STS, 10 de Octubre de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso1435/1990
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores del margen, el recurso extraordinario de revisión número 1.435 del año 1.990, interpuesto por D. Fermín , mayor de edad, casado, militar y vecino de Ceuta, representado y defendido por el Letrado D. Vicente Navarro Ricote, contra sentencia dictada el 6 de noviembre de 1.989 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso registrado en la misma con el número 2.404/1986, habiéndose oído al Ministerio Fiscal, y compareciendo como demandada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; versando sobre baja de D. Íñigo en la Residencia de Estudiantes "Generalísimo Franco".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 6 de noviembre de 1.989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por el D. Fermín , de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.f) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción absteniéndonos, consiguientemente, de entrar en el fondo del asunto; sin especial declaración sobre costas, siendo notificada al recurrente el 9 de enero de 1.990 y, tras diversas incidencias en la Sala sentenciadora, se interpuso contra la misma recurso extraordinario de revisión por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 23 de julio de 1.990.

SEGUNDO

El recurrente fundamenta el recurso de revisión en el artículo 102.1.g), aunque en realidad la censura de la sentencia que se impugna en revisión la basa en el acogimiento del motivo de inadmisibilidad por extemporaneidad que había alegado el Abogado del Estado, afirmando que la resolución administrativa no se le había notificado con los requisitos legales y que por ello no procedía la declaración de inadmisibilidad efectuada en la sentencia objeto de revisión.

TERCERO

Subsanados los defectos de representación y falta de constitución del depósito, se reclamaron los autos de la Sala que dictó la sentencia recurrida, siendo emplazadas las partes por término legal, confiriéndose el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que no procedía la admisión a trámite del recurso por ser extemporáneo.

CUARTO

El Abogado del Estado alegó y postuló la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo y haberse otorgado el poder en favor del Letrado que le representaba con posterioridad a la interposición del recurso, y en cuanto al fondo la improcedencia del mismo habida cuenta que pretende fundamentarse en el artículo 102.1.g) de la Ley Jurisdiccional, siendo así que la sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso a instancia del Abogado del Estado que la impetró en el escrito de contestación a la demanda con cita de los artículos 58.1 y 82.f) de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, porprovidencia de 22 de enero de 1.992 se mandó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y por otra de 24 de abril siguiente se señaló para votación y fallo el 5 de octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de interés para la resolución de este recurso extraordinario de revisión, deben señalarse: A) Don Fermín , Coronel del Arma de Infantería, impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid la resolución del General Delegado de Acción Social del Ejército de fecha 17 de febrero de 1.986, que le fue comunicada por el Coronel Director de la Residencia de Estudiantes "Generalísimo Franco" mediante escrito fechado el 5 de septiembre de 1.986, en la que se hacía saber que su hijo D. Íñigo había sido dado de bajo en dicha Residencia por falta graves cometidas durante el curso 1985/86.- B) En el mencionado recurso, registrado con el número 2.404 del año 1.986, se dictó sentencia por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de noviembre de 1.989, argumentado que, supuesta la legitimación del Sr. Fermín para actuar en el recurso, cuando se interpuso el mismo había transcurrido con exceso el plazo señalado en el artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional y, acogiendo la petición formulada por el Abogado del Estado, declaraba la inadmisibilidad del recurso.- C) En la misma se hace constar que es firme y que no cabe recurso ordinario, sin perjuicio de los extraordinarios de apelación y revisión en los casos y plazos previstos en los artículos 101 y 102 de la Ley Jurisdiccional.-D) Dicha sentencia se notificó al Sr. Fermín el 9 de enero de 1.990.- E) Por providencia de 19 de enero de

1.990 se declara la firmeza de la sentencia, notificada al Sr. Fermín el día 27 siguiente.- F) Por escrito certificado en las Oficinas de Correos de Ceuta el 7 de febrero de 1.990, cuya fecha de recepción no consta, se interpone ante dicha Sala recurso extraordinario de revisión, que la providencia de 13 de febrero de

1.990, notificada el día 20 del mismo mes, no admite por incumplir los requisitos exigidos por el artículo

1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al órgano jurisdiccional ante el que había de presentarse la demanda de revisión.- G) Formulado recurso de súplica, por providencia de 5 de junio de 1.990, notificada a la persona designada, D. Juan Enrique , el 19 de junio de 1.990, se acuerda de nuevo la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión, haciendo constar que dicha recurso debe ser presentado ante el Tribunal Supremo.- H) El día 23 de julio de 1.990 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Supremo la demanda de revisión, que se fundamenta en el artículo 102.1.g) de la Ley Jurisdiccional por estimar que la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia recurrida, alegada por el Abogado del Estado y acogida por dicha sentencia, conculcaba gravemente los derechos del recurrente, pues si el escrito de interposición se formuló efectivamente fuera de plazo se debió a defectos en la notificación de la resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO

Con independencia de que con fundamento en el apartado g) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional pueda someterse a revisión la procedencia de una declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso que alegó y postuló el Abogado del Estado en su escrito de contestación, debe señalarse con carácter previo que el artículo 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación por la remisión efectuada en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, dispone que el recurso de revisión deberá interponerse ante el Tribunal Supremo, en el plazo de un mes que establece el artículo 102.3 de ésta para los casos, entre otros, en que el recurso se fundamente en el apartado g) del artículo 102.1, manifiestamente incumplido por el actor, a quien en la misma sentencia se le hacía saber que contra la misma no procedían otros recursos que los extraordinarios de apelación y revisión en los casos y plazos previstos en los artículos 101 y 102 de la Ley Jurisdiccional, en la providencia de 19 de enero de 1.990 se declaró su firmeza, en la del día 13 del siguiente mes de febrero se le reiteró el incumplimiento del requisitos exigido por el artículo 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente al órgano jurisdiccional ante el que había de formularse la demanda de revisión y en la de 5 de junio del mismo año se le reitera la inadmisión del recurso de revisión por tener que presentarse en el Tribunal Supremo, providencia notificada, como ya se señaló, el 19 de junio de 1.990, presentándose la demanda de revisión el 23 de julio siguiente, de forma que, aunque en el mejor de los casos el cómputo del plazo de un mes se iniciase desde la notificación de la última de las resoluciones en que la Sala sentenciadora le hizo saber que el recurso extraordinario de revisión debía interponerlo ante el Tribunal Supremo, es decir, el 19 de junio de 1.990, interpuesto el mismo el día 23 del siguiente mes de julio, lo fue después de transcurrido el plazo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

TERCERO

Procede en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso, que excluye la preceptiva imposición de costas y la pérdida del depósito constituido, pronunciamiento que el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para los casos en que se declare su improcedencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre de D. Fermín contra sentencia dictada el 6 de noviembre de 1.989 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso registrado en la misma con el número 2.404 del año 1.986; sin declaración sobre el pago de costas y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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