STS 546/2017, 21 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Tomillo, representado y defendido por el Letrado Sr. López-Gil Otero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de junio de 2015, en el recurso de suplicación nº 616/2014 , interpuesto frente al auto dictado el 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , que resolvió el recurso de reposición contra el auto del mismo Juzgado de fecha 19 de junio de 2013, en los autos nº 343/2008 , seguidos a instancia de D. Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Concello de Tomiño, sobre prestaciones de la Seguridad Social. Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Lozano Mostazo y D. Patricio , representado y defendido por la Letrada Sra. Fernández Veiguela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo los recursos de reposición interpuestos por D. Patricio y el Concello de Tomiño contra el auto de fecha 19 de junio de este año, dictado en el presente procedimiento, auto que confirmo en todos sus extremos».

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el recurso de suplicación articulado por el Concello de Tomiño y acogiendo, en lo esencial, el interpuesto por D. Patricio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo de fecha 20/9/2013 que resolvió el recurso de reposición articulado frente al auto del mismo Juzgado de lo Social de fecha 19/6/2013 , revocamos la resolución combatida en el recurso en el sentido de que ha de computarse al 100 %, para fijar la cuantía de la pensión de jubilación del actor, el período que va de 7/5/1974 a 12/7/1981 con un total (s.e.u.o.) de 2.621 días, manteniéndola el resto de la parte dispositiva de aquella. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, el destino legal correspondiente».

En dicha sentencia se dictaron los siguientes antecedentes de hecho que se reproducen acto seguido:

1º.- El Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo, dictó sentencia con fecha 2/10/2008 en los autos n° 343/2008, sobre pensión de jubilación, en cuya parte dispositiva estableció lo siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don D. Patricio frente al 'Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Concello de Tomiño, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas", alzándose en suplicación frente a dicha sentencia, la parte actora, siendo impugnado el recurso por el Concello de Tomiño y elevados los autos a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, previos los trámites oportunos, recayó sentencia con fecha 28/5/2012 , en cuya parte dispositiva se deja patente lo siguiente: "Estimando el recurso de suplicación articulado por Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo, con fecha 2/10/2008 , en autos n° 343/2008, instados por aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Concello de Tomiño, sobre pensión de jubilación, revocamos la citada resolución y en consecuencia declaramos la existencia de relación laboral entre el actor y el Concello de Tomiño en, el período de 7 de mayo de 1974 al 31 de mayo de 1988, con las consecuencias que, en orden a la pensión de jubilación que percibe, se deriven, condenando, en virtud del principio de automaticidad, al abono de esa pensión al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de la responsabilidad prestacional que, por las diferencias de pensión, debe asumir el Concello de Tomiño, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente" y solicitada aclaración por el Concello de Tomiño, la Sala dictó auto, con fecha 13/7/2012, en cuya parte dispositiva se consignó que no había lugar a aclaración "...toda vez que se considera que lo que se pretende, podrá ser objeto de determinación concreta en la fase de ejecución de sentencia".

2º.- Con fecha 22/5/2013 el Concello de Tomiño planteó incidente alegando que el actor trabajó 724 días entre el 7/5/1974 y el 31/5/1988 y por tanto debería de aplicársele un porcentaje de la base reguladora del 74 % o subsidiariamente del 80 % de ser aplicable la D.A. Séptima de la Ley General de la Seguridad Social , regla tercera, punto c). El Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo señaló el día 11/6/2013 para la vista del incidente que se efectuó con asistencia de las partes, con el resultado que obra en autos.

3º.- El Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo dictó auto, con fecha 19/6/2013 en cuya parte dispositiva estableció lo siguiente: "Estimar en parte la oposición formulada por el Concello de Tomiño y fijar en 2.569,50 los días cotizados por el trabajador D. Patricio entre el 7 de mayo de 1974 y el 31 de mayo de 1988, que debe computar el Instituto Nacional de la Seguridad Social para fijar la cuantía de su pensión de jubilación a mayores de los tenidos en cuenta en la resolución inicial y en consecuencia por los que debe constituir el capital coste el citado Concello. Frente a dicha resolución, interpusieron sendos recursos de reposición D. Patricio y el Concello de Tomiño y efectuados los trámites oportunos, el Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo dictó auto, con fecha 20/9/2013 , acordando en su parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo los recursos de reposición interpuestos por D. Patricio y el Concello de Tomiño contra el auto de fecha 19 de junio de este año, dictado en el presente procedimiento, auto que confirmo en todos sus extremos».

4º.- Frente a dicha resolución, se alzan en suplicación tanto el demandante D. Patricio como el Concello de Tomiño a medio de sus respectivos escritos de recurso, impugnando, cada uno el recurso de la parte contraria y elevados los autos a este Tribunal, en su día, se pasaron al Magistrado Ponente a los efectos oportunos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. López-Gil Otero, en representación del Ilmo. Ayuntamiento de Tomillo, mediante escrito de 9 de septiembre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1997 y la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de junio de 2010. SEGUNDO.- Se alega la infracción del punto c) de la regla 3ª, de la Disposición Adicional 7ª del Texto Refundido de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Accede a nuestro conocimiento una cuestión suscitada al hilo del tipo de vinculación existente entre un Ayuntamiento y su Abogado (en régimen de dedicación parcial). Tras declararse el carácter laboral de la relación de servicios pretérita, no habiendo mediado cotizaciones concordantes, la discusión se centra en el alcance de la responsabilidad empleadora en orden a la pensión de jubilación.

  1. Antecedentes relevantes.

    Para una adecuada comprensión de los términos propios del debate parece conveniente realizar una ordenación cronológica de algunos antecedentes ya expuestos más arriba:

    7 mayo 1974 a 31 mayo 1988: el demandante presta servicios como Abogado para el Ayuntamiento de Tomiño.

    2 octubre 2008: Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador frente al INSS y el Concello de Tomiño, en materia de pensión de jubilación.

    28 mayo 2012: STSJ Galicia declarando laboral el vínculo profesional de referencia, con las consecuencias que se derivasen en cuanto a la pensión de jubilación ya devengada, condenando al INSS al pago y sin perjuicio de la responsabilidad prestacional que debiera asumir el Concello por las diferencias.

    13 julio 2012: Auto de la Sala del TSJ de Galicia, desestimando la solicitud de aclaración del Ayuntamiento, pues "lo que se pretende, podrá ser objeto de determinación concreta en la fase de ejecución de sentencia".

    19 junio 2013: Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, fijando en 2.569,50 días los cotizados por el trabajador entre las fechas indicadas, que debe computar el INSS para incrementar el importe de la pensión y por el cual debe constituir el capital coste el Concello demandado.

    20 septiembre 2013: Auto del Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo, desestimando los recursos de reposición frente al anterior auto.

    26 junio 2015: STSJ Galicia, ahora recurrida, desestimando el recurso de suplicación articulado por el Concello de Tomiño y acogiendo, en lo esencial, el interpuesto por el trabajador.

  2. Sentencia recurrida.

    La sentencia ahora recurrida resuelve los recursos de suplicación del actor y del Ayuntamiento codemandando.

    En primer lugar aborda el recurso del demandante que pretende el reconocimiento de un mayor porcentaje de pensión atendiendo al periodo de tiempo discutido. El TSJ razona que desde el 7 de mayo de 1974 hasta la entrada en vigor del RD 1362/1981 (12 de julio de 1981) no se preveía que la cotización en los contratos a tiempo parcial se efectuase por horas y días realmente trabajados, por lo que considera que dicho periodo lo fue a tiempo completo dando lugar por tanto a un porcentaje del 100%.

    La situación cambia para el periodo que discurre desde el 12 de julio de 1981 hasta el 31 de mayo de 1988: ahí la cotización habrá de ser por el 50% de la jornada ordinaria y no a tiempo completo.

    Por todo ello, estima el recurso del actor en el sentido de computar como cotizado el 100% del primer periodo, con un total de 2.621 días.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 8 de septiembre de 2015, el letrado del Ayuntamiento de Tomiño interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción.

      Mediante la primera impugna la consideración como cotizado a tiempo completo del lapso que media entre 7 de mayo de 1974 y 12 de julio de 1981. A través de la segunda sostiene que en los casos de acceso a la pensión de jubilación desde un trabajo a tiempo completo -como es el presente- no es aplicable el punto c) de la regla 3ª de la disposición adicional 7ª LGSS en su redacción vigente al causarse la prestación.

      El cálculo del importe de la pensión depende directamente de la cantidad de trabajo efectuada y de las cotizaciones correspondientes según el principio pro rata temporis . Sostiene que en el caso el trabajador accede a la jubilación desde un trabajo a tiempo completo y por ello no es aplicable la referida disposición adicional 7ª, que se refiere a supuestos en que hay periodos a tiempo parcial durante el periodo computable para la jubilación.

      Acaba solicitando que dictemos una sentencia en la que se establezca que el periodo considerado ha de considerarse cotizado solo al 50%, sin que deba aplicarse la regla de la DA 7ª de la LGSS .

    2. Con fecha 22 de abril de 2016 presenta escrito de impugnación al recurso la Abogada y representante del trabajador.

      Subraya las diferencias existentes entre las sentencias contrastadas y niega que concurra la contradicción pedida por el art. 219 LRJS ; además ni siquiera la aplicación del RD 1328/1981 conduciría a lo pretendido por el Ayuntamiento pues ni el contrato se celebró por escrito, ni el mismo tenía naturaleza temporal.

    3. Con fecha 6 de abril de 2016 formaliza su impugnación al recurso la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

      Considera que ninguna de las dos sentencias es contradictoria con la recurrida. Adicionalmente advierte que ésta acaba considerando inaplicable la Disposición Adicional 7ª LGSS , por lo que tampoco concurre la infracción legal que denuncia el recurso.

    4. Con fecha 22 de mayo de 2016 el Ministerio Fiscal emite su Informe. Analiza las sentencias contrastadas y llega a la conclusión de que ninguna de ellas cumple el presupuesto procesal de identidad con la recurrida, por lo que el recurso debiera desestimarse.

  4. La contradicción entre sentencias.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

    4. A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

    El art. 219.2 LRJS permite el contraste entre sentencias concurriendo la igualdad esencial entre los supuestos, es decir, con un menor nivel de exigencia en la intensidad de la identidad que el tradicionalmente exigido, ahora contemplado en el número 1 del artículo; así puede apreciarse, por ejemplo, en nuestra STS de 16 septiembre 2014 (rec. 2431/2013 ). Sin embargo, ello en modo alguno permite prescindir por completo de la necesidad de que existan dos sentencias contrapuestas, lo que requiere que aborden un mismo problema.

SEGUNDO

Trabajo a tiempo parcial anterior a 1981 (Motivo 1º del recurso).

  1. Formulación del motivo.

    El primer motivo combate la consideración como cotizado a tiempo completo del periodo que discurre entre 7 de mayo de 1974 y 12 de julio de 1981.

    En esencia, sostiene que para el cómputo de las cotizaciones debe estarse a la legislación vigente cuando se produce el hecho causante, no cuando se debieron realizar las cotizaciones dejadas de ingresar. La regulación de la DA Séptima LGSS vigente en el momento de la jubilación convierte en periodos teóricos los realmente cotizados a tiempo parcial " el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco " y al resultado " se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización").

  2. Sentencia de contraste.

    La resolución de contraste para el primer motivo es la STS de 7 de febrero de 1997 (rcud 2474/1996). Se debate en ella la forma de cómputo de las cotizaciones efectuadas en un trabajo a tiempo parcial a los efectos del periodo de carencia para acceder a la pensión de jubilación.

    La alternativa está entre el cómputo como día cotizado de cada jornada, cualquiera que sea el número de horas trabajadas, o el cómputo de las horas efectivamente trabajadas de manera que los días de cotización computables sean los teóricos que resulten de dividir el número total de horas trabajadas por número de horas que componen la jornada ordinaria. Se trata en este caso de una trabajadora a tiempo parcial entre 1978 y 1991 que pretende tener cubierto el periodo de carencia computando como días completos las cotizaciones efectuadas hasta 1991.

    La sentencia referencial confirma la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en la disposición adicional 9ª del RD 2319/1993 y no el criterio anterior (cómputo del día completo de cotización en el contrato a tiempo parcial) establecido en atención a la falta de rango de la resolución de la Subsecretaría General de la Seguridad Social de 1 de febrero de 1982 ( STS 26 mayo 1993, rcud. 2739/1992 ).

  3. Consideraciones particulares.

    1. Respecto al periodo mayo de 1974 a julio de 1981 la sentencia recurrida computa días completos de cotización pese a que la prestación de actividad laboral no tuvo esa condición. La sentencia de contraste, para un periodo que parcialmente coincide con el anterior, concluye que deben computarse días de cotización reducidos, en función de las horas trabajadas.

      La sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, no tiene en cuenta que la reducción de las bases de cotización en proporción a la reducción de horas trabajadas solo se aplicó a partir del Real Decreto 1362/1981 y por tanto no afectaba al periodo anterior. Eso comporta que puede entenderse concurrente la contradicción de doctrinas, pero ya hemos advertido que con ello no basta para que concurra el presupuesto de la contradicción; es necesaria la identidad sustancial de " hechos, fundamentos y pretensiones ". Esta triple exigencia no concurre, como seguidamente se explica.

    2. La sentencia recurrida resuelve un incidente de ejecución, promovido para fijar el nuevo porcentaje de pensión; la sentencia de contraste aborda el cómputo de las cotizaciones efectuadas durante un trabajo a tiempo parcial a efectos de tener cubierto el periodo de carencia.

      La sentencia recurrida se centra en el modo de ejecutar otra anterior donde se determina la responsabilidad empresarial del Ayuntamiento empleador. La sentencia referencial estudia la forma de computar las cotizaciones efectuadas en el caso de trabajo a tiempo parcial y a los efectos del periodo de carencia para ser beneficiario de la pensión de jubilación.

    3. En el presente asunto se debate acerca del alcance de la responsabilidad empresarial por falta de cotización y el Ayuntamiento invoca la aplicación de lo previsto en la disposición adicional 7ª LGSS en la redacción del RDL 15/1998. La sentencia de contraste examina un caso al que en función del hecho causante de la pensión (anterior a 1997) no le era aplicable la disposición adicional 7ª LGSS en la redacción del RDL 15/1998.

      El Ministerio Fiscal hace hincapié en este aspecto: la legislación aplicable por cada una de dichas resoluciones es distinta, lo que impide su contraste. La referencial confirma la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en la disposición adicional 9a del RD 2319/1993 y no el criterio anterior de la Sala (cómputo del día completo de cotización en el contrato a tiempo parcial) establecido en atención a la falta de rango de la resolución de la Subsecretaría General de la Seguridad Social de 1 de febrero de 1982 ( STS 26/5/1993, rcud 2739/1992 ). Circunstancias ajenas a las contempladas en la recurrida, en la que el núcleo de la litis gira en orden a que en el periodo que va desde el día 7 de mayo de 1974 hasta el de entrada en vigor de lo establecido en el Real Decreto 1362/1981 -a la sazón el 12/7/1981- no se contenía la exigencia de que la cotización en los contratos a tiempo parcial se efectuase por las horas y días realmente trabajados, por lo que dicho periodo, ha de considerarse como a tiempo completo al 100%.

    4. En fin, la sentencia referencial se centra en identificar la regulación aplicable en materia de jubilación (la vigente en el momento del hecho causante), omitiendo el examen del problema atinente a la regulación que debe aplicarse a las normas de cotización (asunto abordado por la sentencia recurrida).

  4. Desestimación del motivo.

    Las expuestas son diferencias relevantes para al problema debatido que, a efectos de la contradicción, no puede identificarse meramente como el surgido por la necesidad de determinar si para los contratos a tiempo parcial puede aplicarse o no la reducción proporcional de los días de cotización en función de las horas trabajadas cuando se ha cotizado por las bases mínimas de categoría.

TERCERO

Acceso a jubilación desde tiempo completo (Motivo 2º del recurso).

  1. Formulación.

    El segundo motivo de recurso sostiene que en los casos de acceso a la pensión de jubilación desde un trabajo a tiempo completo no es aplicable el punto c) de la regla 3ª de la disposición adicional 7ª LGSS en su redacción vigente al causarse la prestación. Conforme al mismo " El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme a lo dispuesto en el apartado b) de la regla segunda se computará para determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como un año completo ".

  2. Sentencia referencial.

    Para el segundo motivo la parte recurrente alega de contraste la STJUE de 10 de junio de 2010 en los asuntos acumulados C-395/08 y C-369/08 . En ella se plantean tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 97/81/CE del Consejo, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICEF, CEEP y la CES.

    La cláusula 4 del Acuerdo regula el principio de no discriminación. En concreto el apartado 1 del Acuerdo dispone que: " Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas ".

    El proceso deriva de que unos trabajadores italianos impugnaron los cálculos individuales hechos por el INPS [italiano] de tomar en consideración como periodos de cotización útiles para acceder a la pensión solo los periodos trabajados, excluyendo los periodos no trabajados correspondientes a su reducción de jornada con respecto a los trabajadores a tiempo completo. Se fundaban en que esa exclusión suponía una diferencia de trato entre los trabajadores a tiempo parcial de tipo vertical cíclico y los de tipo "horizontal".

    La sentencia decide que dicha cláusula en relación con las pensiones de jubilación debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que, respecto a los trabajadores a tiempo parcial vertical cíclico, excluye los periodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir un derecho a tal pensión, a menos que tal diferencia de trato esté justificada por razones objetivas.

  3. Consideraciones específicas sobre la contradicción.

    Como ha puesto de relieve el Informe del Ministerio Fiscal, en la misma línea que los escritos de impugnación al recurso, las diferencias existentes entre las sentencias también impiden su comparación, incluso teniendo en cuenta que en el caso de las resoluciones del art. 219.2 LRJS el presupuesto procesal se cumple con arreglo a exigencias específicas.

    1. La STJUE invocada afronta un problema surgido como consecuencia de la actividad laboral desarrollada al modo que suele identificarse como a tiempo parcial vertical cíclico; es decir, se trata del régimen aplicable en la cotización a quienes prestan su actividad en algunas semanas o meses al año.

      Por el contrario, en el caso ahora resuelto no consta que estemos ante esa ordenación del tiempo de trabajo, sino que el Abogado desarrollaba su trabajo a tiempo parcial de manera continuada y sin periodos en blanco.

    2. La doctrina sentada por la sentencia de Luxemburgo es favorable a la pretensión de los trabajadores. No se alcanza a comprender en qué modo su traslación al caso podría beneficiar al empleador condenado a una responsabilidad con arreglo a las previsiones aplicables al tiempo completo.

    3. La STJUE está resolviendo sobre el régimen aplicable en Italia, uno de los países fundadores de la organización supranacional. Además, se está debatiendo allí sobre el ajuste a Derecho de una norma italiana que empezó a desplegar sus efectos "a los periodos posteriores al 31 de diciembre de 1983". En nuestro caso se debate sobre el régimen de cotización aplicable a un periodo no solo anterior a la incorporación de España a la misma, sino incluso previo a la entrada en vigor de la Directiva 97/81.

    4. En el caso referencial se plantea la duda porque el Derecho italiano sí considera como cotizado todo el tempo durante el que se trabaja en régimen de parcialidad horizontal (de manera constante, pero con jornada reducida), y lo que se cuestiona es el trato peyorativo a los supuestos de trabajo parcial vertical.

      El problema suscitado y la doctrina acuñada, por tanto, no poseen la preceptiva identidad para que pueda trasladarse al caso presente.

CUARTO

Resolución.

Como queda expuesto, las resoluciones contrastadas no poseen la identidad exigida por el artículo 219.1 LRJS . Una cosa es determinar el modo de cotizar por el trabajo a tiempo parcial (sentencia recurrida) y otra distinta precisar la legislación aplicable para calcular la pensión de jubilación (STS de contraste). De igual modo, la determinación de si es discriminatorio que al trabajo a tiempo parcial "vertical" se le apliquen reglas diversas a la del horizontal (STJUE de contraste) es problema diverso al suscitado respecto de cómo cotizar por el trabajo a tiempo parcial cuando no había reglas específicas (sentencia recurrida).

Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

Dispone el art. 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Tomillo, representado y defendido por el Letrado Sr. López-Gil Otero. 2) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 26 de junio de 2015, en el recurso de suplicación nº 616/2014 , interpuesto frente al auto dictado el 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , que resolvió el recurso de reposición contra el auto del mismo Juzgado de fecha 19 de junio de 2013, en los autos nº 343/2008 , seguidos a instancia de D. Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Concello de Tomiño, sobre prestaciones de la Seguridad Social. 3) Condenar al recurrente al pago de las costas generadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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