STS 341/2017, 21 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado y asistido por el letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 742/2016 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada en autos 489/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , seguidos a instancia de DON Luis Angel , DON Benjamín , DON Fructuoso , DON Nicolas , DON Carlos Francisco , DOÑA Lorenza Y DON Blas , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Luis Angel y otros, representados y asistidos por el letrado D. Adrián Álvarez Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Angel , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 1.048,73 euros.

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Benjamín contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Fructuoso , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 3.296,40 euros.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Nicolas , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 3.510,26 euros.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 2.333 euros.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Lorenza , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 1.969,20 euros.

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Blas , contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, condenando a éste a que abone al actor la cantidad de 1.712,26 euros».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º.- El demandante, D. Luis Angel , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 17 de junio de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de segunda de oficio. El 13 de mayo de 2014 se le notificó el cese con efectos al 16 de junio de 2014.

  1. -El demandante, D. Benjamín , con DNI nº NUM001 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de segunda de oficio. El 21 de agosto de 2014 se le notificó el cese con efectos al 30 de septiembre de 2014. Por resolución de 23 de octubre de 2015 se estimó parcialmente su reclamación previa, reconociéndole la cantidad de 5.984,17 euros.

  2. - El demandante, D. Fructuoso , con DNI nº NUM002 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de segunda de oficio. El 21 de agosto de 2014 se le notificó el cese con efectos al 30 de septiembre de 2014.

  3. -El demandante, D. Nicolas , con DNI nº NUM003 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de oficial de segunda de oficio. El 21 de agosto de 2014 se le notificó el cese con efectos al 30 de septiembre de 2014.

  4. El demandante, D. Carlos Francisco , con DNI nº NUM004 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 19 de agosto de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de oficial de segunda de oficio. El 10 de julio de 2014 se le notificó el cese con efectos al 18 de agosto de 2014.

  5. - La demandante, Doña Lorenza , con DNI nº NUM005 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de oficial de segunda de oficio. El 21 de agosto de 2014 se le notificó el cese con efectos al 30 de septiembre de 2014.

  6. - El demandante, D. Blas , con DNI nº NUM006 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 19 de agosto de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de peón. El 10 de julio de 2014 se le notificó el cese con efectos al 18 de agosto de 2014.

  7. - Los actores han agotado la vía administrativa.

  8. - En la cláusula primera del contrato se hizo constar que la causa del mismo era la prestación de servicios como BENEFICIARIO DEL PROGRAMA PLAN EXTRAORDINARIO DE EMPLEO (año 2013).

  9. - En el contrato se estableció expresamente, el sometimiento al se Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón - Gijón Innova, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2009. Dispone en su artículo 2 que será de aplicación a las personas beneficiarias contratadas por el Ayuntamiento de Gijón dentro de los Planes de Empleo Locales (Programa Innovador de Mejora de la Empleabilidad -contrato-programa- y programa de acciones complementarias) u otros planes de empleo de similares características gestionados por el Ayuntamiento de Gijón.

  10. - El artículo 29 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón , Fundaciones y Patronato dependiente del mismo dispone: Artículo 29.-El complemento de productividad o equivalente.

  1. - Está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o iniciativa de quien desempeñe su trabajo en la consecución de los objetivos asignados al servicio o departamento de adscripción. Asimismo y con carácter excepcional se podrá vincular a la realización de proyectos de interés general no vinculados a un servicio concreto, realizados por un/a trabajador/a, previa tramitación del correspondiente expediente en el que quede justificada la necesidad de realización del proyecto, objetivos a desarrollar y tiempo máximo de duración del mismo.

  2. - Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales del personal de cada programa, servicio o departamento que se determinará en los Presupuestos de cada ejercicio. En todo caso, las cantidades que perciba cada trabajador/a por este concepto, serán de conocimiento público de los demás empleados del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales. 3.-Las pagas, abonadas en concepto de productividad, derivadas de los acuerdos económicos alcanzados con las organizaciones sindicales firmantes de anteriores y actual Convenio, se abonarán en los meses de marzo, junio y diciembre y se referirán a los períodos de evaluación siguientes:

Abono de marzo: Memoria de gestión del ejercicio anterior.

Abono de junio: Período de diciembre ejercicio anterior a mayo del corriente.

Abono de diciembre: Período de junio a noviembre de cada ejercicio».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado consistorial del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 489/2015, seguidos a instancia de los Srs. Luis Angel , Benjamín , Fructuoso , Nicolas , Carlos Francisco , Lorenza Y Blas , contra la expresada Corporación, sobre reclamación de cantidad, confirmando, en consecuencia los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Gijón, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de febrero de 2016 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen a las actuaciones contiene una reclamación de cantidad de siete trabajadores del Ayuntamiento de Gijón por diferencias salariales en aplicación del convenio colectivo y tras la extinción de la relación laboral. La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas de seis de los actores y desestimó la de uno. Recurrió en suplicación el Ayuntamiento y la sentencia de suplicación confirmó la de instancia, desestimando el recurso tras señalar, en su tercer fundamento de derecho, que "tal como se expresa en el antecedente de hecho segundo de la demanda, el objeto del pleito versa sobre la reclamación de unas diferencias salariales derivadas de la incorrecta aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón contratado dentro del acuerdo "Gijón Innova", frente al convenio colectivo del Personal del Ayuntamiento de Gijón, Fundaciones y Patronatos; en otras palabras, aquí ni se está cuestionando el cese de los trabajadores demandantes ni se está impetrando la continuidad de la relación so pretexto de una contratación irregular.... sino que se están reclamando unas diferencias salariales en atención a un inadecuado encuadramiento funcional ", y así se pronunció la sentencia de instancia estimando parcialmente las demandas y condenando a la parte demandada al abono de las cantidades que relacionaba en su fallo, las cuales la Sala considera que no están prescritas, reiterando en su cuarto fundamento de derecho que "la acción que se ejercita es una acción de condena dirigida a reclamar unas diferencias salariales que se reputaban adeudadas en atención a la norma paccionada que, al entender de la parte actora, disciplinaba la relación laboral y fue esta cuestión y no el carácter indefinido o no de la relación laboral lo que constituyó el objeto del pleito y sobre las que se resolvió en la resolución de instancia".

Acude a la casación unificadora el demandado con cita de una sentencia del TSJ de Asturias de 23 de febrero de 2016 e impugnan los actores, alegando, en primer lugar, falta de contradicción. El Mº Fiscal propone la desestimación del recurso por entender que no existe contradicción y por la defectuosa formulación del mismo.

SEGUNDO

La contradicción legalmente exigida entre las sentencias comparadas requiere el examen de la referencial mencionada, donde se contempla el caso, según se declara probado, de un trabajador del mismo Ayuntamiento que estuvo en él como auxiliar administrativo desde julio de 2013 en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en "prestación de servicio como beneficiario del programa Gijón inserta II", habiéndose dado por extinguida la relación laboral el 30 de junio de 2014, contra lo cual interpuso demanda, que fue parcialmente estimada en la instancia cuya sentencia declaró la existencia de una relación laboral indefinida no fija entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, condenando a la entidad demandada a que le abonase la suma de 4.914,8 € en concepto de diferencias salariales, lo que fue revocado en suplicación, al estimar la Sala de lo Social del TSJ de Asturias el recurso de la entidad demandada, que fue, en consecuencia, absuelta de las pretensiones de demanda, argumentando aquélla, en definitiva, que el actor no impugnó su cese en ningún momento , por lo que no puede plantear la acción de declaración de relación laboral indefinida cuando su vinculación a la empresa ya había terminado, de manera que "si no obtuvo esa declaración y su oportunidad procesal pasó, no puede ahora pretender una declaración extemporánea ni tampoco la estimación de unas diferencias salariales por esa vía declarativa previa (y que) en todo caso, resulta inadmisible que la sentencia (de instancia) acoja una reclamación de cantidad con base en otra que resuelve un caso de despido a su vez fundado en la declaración de relación laboral indefinida que aquí está vedada".

En la sentencia recurrida, por otra parte, se examinaba la infracción de las normas y preceptos denunciados ( arts 49.1.c ) y 59.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 9.3 de la Constitución Española ) y de la jurisprudencia citada por la entidad local recurrente en suplicación y consistente en la STS de 14 de abril de 2010 así como otras sentencias de TTSSJJ, mientras que en la sentencia de contraste se alegaban como vulnerados los arts 159.1 en relación con el 69.1 y 72 de la LRJS y 120 de la LRJAPYPAC, así como el 59.3 del ET y 24 y 9.3 de la CE de un lado y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en relación con el 9.3 de la CE, de manera que, como se ve, son sustancial y fundamentalmente distintas las normas alegadas en cada caso aunque complementariamente se coincida en algunas.

De todo ello se infiere, como plantea el Mº Fiscal en su preceptivo informe, que los debates han sido diferentes, porque "en la sentencia recurrida el único debate que se plantea en suplicación es la infracción de los arts 49.1.c ) y 59.1 y 3 del ET y la Sala de suplicación entiende que se trata de una reclamación de diferencias salariales por incorrecta aplicación del convenio", mientras que en la de contraste, al haberse solicitado en la correspondiente demanda la declaración del carácter indefinido de la relación laboral seguida de la reclamación de cantidad, "ello da lugar a que se plantee en suplicación la infracción del art 72 LRJS , que la Sala entiende producida, aunque no puede proceder a la declaración de nulidad debido a la defectuosa formulación del recurso", de todo lo cual infiere dicho Mº Público que "nada tienen que ver los debates jurídicos planteados en ambas resoluciones comparadas, por lo que no se puede apreciar la contradicción entre ambas".

Con dicha tesis se manifiestan también de acuerdo los actores en su escrito de impugnación que alegan en primer lugar esa falta de contradicción subrayando que "las pretensiones que se ejercitan en uno y otro supuesto son sustancialmente diferentes: en uno se ejercita, de forma extemporánea y modificando sustancialmente los términos de la vía administrativa, una pretensión meramente declarativa provocando la desestimación de su demanda, mientras que en el caso que nos ocupa los demandantes se limitan, simple y llanamente, a ejercitar una reclamación de cantidad, sin introducir variación alguna entre lo pedido en vía administrativa y lo pedido en vía judicial".

En todo caso, lo realmente trascendente es que en la sentencia de contraste y en función de los términos del debate previamente planteados, se denegó lo pretendido en orden a las reclamaciones de cantidad porque se entendía que las diferencias salariales exigían la estimación de la vía declarativa previa de que existía una relación laboral indefinida, que era la pretensión primera, lo que, por el contrario, no ha acontecido en la sentencia recurrida donde, como se ha dicho, se deja bien claro que el debate no se condiciona a ninguna premisa previa sino que tiene por objeto, desde la demanda, la reclamación de unas cantidades derivadas de la correcta aplicación del convenio colectivo correspondiente, por haber incurrido la empresa en un "inadecuado encuadramiento funcional", que es cuestión que no se ha examinado en la sentencia de contraste, de manera que los diferentes y encontrados pronunciamientos de una y otras se hallan justificados por esos igualmente distintos planteamientos.

Cuanto se ha expresado lleva a la conclusión de la antedicha falta de contradicción, que en esta fase procesal comporta la desestimación del recurso, tal y como interesa el Ministerio Fiscal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 742/2016 , formulado frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada en autos 489/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , seguidos a instancia de DON Luis Angel , DON Benjamín , DON Fructuoso , DON Nicolas , DON Carlos Francisco , DOÑA Lorenza Y DON Blas , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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