STSJ Asturias 327/2016, 23 de Febrero de 2016
Ponente | ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS |
ECLI | ES:TSJAS:2016:412 |
Número de Recurso | 2668/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 327/2016 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00327/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2015 0104364
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002668 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000661/2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jorge
ABOGADO/A: NATALIA ROCES NOVAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A.
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA
ROCURADPOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 327/2016
En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002668 /2015, formalizado por el ª, en nombre y representación de Jorge, contra la sentencia número 260 /2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento ORDINARIO 661/2014, seguidos a instancia de Jorge frente a TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Jorge presentó demanda contra TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 260 /2015, de fecha uno de Septiembre de dos mil quince .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
El demandante prestó servicios por cuenta de la entidad demandada con una antigüedad reconocida al 9 de mayo de 2006 con categoría de profesional especialista, sujeta la relación laboral al Convenio Colectivo de empresa.
Finalizó su relación laboral con la empresa el 31 de diciembre de 2013 por despido colectivo declarado nulo por el TSJ de Asturias, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 .
Desarrolló funciones de jefe de equipo durante los siguientes días de los meses que siguen, todos ellos del 2013:
§ Abril 1 días
§ Mayo 2 días
§ Julio 16 días
§ Agosto 12 días
§ Septiembre 21 días
§ Octubre 13 días
§ Noviembre 10 días
Dichos días fueron abonados en nómina a razón de 4,33 euros.
No percibió la gratificación voluntaria.
Se le adeuda en concepto de antigüedad el importe de 279,79 euros brutos.
Presentó papeleta de conciliación el 2 de diciembre de 2013 y el 30 de abril de 2014, resultando sin avenencia
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando en parte la demanda presentada por D. Pedro Enrique representado por el Letrado Dñª Natalia Roces frente a TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA, S.A. condeno a ésta a que abone a aquella la cantidad total de 279,79 euros.
Con fecha 22 de Setiembre de 2015, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"... Rectificar el nombre del demandante en el encabezamiento y fallo de la Sentencia, donde dice D. Pedro Enrique debe decir D. Jorge ..."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jorge formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de diciembre de 2015.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima en parte las demandas acumuladas del actor frente a la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA, S.A. en las que solicita la condena de ésta al pago de la cantidad de 8.120,06 euros en concepto de diferencias salariales por trabajos de superior categoría, y plus de jefe de equipo, y en segundo lugar, el reconocimiento de la antigüedad al 23 de marzo de 2004, o subsidiariamente, al 6 de febrero de 2006 con abono, en todo caso, de 285,74 euros. Por escrito presentado con posterioridad se aclaró esta demanda en el sentido de que se reclama la antigüedad del 23 de marzo de 2004 y la cantidad de 369, 94 euros, o subsidiariamente, la antigüedad de 2 de junio de 2006 y la cantidad de 285,74 euros.
En acto del juicio se concretó la demanda en el sentido de reclamar la cantidad de 3.763,74 euros en concepto de trabajos de superior categoría -el actor ostenta la categoría de especialista y pretende el salario de un oficial de 1ª- desde abril de 2013 a diciembre de 2014, y 4.356 en concepto de plus voluntario que venían percibiendo los oficiales de primera con funciones de jefe de equipo. Subsidiariamente, efectuó un desglose mensual de los días que prestó servicios como jefe de equipo, resultando la cantidad de 1.397,25 euros. Se reclama, además la cantidad de 279,79 euros en concepto de antigüedad desde el 9 de mayo de 2009. La empresa reconoció esta antigüedad y el adeudo de la cantidad reclamada, oponiéndose al resto. La sentencia reconoce dicha cantidad y condena a la empresa al pago de la misma.
Por la representación letrada del trabajador se interpone recurso de suplicación con la finalidad, en primer lugar, de revisar los hechos declarados probados.
Por el cauce procedimental del artículo 193 b) LJS, interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero par que se añada que se aplica el convenio de empresa. "si bien en lo no previsto se estará al Acuerdo Estatal del Sector del Metal Texto según Resolución de 7.8.2008 (BOE 22.8.2008) -que modificó a su vez la Resolución de 1.9.2006 (BOE 7.10.2006)-, y actualizado según modificaciones publicadas en el BOE 20.3.009, 29.5.2009; 21.10.2010; 15.4.2011 y 22.2.2012. Según la disposición adicional 2º del Convenio Colectivo del Sector para la Industria del Metal tan sólo se aplicará el Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderúrgica aprobada por Orden Ministerial de 17 de Febrero de 1970. En las presentes actuaciones no resulta de aplicación, pues de forma clara y precisa el ACUERDO MARCO PARA LA INDUTRIA DEL METAL define ACTA Nº 6 DE LA COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO incorporado al Convenio Primero.- aprobar el texto de las siguientes materias reservadas al ámbito estatal, por el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, que se incluirán como Capítulos en el texto del Convenio Colectivo Estatal del Sector del Metal: a) El Capitulo de Clasificación Profesional".
La modificación que se interesa ha de ser rechazada, porque la afirmación de que sea de aplicación un determinado convenio colectivo, ordenanza o acuerdo no es una cuestión fáctica sino jurídica, que por tanto podrá ser discutida en un motivo destinado a la revisión del derecho aplicado.
Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS,...
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...las que se resolvió en la resolución de instancia". Acude a la casación unificadora el demandado con cita de una sentencia del TSJ de Asturias de 23 de febrero de 2016 e impugnan los actores, alegando, en primer lugar, falta de contradicción. El Mº Fiscal propone la desestimación del recurs......