STS, 5 de Octubre de 1999

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso4773/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación nº 1387/98, interpuesto por D. Jesús Manuel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 22 de Abril de 1998 dictada en autos nº 730/97 a instancia de D. Jesús Manuelcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Minas Arman S.L. y Mutua Intercomarcal, sobre Invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Abril de 1998, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Manuelcontra INSS y Tesorería y Mutua Intercomarcal, debo absolver absuelvo a referidas demandadas de los pedimentos formulados en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor nació el 29-1-58, y esta afiliada al R.E. de la Minería del Carbón.- SEGUNDO.- Con fecha 6-3-97 solicita pensión de Invalidez derivada de E. Profesional siendo denegada por el INSS en Resolución de fecha 21-7-97, así como la reclamación previa contra ella formulada en Resolución de fecha 9-9- 97 que mantiene la propuesta inicial de no declaración de I. Permanente derivada de E. Común o Profesional ya que ha sido calificado como silicotico en 1º grado que por si solo no es situación constitutiva de Invalidez al no haber sido detectada la coexistencia de dolencias derivadas de E. Común que tengan la consideración de enfermedad intercurrente a efectos de equiparar su estado de Incapacidad Permanente Total derivada de E, profesional como consta en el Expediente Administrativo unido a los autos.- TERCERO.- El actor padece en la actualidad: lumbalgia mecánica con Hernia discal L-5-s1 sin compromiso neurológico ni irradiación alguna, silicosis de primer grado. Limitaciones orgánicas y funcionales ninguna que a juicio del EVI le incapacite de forma permanente para el trabajo habitual y silicosis de 1C grado.- CUARTO.- El informe del EVI es de fecha 4-7-97, el medico de síntesis 30-6-97 y el del Instituto Nacional de Silicosis de fecha 28-1- 98.- QUINTO.- La base reguladora es de 373.973 Pts. fecha de efectos 4-7-97.- SEXTO.- El actor agotó la reclamación previa a la vía judicial.- SEPTIMO.- En el acto del juicio desiste de la demanda contra la empresa Minas Arma S.L.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de octubre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jesús Manuelcontra la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 1998 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Social, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA INTERCOMARCAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y, en consecuencia, con revocación de expresada sentencia y estimación de la demanda, declaramos que el actor se halla en situación de invalidez total a consecuencia de enfermedad común, desde el 4 de julio de 1997, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería demandadas a que le abonen la renta reglamentaria sobre la base reguladora no discutida de 373.973 pesetas desde dicha fecha, sin que afecte responsabilidad alguna a la Mutua codemandada, y todo ello sin perjuicio de las revalorizaciones procedentes".

TERCERO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación ya mencionada, citando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1998.

CUARTO

Por Auto de la Sala de 26 de Enero de 1999 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de Mayo de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por el representante de D. Jesús Manuel, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Septiembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las actuaciones consta que el trabajador D. Jesús Manuel, picador en el Régimen de la Minería del Carbón, solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual el 6 de marzo de 1.997, con indicación expresa de que la contingencia de la que se pretendía naciese esa invalidez era la de enfermedad profesional. Tramitado el oportuno expediente, la Dirección Provincial del INSS de León, en resolución de 21 de julio de 1.997 le denegó la invalidez solicitada; interpuesta reclamación previa insistiendo el trabajador en que la contingencia origen de su situación era la enfermedad profesional, en nueva resolución de 9 de septiembre siguiente se le desestima la reclamación y se ratifica la anterior decisión. El 6 de octubre de 1.997 interpone demanda ante el Juzgado de lo Social pidiendo el reconocimiento de una invalidez permanente total para su profesión habitual de picador derivada de enfermedad profesional. En el juicio oral, tras desistir de la empresa, ratifica su demanda. La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada desestima la demanda y planteado recurso de suplicación por el actor, en el escrito en el que lo formaliza, de fecha 1 de junio de 1.998, por primera vez solicita el reconocimiento de la prestación derivada de la contingencia de enfermedad común. El INSS no impugnó el recurso y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la sentencia hoy recurrida de 30 de octubre de 1.998, estimó el recurso y condenó a la Entidad Gestora al reconocimiento de una pensión de invalidez permanente total para la profesión habitual del accionante, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, recurre en unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 2 de marzo de 1.998, en el recurso 2390/97. El escrito de recurso contiene una detallada descripción de la contradicción que existe entre las sentencias comparadas a la hora de resolver el problema planteado, que no es otro que el de decidir si el cambio de la pretensión de invalidez permanente en orden a la contingencia de la que procede -enfermedad común o enfermedad profesional- implica una alteración sustancial de los términos del debate, vulnerando el principio de congruencia contenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el escrito de impugnación del recurso, la representación del trabajador sostiene que no hay contradicción entre las sentencias comparadas, pues aunque es cierto -se dice en el escrito- que en la demanda se pidió enfermedad profesional, en un escrito fechado el 17 de marzo de 1.998, que obra al folio 30 de las actuaciones seguidas ante el Juzgado, se amplió la demanda en el sentido de solicitar también el reconocimiento de la prestación derivada de enfermedad común. Pero basta leer el referido escrito para discrepar totalmente de tal afirmación, desde el momento en que el único objeto procesal que se pretendía con él era subsanar el error en cuanto a la Mutua demandada, desistiendo de Ibermutua y ampliando frente a la Mutua Intercomarcal. En ese documento se añade literalmente: "Asimismo, se hace constar que la interposición de la demanda lo es por valoración conjunta de la enfermedad profesional que acredita y las dolencias de enfermedad común que constan en el hecho tercero de la demanda". Postular que esta manifestación es un cambio en la pretensión ejercitada en la demanda puede ser comprensible desde el punto de vista del legítimo derecho de la parte a formular alegaciones oponiéndose al recurso, pero desde una estricta perspectiva procesal y gramatical, en modo alguno se puede compartir esa alegación.

La realidad es que tanto en vía administrativa como en todo el proceso seguido en la instancia se mantuvo la petición de invalidez derivada de enfermedad profesional y no de enfermedad común y es, como se ha dicho, en el escrito de formalización del recurso de suplicación cuando se pide por primera vez la declaración de ese origen de la invalidez. No obstante, la Sala de lo Social en la sentencia hoy recurrida admite la posibilidad del cambio de la pretensión concediendo la prestación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común.

En la sentencia de contraste se contempla un supuesto en el que es también en el recurso de suplicación donde se postula el reconocimiento de la invalidez -absoluta en ese caso- derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente enfermedad común, cuando en la demanda rectora de los actos seguidos en la instancia se postulaba el reconocimiento de esa invalidez exclusivamente como accidente de trabajo, con lo que concurre la necesaria identidad sustancial entre los supuestos contemplados y se ha producido también una solución discrepante de un mismo problema jurídico, ya que en la sentencia recurrida no se entiende vulnerado el principio de congruencia que se contiene en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la de contraste la aplicación de ese precepto conduce a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Se dan, pues, los requisitos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que la Sala pueda entrar a fijar la doctrina correcta en este supuesto.

TERCERO

Como se recuerda en la sentencia de contraste, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1.994, a la que ahora se añade la más reciente del mismo Tribunal, de 8 de marzo de 1.999, núm. 29/1999, "Es doctrina reiterada de este Tribunal que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" (STC 136/1998, fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998).".

Aplicando la anterior doctrina al caso que ahora ha de resolverse, es claro que la causa de pedir que sirvió de soporte a la demanda con la que se inició el proceso ante el Juzgado de lo Social, que a su vez nacía de lo pedido en vía administrativa, como exige el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tenía su base en la pretensión de una declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, razón por la cual se trajo al proceso a la Mutua Patronal correspondiente; y también es claro que a la hora de formalizar el recurso de suplicación es cuando se pretende cambiar la referida pretensión y sustituirla por otra que basa la declaración de invalidez en una contingencia distinta como es la enfermedad común, que en ningún momento fue discutida ni en vía administrativa ni, lo que es más relevante, en la jurisdiccional hasta el momento referido. Esa alteración en la pretensión, en la causa de pedir, está vedada, como se dice en la sentencia de contraste dictada por esta Sala, por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "desde el momento en que los responsables de las prestaciones por una y otra contingencia ... pueden ser distintos, como también son diferentes los requisitos necesarios para acceder a la prestación por uno u otro concepto". En consecuencia, la Sala de Suplicación a la hora de resolver el debate debió hacerlo con arreglo a la doctrina de la referida sentencia de contraste, rechazando la alteración de la causa de pedir y ciñendo el debate a la contingencia de enfermedad profesional y al no hacerlo así, incurrió en incongruencia e infringió, tal y como se argumenta por el recurrente, en infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ya se anticipó a la hora de determinar si se produce en este caso identidad sustancial entre los supuestos que se resuelven de forma contradictoria, que la pretendida ampliación de la demanda en el escrito de 16 de marzo de 1.998, acumulando la petición de declaración de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional a la de enfermedad común, no es tal, sino que, vista la literalidad del texto, se trataba de definir con precisión las partes en el proceso, y de llamar la atención del Juzgado sobre la concurrencia de dolencias que justificaban, a su juicio, la petición de la demanda. En suma, en ningún momento puede decirse que antes de la formalización del recurso de suplicación se haya realizado por el actor alegación alguna sobre el origen de sus dolencias como enfermedad común y aunque pudo haber acumulado sus pretensiones, la realidad es que no lo hizo. Por otra parte, aun cuando es cierto que el INSS -que no impugnó el recurso-- bien pudo denunciar en suplicación el defecto procesal con el que ahora se alza en casación para la unificación de doctrina, en vez de guardar silencio, lo cierto es que la incongruencia que ahora se aprecia supone, como se ha dicho, una infracción legal que opera de forma objetiva en la que incurrió la sentencia recurrida, con independencia de que se denunciase entonces o no el defecto.

CUARTO

En razón a lo argumentado hasta ahora, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso interpuesto por el demandante por contener una pretensión que excede del ámbito necesario del proceso y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio del derecho que asiste al trabajador, si lo estima oportuno, de plantear nueva pretensión de declaración de invalidez permanente derivada de la contingencia de enfermedad común.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso de suplicación número 1387/98 que el demandante D. Jesús Manuelhabía interpuesto frente a la sentencia dictada el día 22 de abril de 1.998 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada, en autos núm. 730/97. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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