia, la Sala ratifica el criterio del Juzgado. A tal efecto, razona que el hecho de que funde el reconocimiento de la instancia, la vulneración de varios derechos fundamentales de la empleada (dignidad, integridad psicológica, seguridad en el trabajo), no significa que, ello, de lugar a la indemnización duplicada de los mismos daños o perjuicios acreditados, calculados conforme al baremo de circulación de vehículos de motor. Ni por la duración o intensidad del "hostigamiento" declarado probado, se intensifica su cuantificación, que atiende al daño real causado, por todos ellos.

  3. Contra dicha sentencia, la trabajadora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina negando que se pretenda una indemnización duplicada de los mismos daños y defendiendo la procedencia de una indemnización adicional del daño moral vinculada a la lesión de derechos fundamentales, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-11-14 (recurso 2022/14 ). En esta sentencia, se aborda un supuesto en el que ya se había fijado judicialmente la existencia de acoso laboral durante el tiempo que duró la relación laboral entre demandante y demandada. La Sala aumenta la indemnización por daños y perjuicios causados por tal conducta hostigadora, incrementando la indemnización fijada por el Juzgado por el concepto de daño moral, lo que supone la parcial estación del recurso de la demandante. A tal efecto, recuerda el carácter orientativo que tiene el baremo y que el Juzgador es libre de aplicarlo o no, considerando que se ha de aplicar, si así lo hizo el Juzgado. Descarta que se deba compensar lo concedido por factor de corrección por ingresos económicos, entendiendo correcta la ponderación judicial, basada en aplicar la tabla IV de tal baremo a lo recibido con carácter bruto por la actora por incapacidad permanente absoluta, rechazando que se pueda descontar con tal prestación o que se aplique una cifra más baja que la considerada por el Juzgado, que está dentro de los límites de aquella tabla. La estimación del recurso se basa en que la sentencia de instancia no aprecia cantidad alguna por daño moral, que se ha de tener en cuenta, pues el indicado factor de corrección no contempla daños ajenos a aquella incapacidad permanente, fijándola en 50.000 € dadas las circunstancias.

SEGUNDO

1. Los demandados, en su escrito de impugnación al recurso, niegan que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, criterio que es compartido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

2 . Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con igual redactado que el del ya citado artículo 219.1 de la LRJS .

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para la confrontación doctrinal. En efecto, en el caso de la recurrida se está contemplando un supuesto relativo a si concurre una duplicidad en la percepción de indemnización por daño moral, que ya fue contemplado en instancia, entendiéndolo incluido dentro del baremo, en criterio que fue refrendado por la sentencia de suplicación, hoy recurrida. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la demandante no había reclamado en ningún otro procedimiento indemnización alguna por daños moral, ni se había hecho en la instancia ningún tipo de mención a una eventual indemnización por dicho concepto, esto es, no se estimó cantidad alguna por daño moral, ni tampoco se efectuó pronunciamiento alguno al respecto, circunstancia ésta, que precisamente dio lugar a que la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco le reconociera entonces el derecho a indemnización, al haber quedado acreditado que se había producido una vulneración de los derechos fundamentales. Esta cuestión es sin duda ajena a la planteada en la recurrida, en los términos antes expuestos.

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -siguiendo el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Cecilia , contra la sentencia de 8 de abril de 2015 (recurso 1/2015 ) -y Auto de aclaración de fecha 8 de mayo de 2015- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por los codemandados "José Antonio Rodríguez y Asesores, S.A.", D. Juan y D. Romulo , revocó en parte la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander, en procedimiento 573/2013, seguido a instancia de dicha recurrente contra los citados codemandados., en reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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