STS 441/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1765
Número de Recurso1835/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución441/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1835/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 441/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación legal de Dª. Teresa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en 11 de abril de 2016, [recurso de Suplicación nº 199/2016 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, autos 843/2014, en virtud de demanda presentada por Dª. Teresa frente a SOGINLAND, S.L., sobre despido objetivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Da Teresa contra la empresa SOGINLAND, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro procedente el despido producido en fecha 5-10-14, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- La actora Dª Teresa ha prestado servicios para la empresa demandada Soginland, S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de oficial 2ª secretaria de dirección y salario diario de 52,73 euros, incluida parte proporcional de pagas extras y excluido plus transporte, desde el 16-2-1998 hasta el 5-10-2014.- SEGUNDO.- Con anterioridad fue contratada por la empresa Alta Gestión Zaragoza ETT, S.L. desde el 3-3-1997 hasta el 13-2¬1998, formalizando contrato de duración determinada para prestar servicios en la empresa usuaria "Bicc Cables de Comunicaciones, S.A." (folio 185).- Con motivo del disfrute de vacaciones del personal de esta empresa usuaria, durante los periodos 15-8-97 a 31-8-97 y 31¬12-97 a 6-1-98, el contrato celebrado el 3-3-97 con Alta Gestión ETT quedó suspendido (folios 189, 190, 192, 193 y 196).- Constan aportados por la actora 3 Comunicados de Alta Gestión Zaragoza ETT, S.L. (folios 186 a 188).- En el primero, de fecha 25-3-1997, se hace constar que el contrato realizado en fecha 3-3-97 "con fecha estimada de fin: 31-3-97 continúa en vigor, en principio, con fecha estimada de fin hasta 30-4-97".- En el segundo, de fecha 9-5-1997, se comunica que el contrato realizado el 3-3-97, "con fecha estimada de fin: 30-4-97 continúa en vigor, en principio, hasta el 31-5-97. Realiza el mismo trabajo, con el mismo pedido y la misma categoría profesional, en la misma empresa usuaria y en SOGINJIAND, S.L., dos días a la semana, con el mismo horario, desde el 1-5-97".- Y el tercero, de 30-5-97, se indica que el contrato de 3-3-97 "continúa en vigor, en principio, hasta el 30-6-97, como fecha estimada de fin".- TERCERO.- Mediante carta de fecha 12-9-14, Soginland, S.L. comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, con efectos desde el 5-10-14. Se indicaba en la carta que "es totalmente imprescindible extinguir su contrato de trabajo, ya que ante la situación negativa que presenta la economía de la Empresa, se hace necesario reducir costes laborales de forma inmediata, asumiendo todas las funciones administrativas la propia jefa de administración, por lo que su puesto de trabajo queda totalmente amortizado. - Atendiendo al aspecto económico manifestarle que el balance de la Empresa a 31/12/2013 arrojaba un resultado de explotación de - 116.384,51 euros, siendo el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -2.102,07 euros, pero es que en el I.S. de ese año había acumuladas hasta ese momento - 1.014.319,94 euros de pérdidas de ejercicios anteriores, pero es que además a fecha 30/06/2014, último balance cerrado, la cuenta de pérdidas y ganancias es ya de -31.362,17 euros, lo que demuestra que no es posible mantener por más tiempo los costes laborales que suponen su puesto de trabajo, teniendo la necesidad de amortizarlo a todos los efectos.- No obstante lo anterior y para comprobar todos los datos que le hemos reseñado en los párrafos anteriores le informamos que tiene a su entera disposición cuantos documentos y libros contables precise para verificar su realidad".- Asimismo, en la carta se cuantificaba la indemnización que le correspondía en 17.309,98 euros, cantidad que le fue abonada mediante transferencia realizada el 12-9-14.- El contenido de la carta, que consta aportada con la demanda (folio 7) se da íntegramente por reproducido.- CUARTO.- La demandada tramitó un expediente de regulación de empleo de reducción de jornada en junio de 2012 que finalizó con acuerdo entre la empresa y la actora, en virtud del cual ésta vio reducida su jornada y salario en un 50% durante un año, del 2-7-12 al 30-6-13.- QUINTO.- Finalizado el anterior ERE, la demandada comunicó a la actora su intención de iniciar otro nuevo de idénticas condiciones, oponiéndose la trabajadora en fecha 1-7-13. En fecha 26-6-13 comunicó a la autoridad laboral el inicio del procedimiento de reducción de jornada, por disminución persistente del nivel de ingresos o ventas a aplicar desde julio 2013. Y en fecha 10-7-13 comunicó a la actora que tras finalizar el periodo de consultas sin acuerdo, el día 11-7-13 comenzaba el ERE de reducción de jornada y salario al 50%.- La actora presentó demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo el 16-7- 13, por la citada reducción de jornada y salario. Este Juzgado, en sentencia de 7-1-14, estimando parcialmente la demanda, declaró "dejar sin efecto la reducción de jornada y de salarios impuesta por la empresa a la actora, con efectos del 11-7-2013 hasta el 30-6¬2014".- Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, fue desestimado en sentencia del TSJ de Aragón de fecha 7-7-14 , por no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia.- Constan aportadas copias de las citadas sentencias, dándose por reproducido su contenido.- SEXTO.- La actora interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la demandada en fecha 23-1-14, por diferencias del plus de transporte durante el periodo 1-12- 12 a 30-11-13. En acto de conciliación judicial celebrado el 22-4-15 las partes llegaron a un acuerdo.- SÉPTIMO.- Asimismo, en fecha no concretada, pero posterior a julio de 2014, la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por diferencias de cotización del plus de transporte, emitiéndose informe en fecha 10-3-15(folio 199).- OCTAVO.- Tanto en la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo como en la de reclamación de cantidad, la actora hizo constar una antigüedad en la empresa de 16-2-1998, y así se declaró en los hechos probados de la sentencia de este juzgado de fecha 7-1-14.- NOVENO.- En el ejercicio 2013 la demandada obtuvo un resultado de explotación de -116.384,51 euros, y un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -2.102,07 euros. Los gastos de personal fueron de 33.559,90 euros.- En el ejercicio 2014, el resultado de explotación fue de -52.447,95 euros y el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -117.297,91 euros. Los gastos de personal ascendieron a 55.807,24 euros.- A fecha 30-6-14 el resultado del ejercicio era de -31.362,17 euros, siendo los gastos de personal 15.493,77 euros.- DÉCIMO.- Después del despido de la actora, la demandada no contrató a ningún otro trabajador.- UNDÉCIMO.- Celebrado acto de conciliación sin avenencia».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Teresa , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación num. 199 de 2016 , ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la representación legal de Dª. Teresa , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1996 (R. amparo 973/94 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso y que se declare la nulidad de la sentencia recurrida. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Frente a la STSJ Aragón 11/04/2016 [rec. 199/16 ] se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina, en el que se denuncia la infracción de los arts. 218 LECiv y 24.12 CE , por incongruencia omisiva de la decisión recurrida, señalándose como decisión de contraste la STC 85/1996, de 21/Mayo .

  1. - La infracción va referida a que en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia que en 12/01/16 había dictado el J/S nº 5 de los de Zaragoza [autos 843/14], se había efectuado denuncia -entre otros motivos- relativa a que la indemnización puesta a disposición del trabajador era insuficiente, por haberse calculado con salario indebido e inferior al garantizado por Convenio Colectivo; y que tal denuncia no fue objeto de examen por parte de la decisión recurrida.

  2. - La resolución de contraste anula la sentencia recurrida en amparo y la devuelve al Tribunal Supremo para que dicte resolución sobre un extremo suscitado en el correspondiente recurso y no decidido por la sentencia, cual era la petición subdidiaria de que el despido fuese declarado improcedente, por entender --el TC- que con tal omisión de tratamiento se había incurrido en denegación tácita de justicia.

SEGUNDO

1.- Es de habitual recordatorio que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que sean contradictorias las resoluciones que den motivo a la unificación, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar (entre tantas anteriores, SSTS de 12/12/17 -rcud 2542/15 -; 12/12/17 -rcud 668/16 -; y 19/12/17 -rcud 624/16 -).

  1. - Recordemos igualmente que pueden ser objeto de unificación tanto infracciones sustantivas como procesales, pues la LJS -antes la LPL- no limita el ámbito de la casación unificadora sólo a las primeras, sino que cuando exige como requisito del recurso la expresión de la infracción legal hace una implícita remisión al campo de las infracciones procesales en la casación. Y tanto -efectivamente- en la casación civil [ art. 468 LECiv ] como en la laboral [art. 207 LJS] tienen cabida las infracciones procesales, con las consecuencias que para su estimación previene el art. 215.b) de la Ley, de reposición de las actuaciones al momento procedente, pero en tanto que se trate de «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte» ( SSTS SG 04/12/91 -rcud 233/1991 -;... 16/07/04 -rcud 4126/03 -; 06/06/06 -rcud 1234/05 -; 19/09/06 -rcud 123/05 -; 24/04/07 -rcud 107/06 -; y 13/05/13 -rcud 1956/12 -).

  2. - Asimismo se ha de destacar que «para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales [ SSTS 28/02/01 -rcud 1902/00 -; ... 28/06/02 -rcud 2460/01 -; ... 06/06/06 -rcud 1234/05 -; ... 28/05/08 -rcud 813/07 -; ... y 01/06/11 -rcud 3069/10 -).

  3. - Finalmente ha de tenerse en cuenta que nuestra doctrina -cuando se trata de infracciones procesales- «ha ido evolucionando desde la exigencia de identidad entre las situaciones sustantivas de cada una de las sentencias en comparación hasta la flexibilización de este requisito, para entender que solo es necesaria la suficiente homogeneidad en la controversia procesal», siguiendo al efecto el Acuerdo no jurisdiccional de 22/Junio/2011, en el que se decidió que «[a]l analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva y que cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas» (con cita de otras anteriores, SSTS 12/01/17 -rcud 1608/15 -; 28/02/17 -rcud 2648/15 -; 18/05/17 -rcud 3284/15 -; y 11/10/17 -rcud 3788/15 -).

TERCERO

1.- Conforme al art. 219.2 LJS «[p]odrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional ..., siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades...». Ello supone -hemos dicho- que salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que haya de ser adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Porque el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior", de forma que «desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas», y en suma «no se exige la identidad integral habitual ["hechos, fundamentos y pretensiones"] pero sí la homogeneidad en los debates [problema suscitado]» ( SSTS 14/11/14 -rcud 1839/13 -; 06/07/15 -rcud 1758/13 -; 14/07/16 -rcud 3761/14 -; 21/06/17 -rcud 3068/15 -; y 14/07/17 -rcud 2330/15 -).

  1. - Tal doctrina justifica que en el presente caso se aprecie la concurrencia de la necesaria contradicción entre las sentencias contrastadas, pues en ambos supuestos se trata de pretensiones articuladas de forma subsidiaria en el recurso -de suplicación en la recurrida; y de casación en la de contraste-, que en ninguno de los casos fue resuelta y que en la referencial determina la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, para que el Tribunal de casación dé respuesta razonada al motivo. Pero para llegar a tal conclusión -y a la par justificarla- es preciso razonar acerca de si en el concreto caso de autos se ha incurrido en la incongruencia «ex silentio» que el Tribunal Constitucional ha apreciado en su resolución y que -lógicamente- actúa como incuestionable punto de comparación. O lo que es igual, estamos ante uno de aquellos procedimientos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... 18/12/15 -rco 25/15 -; SG 23/11/16 -rcud 815/15 -; SG 30/03/17 -rcud 3212/15 -; ... 20/07/17 -rcud 3358/15 -; ... 10/10/17 -rcud 1507/15 -; ... y 12/12/17 -rcud 3015/16 -).

CUARTO

1.- Recordemos muy brevemente nuestra muy reiterada jurisprudencia en torno a la cuestión suscitada (entre las recientes, SSTS 13/05/14 -rco 119/13 -; ... 23/09/15 -rco 253/14 -; ...; 22/04/16 -rco 168/15 -; 14/07/16 -rcud 3761/14 -; 14/02/17 ; 11/10/17 -rcud 3788/15 -; y 25/10/17 -rco 256/16 -), la cual puede sintetizarse en los siguientes apartados:

a).- Con carácter general la incongruencia omisiva se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

b).- De todas formas, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

c).- En este orden de cosas, parece conveniente precisar la distinción entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de forma que si bien respecto de las primeras no sería necesaria -a los efectos de la debida tutela judicial exigible ex art. 24 CE - una contestación explícita y pormenorizada a cada una de ellas, pudiendo bastar -en atención a las circunstancias particulares concurrentes- con una respuesta global o genérica respecto de alegaciones concretas no sustanciales, sin embargo más rigurosa es la exigencia respecto a las pretensiones, puesto que respecto de ellas es necesario -para admitir una respuesta tácita y excluir incongruencia omisiva- que del conjunto de los razonamientos de la sentencia pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino también los motivos fundamentadores de la respuesta tácita [ SSTEDH 09/Diciembre/1994 , asuntos Hiro Balani y Ruiz Torija; SSTC 85/2000, de 27/Marzo ; 1/2001, de 15/Enero ; 5/2001, de 15/Enero ; 148/2003, de 14/Julio ; 8/2004, de 9/Febrero ; 85/2006, de 27/Marzo, FJ 5 ; y 141/2009, de 15/Junio , FJ 5] ( STS 18/12/15 -rco 25/15 -).

d).- En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ».

  1. - Con tales criterios la Sala no hace sino seguir la doctrina sentada en tantas ocasiones por el intérprete máximo de la Constitución (entre muchas otras anteriores y aparte de las ya citadas, SSTC 83/2009, de 25/Marzo, FJ 2 ; 141/2009, de 15/Junio, FJ 5 ; 24/2010, de 27/Abril, FJ 4 ; 51/2010, de 4/Octubre, FJ 3 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 126/2011, de 18/Julio , FJ 28).

QUINTO

1.- En el caso de autos, si bien la compleja construcción del recurso -con submotivos- facilitó el resultado que ahora se denuncia, de todas formas objetivamente se ha producido la incongruencia omisiva que se imputa a la recurrida, siendo así que:

a).- El primer motivo del recurso de suplicación denunciaba la infracción del art. 53.1 .b) ET , «en la doble vertiente que se postula a continuación: A) La indemnización puesta a disposición del trabajador, por haberse calculado con arreglo a una antigüedad inferior a la legalmente computable... [y] B) La indemnización puesta a disposición del trabajador, es insuficiente por haberse calculado con arreglo a un salario inferior al legalmente computable, garantizado por Convenio Colectivo... sin inclusión del plus de transporte...».

b).- La recurrida, si bien analizó -y rechazó- la denunciada vulneración normativa que pretendidamente se había producido por errónea cómputo de la antigüedad, sin embargo omitió tratar el segundo planteamiento de la denuncia, de insuficiencia de la indemnización por haber utilizado un módulo salarial inferior al colectivamente pactado [excluido el plus de transporte, que efectiva y expresamente fue rechazado por la sentencia como pretendido concepto salarial y por ello computable].

c).- Esa omisión no solamente afecta a una alegación fundamental, sino más concretamente a una específica pretensión, en tanto que el erróneo -supuestamente- módulo salarial bien pudiera haber incidido -efectivamente- en la corrección del importe indemnizatorio puesto a disposición del trabajador y -por lo mismo- también pudiera trascender a la procedencia del despido, atendiendo a los criterios jusrisprudenciales en orden a la excusabilidad/inexcusabilidad del error en la insuficiencia consignatoria (por ejemplo, entre las más recientes, SSTS 22/07/15 -rcud 2393/14 -; 20/06/17 -rcud 3694/15 -; y 28/09/17 -rcud 3460/15 -).

  1. - La consecuencia de ello es -tal como interesa con acierto el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida ha de ser anulada, puesto que en supuestos como el presente, en los que están en juego derechos fundamentales -como la tutela judicial denunciada en autos como infringida- no se puede resolver la cuestión de fondo, tal como con carácter general prescribe el art. 228.2 LJS [«... resolverá el debate planteado en suplicación»], sino que ha de seguirse el específico mandato del art. 219.2 LJS [«el recurso se limitará... a conceder o denegar la tutela...»], lo que implica -como usualmente acuerda el TC y efectivamente resolvió en el caso de la decisión referencial- declarar la nulidad de la sentencia impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que se dictara, debiendo ser la Sala de Suplicación la que resuelva sobre la cuestión de fondo previamente preterida (SSTS [ SSTS 16/09/14 -rcud 2431/13 -; y 14/07/14 -rcud 3761/14 -).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Teresa , en proceso frente a la empresa «SOGINLAND, SL».

  2. - Anular la sentencia dictada por el TSJ Aragón en fecha 11/Abril/2016 [rec. 199/16 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 12/01/2016 pronunciara el J/S núm. 5 de los de Zaragoza [autos 843/14], retrotrayendo actuaciones al momento de dictar sentencia, al objeto de que por el referido Tribunal se resuelva -con plena libertad de criterio- el motivo de suplicación referido en la precedente argumentación de esta sentencia nuestra.

  3. - No imponer costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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