STSJ Canarias 92/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2022
Fecha27 Enero 2022

? Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001372/2021

NIG: 3500444420180001045

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000092/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000500/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: Severino ; Abogado: MANUEL JOSE SEIJAS LOPEZ

Recurrido: SWISSPORT HANDLING S.A.; Abogado: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ LLORENTE

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001372/2021, interpuesto por D. Severino, frente a Sentencia 000223/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000500/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMOA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Severino, en reclamación de Derechos siendo demandado SWISSPORT HANDLING S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 27 de enero de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Severino,con DNI Nº NUM000, nacido el el NUM001 de 1956, viene prestando servicios por cuenta de Swissport Handling SA, desde el 1 de enero de 1988, categoría profesional de agente de servicios auxiliares.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

Inicialmente a la parte actora se le venía aplicando el III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, publicado en el BOE de 21 de octubre de 2014, hasta el acuerdo alcanzado entre Swissport y las organizaciones sindicales mas representativas a nivel estatal del sector aéreo en fecha 12 de febrero de 2016 sobre la aplicación del Convenio Colectivo de Swissport Spain SA, publicado en el BOE de 11 de junio de 2015.

(Hecho no controvertido).

TERCERO

Mediante escrito de 18 de junio de 2018 la parte actora manifestó a la empresa demandada su voluntad de acceder a la jubilación parcial.

(Hecho probado conforme a la copia del referido escrito aportado con la demanda).

CUARTO

El actor ha f‌igurado en alta en el Sistema de la Seguridad Social35 años, 5 meses y 23 días.

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en las actuaciones como diligencia f‌inal).

QUINTO

En fecha 25 de marzo de 2013 la Dirección de la empresa Ute Clece Eagle Lanzarote llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores sobre un programa de jubilación parcial conforme a la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012.

El trabajador f‌iguraba en la relación de trabajadores que tenían la posibilidad de acceder al programa.

(Hecho probado conforme a la copia del Acuerdo obrante en las actuaciones)

SEXTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 3 de julio de 2018, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 13 de agosto de 2018, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Severino frente SWISSPORT HANDLING S.A. Y ABSUELVO a SWISSPORT HANDLING S.A del resto de pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Severino, siendo impugnado por la representación legal de SWISSPORT HANDLING S.A. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda presentada en su pretensión declarativa de derechos, para que se reconociera por la empresa demandada, Swissport Handling, SA, el del demandante a acceder a la situación de jubilación parcial, realizando los trámites legalmente necesarios para acceder a la misma, en concreto para que otorgara el certif‌icado de jubilación parcial, y desestimando la reclamación para pago de daños morales "ocasionados al actor y cuya cuantía se f‌ijará en ejecución de sentencia", interpuso la parte actora recurso de suplicación. En sentencia de 25 de junio de 2020 de esta Sala, conociendo de los recursos presentados por el demandante y la demandada, anulaba la sentencia de instancia para que incorporara al relato de los hechos probados las circunstancias fácticas que se indicaban en el fundamento de derecho tercero, necesarias para la debida resolución de la litis. Estás circunstancias eran la edad del trabajador demandante, la cotización que acreditaba, y porcentaje de reducción pretendido. Señalar, que a aquel acto de juicio celebrado en la instancia no había comparecido la empresa demandada. El 18 de junio de 2021, se dictó nueva que desestimaba la demanda, al considerar, una vez incorporados los datos de edad del trabajador y cotización al sistema de seguridad social, que el trabajador no reunía los requisitos legales necesarios para acceder a la jubilación parcial. Examinaba la Ley General de Seguridad Social de 2015, a

la que remitía el art. 89 del convenio colectivo de Sswissport Spain, SA, que entendía de aplicación a la relación laboral, y declaraba no tener derecho el actor al derecho por no alcanzar la edad legal a la jubilación parcial.

Frente a esta sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación por el cauce de las letras b y c del art. 193 LRJS, y literalmente solicita se estime la demanda rectora de autos, pese a que la sentencia de instancia, explica claramente en su fundamento de derecho tercero, que no aprecia falta de acción de la parte actora, dado que el demandante mantiene la pretensión de daños y perjuicios, pero que consta en situación de jubilación en la actualidad, dedicando el resto fundamentación de la sentencia a valorar si el trabajador tenía derecho en junio de 2018 a la jubilación parcial, de cara a pronunciarse sobre la condena a indemnizar daños morales.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un primer y segundo motivo la parte actora postula la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia ( art. 193.b LGSS).

En sentencia de fecha 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013), el Tribunal Supremo recuerda que (sentencia citada en la de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016 ): " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia " (entre las mas recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010, 21-mayo-2012 -rco 178/2011, 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno, 16-abril-2013 - rco 257/2011, 18-febrero-2014 -rco 74/2013, 20-mayo-2014 -rco 276/2013)".

... En la misma sentencia, se recuerda, también, que "Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especif‌icado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

  1. " una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable " ( STS/IV 20-marzo-2012 - rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno)." Doctrina extrapolable al recurso de suplicación.

Dos son los motivos que se formulan:

  1. - Modif‌icación del hecho probado tercero para que se añada un segundo párrafo que diga:

    No obstante lo anterior, mediante escrito de 18 de junio de 2018, la parte actora ya había manifestado a la...

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