ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3749A
Número de Recurso2196/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2196/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2196/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 364/14 seguido a instancia de D. Celso y D. Eduardo contra Tragsa, sobre despido, que absolvía a Tragsa de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda con los pronunciamientos que en su fallo constan.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Vicente Fernández Victoria en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido de los actores es procedente a la vista de que realizaban las funciones de categoría profesional distinta de la contratada.

Los actores fueron contratados por TRAGSA como peones especializados en obras, pero en realidad han venido realizando las funciones de peones forestales. Como quiera que en el despido colectivo fueron incluidos en el grupo de afectación de peones de oficios (en el que había excedentes en Pontevedra) y no en el de peones forestales, la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de marzo de 2017 (R. 5514/2016 ), estima el recurso de los trabajadores y revoca la dictada en la instancia que desestimó las demandas declarando la improcedencia de los despidos.

La sentencia razona que los actores, habiendo sido despedidos como excedentes del grupo de afectación de peones de oficios - que es una categoría que no se corresponde con ninguna de las del Convenio colectivo -y no habiendo sido acreditado que realizaran tales funciones sino las de peones forestales, hay que concluir que la decisión extintiva es improcedente, al no ser los actores excedentes en el despido colectivo.

SEGUNDO

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina alegando que el caso de los actores es el de una posible polivalencia funcional sobrevenida, y que la realización de las funciones añadidas de peones forestales no tienen carácter prevalente y por tanto no resultan trascendentes para alterar la categoría profesional, que es la conclusión a la que llegó el juzgador a quo.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 2006 (R. 1995/2006 ), examina una reclamación de cantidad por la realización de funciones superiores, que resulta desestimada tanto en la instancia como en suplicación, porque en ese caso las actoras eran educadoras en las escuelas infantiles de la Comunidad de Madrid (CAM), y realizaban las funciones propias de esa categoría, recogida en el Convenio colectivo de aplicación, constando únicamente que al tener una jornada de duración superior a los titulados medios educadores, los sustituían durante las 4 horas de diferencia, pero sin que resulte acreditado que por ello realizaran una actividad distinta a la de su categoría, pues las funciones siempre eran las mismas.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 R. 2091/15 , 05/04/2017 R. 502/2016 , 13/06/2017 R. 2279/2016 , 21/06/2017 R. 3068/2015 , 29/06/2017, R. 4016/2015 , entre las más recientes.

Así, los supuestos son distintos, no sólo porque las pretensiones ejercitadas no sean las mismas -de impugnación de despido en la recurrida y reclamación de cantidad en la de contraste -, sino también porque los hechos comparados difieren entre sí ya que en la recurrida resulta probado (HP 3º) que los actores realizaban funciones de peones forestales, a pesar de que tenían asignada la categoría de peón especializado en obras, siendo el reconocimiento de aquélla su pretensión a la vista de que habían sido despedidos como excedentes del grupo de afectación de peones de oficios, no habiendo resultado acreditado que los actores realizaran tales funciones, sino las de peones forestales, mientras que en la sentencia de contraste consta que las actoras realizaban las funciones propias de su categoría de educador infantil de 0 a 6 años, aunque tuvieran que cubrir las cuatro horas semanales que los titulados medios educadores dejaban sin cubrir por tener éstos una jornada inferior, no constando que durante ese tiempo las actoras realizaran funciones distintas de las de su categoría.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina tal como indica expresamente en el art. 224.2 LRJS , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

Eso es lo que sucede en este caso por cuanto la pretensión deducida en el recurso supone cuestionar los hechos probados de la sentencia impugnada, y en particular, el que acredita que los actores realizaban las funciones propias de un peón forestal aunque no tuvieran atribuida dicha categoría, sino otra - la de peón de obra - que no venía prevista en el Convenio colectivo.

CUARTO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 15 de diciembre de 2017, mediante argumentos que no aportan nada nuevo porque en lo fundamental, ya fueron señalados en su escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 5514/16 , interpuesto por D. Celso y D. Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 15 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 364/14 seguido a instancia de D. Celso y D. Eduardo contra Tragsa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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