STS 570/2017, 29 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución570/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambas entidades representadas y asistidas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2818/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona , en autos núm. 585/2013, seguidos a instancias de D. Imanol contra el INSS, la TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua Universal Mugenat, Mutua Umivale, Isolux Ingeniaría S.A., Eidos Management, S.L. e IPT S.L. Han comparecido como partes recurridas D. Imanol , representado y asistido por el letrado D. Manel Falgueras Coll, y la Mutua Umivale, representada y asistida por el letrado D. Bernat Miserol Font.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO. El demandante, afiliado y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios como montador de postes de telefónica por cuenta de la empresa Isolux Ingeniería S.A. (que tenía cubiertas las contingencias de sus trabajadores con Mutua Universal), el día 26 de abril de 2007, sufrió un accidente de trabajo que le causó una entorsis de la rodilla izquierda. El INSS dictó resolución de 3 de junio de 2008 por la que declaraba al demandante en situación de IPP derivada de AT y declaraba la responsabilidad de Mutua Universal. La lesión fue descrita en el dictamen propuesta como "lesión osteoligamentosa con subluxación rotuliana doble degeneración meniscal incipiente, rodilla izquierda". Las empresas estaban al corriente de los pagos de sus obligaciones de Seguridad Social (Expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 51).

SEGUNDO. Fue iniciado un expediente de revisión de grado. El ICAM emitió informe el 25 de febrero de 2013 en el que se fijaba como diagnóstico: "Condromalálcia rotuliana rodilla izquierda. IQ realineación rotuliana proximal y distal con transposición del hemitendón rotuliano de externo a interno. En tratamiento rehabilitador activo. Cervicoartrosis, cervicobraquiálgia en estudio". (expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 51 y profesión habitual de sentencias del Juzgado de lo Social n° 3 de Gerona en autos 550/11 y de la Sala de lo Social del TSJC de 18 de octubre de 2013, obrantes en folios 204 a 215).

TERCERO. El día 27 de mayo de 2013 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente total y confirmaba la resolución por la que lo declaraba en ipp (expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 51).

CUARTO. Fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (no controvertido y expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 51).

QUINTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 21.803,58 euros al año, con fecha de efectos desde 19 de marzo de 2013 y fecha de revisión desde el 13 de marzo de 2014 (no controvertido y expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 51 y base reguladora de sentencias del Juzgado de lo Social n° 3 de Gerona en autos 550/11 obrante en folios 210 a 215).

SEXTO. La parte demandante presenta subluxación rotuliana en rodilla izquierda derivada de accidente de trabajo de 26 de abril de 2007 y condropatía rotuliana en rodilla derecha y malformación por displasia de la tróclea a nivel femoro-rotuliano bilateral, con una movilidad limitada de carácter leve en la rodilla izquierda (informes periciales de los Dres. Ausió y Orgaz obrantes en folios 185 a 203 y 311, y contingencia de sentencia de la Sala de lo Social del TSJC de 18 de octubre de 2013, obrante en folios 204 a 209 y sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Gerona dictada en autos 206/13 obrante en folios 283 a 285).

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimo la demanda interpuesta por D. Imanol contra INSS, TGSS, ICS, Muprespa, Mutua Universal-Mugenat, Umivale, Isolux Ingeniería S.A., Eidos Management S.L. e IPT S.l. y confirmo la resolución impugnada.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Imanol ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se modifica el hecho probado sexto para hacer constar como diagnóstico en el momento de la resolución impugnada: «Subluxación rotuliana y condropatía de grado severo en ambas rodillas que le provocan dolor a la movilización que al estar de pie de forma prolongada. Flexión limitada en ambas rodillas y presencia de fragmento femoropatelar en ambas rodillas. Gran dificultad para agacharse. Cervicoartrosis».

Dicha sentencia consta del siguiente fallo: «ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol , frente a la sentencia nº 198/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en fecha 02/06/2014 en los autos 585/2013, que revocamos y, en su lugar estimamos parcialmente la demanda por el mismo interpuesta frente al INSS y declaramos al trabajador afecto de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Montador de postes de telefonía con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 21.803,58 euros al año con fecha de efectos desde 19 de marzo de 2013 siendo responsable de la misma el INSS. Sin costas.».

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2008, (rcud. 692/2007 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina del INSS combate la sentencia de la Sala de suplicación catalana que, como hemos reproducido, declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total y condenaba al INSS al abono de la pensión fijada en el fallo.

  1. Conviene recordar que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo (ocurrido el 26 de abril de 2007), por resolución administrativa de 3 de junio de 2008.

    A consecuencia del accidente, el actor padecía «lesión osteoligamentosa con subluxación rotuliana doble degeneración mariscal incipiente» en rodilla izquierda.

    Solicitada la revisión del grado de incapacidad por agravación, el INSS dictó resolución desestimatoria el 27 de mayo de 2013. Frente a la misma, se interpone la demanda rectora de este procedimiento, dirigida contra la Entidad Gestora y contra la Mutua que asume la responsabilidad de las prestaciones por accidente de trabajo.

    El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona dictó sentencia desestimatoria el 2 de junio 2014 (autos 585/2013) porque las dolencias que se habían añadido se concretan en la rodilla derecha, concluyendo el Sr. Magistrado de instancia que éstas son de etiología común, sin relación con el accidente de trabajo, y, además, no se acredita que el demandante esté impedido de desempeñar su profesión.

    Recurrida la sentencia en suplicación por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras aceptar una modificación del hecho probado en el que se reflejan las dolencias del actor, declara que se ha producido una agravación del estado inicial del mismo, y sostiene que la situación merece el grado de incapacidad permanente total, si bien derivada de enfermedad común, por lo que hace responsable al INSS del pago de la pensión.

  2. El recurso del INSS denuncia incongruencia de la sentencia recurrida y, a tal efecto, la infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el art. 24 de la Constitución (CE ), así como la doctrina de las STS/4ª de 2 marzo 1998 (rcud. 2390/1997 ) y 5 octubre 1999 (rcud. 4773/1998 ) y de las STC 137/1992 , 311/1994 , 29/1999 , 172/2001 y 8/2004 .

    A fin de sostener la pretensión de unificación doctrinal, la parte recurrente aporta, como sentencia contradictoria, la STS/4ª de 23 diciembre 2008 (rcud. 692/2007 ).

  3. En la sentencia referencial esta Sala IV del Tribunal Supremo apreció incongruencia en la sentencia de la Sala de suplicación. Se trataba allí de una trabajadora a la que se reconoce en la sentencia del Juzgado de instancia en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Recurrida en suplicación por el INSS - condenado al abono de la indicada pensión-, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) declara que la situación obedece a enfermedad común -con las consecuencias económicas que ello comporta-, mas mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo.

    En fase de casación unificadora se declaró que el tribunal -en relación con la Sala de suplicación- no podía cambiar de oficio los términos de la pretensión procesal planteada por las partes del litigio. Se funda la sentencia de contraste en nuestra anterior STS/4ª de 5 octubre 1999 , que había apreciado incongruencia al obviar la Sala de suplicación que la pretensión inicial del procedimiento era la declaración de una invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional.

SEGUNDO

1. Contra lo que propone el Ministerio Fiscal, entendemos que no concurre entre las sentencias comparadas la identidad necesaria para superar el juicio de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS .

  1. En la sentencia de contraste se da la circunstancia, muy específica y relevante, de que la sentencia de suplicación altera la contingencia y la fija en contingencia común, sin petición alguna al respecto. El litigio se había suscitado por contingencia profesional y la parte recurrente era la misma Entidad Gestora condenada al pago, lo que, además, provocaba que se produjera una reformatio in peius , dado que el objeto del recurso era obtener la absolución por no apreciación de grado de incapacidad alguno.

    Es más, la indicada sentencia referencial se funda, a su vez, en una sentencia anterior de esta Sala IV del Tribunal Supremo -la ya citada STS/4ª de 5 octubre 1999 - en que si se apreció incongruencia lo fue, precisamente, porque desde el momento inicial la parte actora había solicitado una declaración de invalidez permanente que se considerara derivada de contingencia profesional y, siendo este el objeto de la pretensión, lógico resultaba entender que los órganos judiciales no podían alterar la causa petendi .

    El criterio de la sentencia de contraste lo habíamos utilizado también en la STS/4ª de 2 marzo 1998 (rcud. 2390/1997 ) y reprodujimos íntegramente en la STS/4ª de 23 diciembre 2008 (rcud. 692/2007 ), en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias.

  2. En el caso de la sentencia recurrida hay un elemento diferencial que puede resultar decisivo, cual es que nos hallamos ante un demanda de revisión por agravación. Ello hace que el debate litigioso tenga unos contornos totalmente distintos de los que presentaban los casos analizados en la sentencia de contraste y en la sentencia de la que aquella extrae su doctrina.

    Lo que aquí se discute es, no sólo cual es el grado de incapacidad permanente que aqueja al demandante, sino también la etiología de la agravación, partiendo, claro está, del ya reconocimiento de una incapacidad permanente parcial por contingencia profesional. De ahí que, al haber rechazado el juzgado que el actor se halle en una situación que merezca la calificación de incapacidad permanente total, a la Sala de suplicación le quepa examinar ex novo ambos aspectos de la pretensión.

    Así lo entendimos en las STS/4ª de 28 octubre 2002 (rcud. 82/2002 ) y 24 marzo 2009 (rcud. 1208/2008), en donde declaramos que el procedimiento de revisión por agravación de las dolencias puede servir, tanto para determinar el superior grado, como la contingencia de la que dimanen las dolencias añadidas. Poníamos de relieve que «en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distintas».

    Recordábamos allí que el art. 1.1. a) del RD 1300/1995, de 21 de julio , dispone que «Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma».

    Dicha doctrina la hemos reiterado en la STS/4ª de 12 junio 2012 (rcud. 1888/2011 ).

  3. Por consiguiente, si no se vulnera el principio de congruencia por el reconocimiento de mayor grado de incapacidad por contingencia distinta de la solicitada, difícilmente podemos aceptar la contradicción entre las sentencias comparadas que, en relación a este punto, responden a situaciones procesales dispares que justifican los distintos pronunciamientos.

TERCERO

1. El recurso debe ser desestimado y, no combatiéndose otros aspectos de la sentencia recurrida, debemos confirmar la misma.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede hacer pronunciamiento de condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de julio de 2015 (rollo 2818/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por D. Imanol contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona de fecha 2 de junio de 2014 en los autos 585/2013 seguidos a instancia de dicha parte contra el INSS, la TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua Universal Mugenat, Mutua Umivale, Isolux Ingeniaría S.A., Eidos Management, S.L. e IPT S.L.. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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