STS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika Alegria, actuando en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de . País Vasco, en recurso de suplicación núm. 2506/2011, formulado contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz (Alava), en autos núm. 213/2011, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús frente a ATUSA EMPRESARIAL, S.L.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª María Mercedes Revillo Sanchez actuando en nombre y representación de ATUSA EMPRESARIAL, S.L..

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz (Alava), dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El demandante presta servicios para la demandada ostentando el cargo de representante de los trabajadores, siendo delegado de la sección sindical de ELA. 2).- El día 29 de noviembre de 2010 la empresa remitió escrito al demandante y al comité de empresa con el siguiente tenor literal: "Muy Sres./ as Nuestros/as: Por la presente les comunicamos que en aplicación de la legislación general vigente, artículo 10 de la LOPS, para que en una empresa se establezca la figura del Delegado Sindical es necesario que la empresa tenga una plantilla de más de 250 trabajadores. Por otra parte el actual Convenio del metal de Álava no es de eficacia general, no siendo por tanto de aplicación su articulado a los sindicatos no firmantes de este Convenio. Se da además la circunstancia de que los artículos del último Convenio de eficacia general en los que se establece la normativa sobre Delegados de Secciones Sindicales son de carácter obligacional y no normativo. De acuerdo a lo indicado anteriormente resulta que no cabe en nuestra empresa la figura del Delegado Sindical que hasta la fecha usted ostentaba. Consecuentemente a partir de la fecha de hoy no se le reconoce a usted ningún cargo de representación sindical dentro de la empresa. A pesar de que la plantilla quedó por debajo de los 250 trabajadores el 1 de septiembre de este año, no se le ha comunicado esta situación hasta la fecha por dos motivos. La dimensión de la plantilla ahora se ha consolidado y no depende de posibles pequeñas fluctuaciones. No se ha querido que esta cuestión afectara negativamente en el proceso electoral ahora finalizado y que se inició en el mes de septiembre. 3) - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de empresa para los años 2008 a 2011, que en su articulo 19 recoge que con carácter supletorio y exclusivamente en lo no previsto en este convenio se seguirán las disposiciones generales y normas laborales de aplicación en cada momento y el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas en Alava que corresponda. 4).- El convenio colectivo de la industria Siderometalúrgica de Alava de eficacia general fue el firmado para los años 1997 a 1999. Posteriormente para los años 2007 a 2010 ha estado vigente el Convenio Colectivo para la Industria siderometalúrgica de Alava de eficacia limitada no habiendo sido firmado por el sindicato ELA. 5).- En fecha 26 de febrero de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de Vitoria en autos 680/2002 sobre conflicto colectivo cuya parte dispositiva señala: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Accesorios de Tubería S.A. frente a Sindicato ELA, Sindicato LAB, Sindicato UGT y Sindicato CC.OO, debo declarar y declaro que el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Alava publicado en el BOTHA n° 28 de 7 de Marzo de 2001, es de aplicación a los afiliados a los sindicatos Comisiones Obreras y U.G.T., así como a los no afiliados a sindicato alguno; y que, por el contrario, dicho Convenio no es aplicable a los afiliados a los sindicatos ELA- STV y LAB, o a cualquier otro sindicato que no haya suscrito el mencionado convenio, declarándose asimismo que los articulas 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Alava para los años 1997- 1999 tiene carácter obligacional, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones deducidas en su contra. 6).- En sentencia de este juzgado de 1 de septiembre de 2010 se apreció la excepción de cosa juzgada respecto del carácter obligacional de los artículos 42 a 48 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de carácter general para los años 1997-1999. La sentencia de la Sala de lo Social de fecha 8 de febrero de 2011 confirma dicha excepción. 7).- El día 1 de diciembre de 2010 la empresa remitió al comité de empresa la siguiente comunicación literal: Nota de la Dirección al Comité de Empresa Como ya conocen, la Dirección comunicó en la reunión del 29 de noviembre a ELA y a LAR que al haber bajado la plantilla de la empresa de 250 trabajadores y ser los artículos del Convenio del Metal que tratan el tema de los Delegados Sindicales de carácter obligacional (no vigentes más allá del periodo de vigencia del Convenio), algo que ya conocían, no cabía dentro de la empresa la figura del Delegado Sindical de los Sindicatos no firmantes del Convenio en vigor. Estas circunstancias se producía (sic) ya desde el mes de septiembre, pero para no influir en las elecciones sindicales no se comunicó hasta el pasado día 29 de noviembre. La Dirección era consciente de que la comunicación de esta situación podía crear un conflicto entre la Dirección de la empresa y los sindicatos mencionados porque la adecuación a derecho de dicha indicación no ha sido aún asumida por estos Sindicatos. Al objeto de resolver esta cuestión sin entrar en descalificaciones ni juicios de intenciones, la empresa quería ofrecer a los representantes de estos sindicatos un acuerdo por el que se implantaba un periodo transitorio. hasta el 31 de marzo de 2011 para que los sindicatos pudieran comprobar que realmente son válidos los argumentos esgrimidos por la empresa para haber tomado esa decisión. Los miembros de ELA fueron llamados a una reunión ayer día 30 de noviembre en la que se quería exponer esta propuesta pero no han querido atender la convocatoria de la empresa por lo que para este sindicato esta propuesta ya no se formulará. A los representantes de LAB se les ofrecerá esta posibilidad de acuerdo una vez hayamos podido comunicar formalmente esta circunstancia al que hasta la fecha tenía el cargo Delegado Sindical, que esta semana está en ERE. En Salvatierra-Agurain, a 1 de diciembre de 2010. 8).- El día 30 de noviembre de 2010 ELA fue a una reunión con la empresa a la que no quiso acudir. 9) . - La empresa demandada llegó a un acuerdo con los delegados sindicales de CCOO y UGT en fecha 17 de enero de 2011 con el siguiente contenido: la empresa le permitirá la asistencia a las reuniones de la empresa, hasta el 31 de marzo de 2011, manteniendo hasta esa fecha para el Sr. Humberto (CCOO) y Sr. Raimundo (UGT) todas las garantías marcadas por la normativa para los Delegados Sindicales para que en este periodo pueda el sindicato cerciorarse de si realmente son válidos los argumentos esgrimidos por la empresa para haber tomado esa decisión. La implantación de este periodo transitorio no supone en absoluto el reconocimiento por parte de la empresa de la existencia de un derecho a la figura del delegado sindical. Por su parte los delegados sindicales asumen que la concesión del periodo transitorio no supone que existe reconocimiento por parte de la empresa de derecho a delegado sindical. 10).- Por carta de fecha 30 de marzo de 2011 la empresa prorrogó el acuerdo anterior por dos meses más."

En dicha Sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la letrada doña Ainhoa Ordorika en nombre y representación de la central sindical ELA y de su afiliado Don Pedro Jesús , contra la empresa Atusa Empresarial S.L., con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada Dª AINHOA ORDORIKA ALEGRIA actuando en nombre y representación de D. Pedro Jesús ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia el día en fecha 22 de noviembre de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ELA y D. Pedro Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, de fecha 7 de julio de 2011 , dictada en proceso sobre Tutela de Derechos Fundamentales, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas."

TERCERO

Por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika Alegria, actuando en nombre y representación de D. Pedro Jesús se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de enero de 2012. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 11 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el País Vasco en el Recurso núm. 794/2010 ,

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de Abril de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sanchez actuando en nombre y representación de ATUSA EMPRESARIAL, S.L.U. mediante escrito presentado en el Registro General e este Tribunal el 7 de mayo de 2012.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada comunicó el 29 de noviembre de 2010 al demandante, Sindicato ELA y al Comité de Empresa que desde el 1 de septiembre de 2010 el número de trabajadores se encuentra por debajo de los 250, si bien hasta la fecha de la carta no se les había comunicado dicho particular debido a que es en ese momento cuando la plantilla se consolida, no depende de pequeñas fluctuaciones y no se ha querido que esa cuestión afectara negativamente en el proceso electoral ya finalizado y que comenzó en el mes de septiembre. La empresa hacía referencia a que no es de eficacia general el Convenio del metal de Alava ni por tanto de aplicación a los sindicatos no firmantes, al tiempo que considera que los artículos del último Convenio de Eficacia General en los que se establece la normativa sobre Delegados de Secciones Sindicales son de carácter obligacional y no normativo, y finaliza haciendo saber al sindicato recurrente que a partir del 29 de noviembre de 2010 no se reconoce al hasta entonces Delegado Sindical ningún cargo de representación sindical. El Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Central Sindical ELA y su afiliado D. Pedro Jesús , dirigida frente a ATUSA EMPRESARIAL S.L., resolución confirmada en Suplicación, razonando la sentencia recurrida que, acerca de la aplicabilidad del artículo 43 del Convenio Colectivo del metal de Álava para los años 1997 a 1999, debe rechazarse la línea argumental fundada en el carácter normativo del precepto por cuanto la recurrente en suplicación no había impugnado el razonamiento de la sentencia de instancia sobre el efecto prejudicial de lo decidido por el propio Juzgado en relación con la naturaleza obligacional de lo pactado en el artículo 43 del Convenio Colectivo sectorial para los años 1997 a 1999, por lo que la Sala de Suplicación no podría abordar ese tema de oficio y así, inatacado el pronunciamiento referido a la existencia de cosa juzgada positiva, sobre el carácter obligacional del mandato contenido en el artículo 43, y partiendo de esa condición, una vez denunciado el Convenio, el mismo perdió su vigencia y no puede servir de fundamento a la pretensión. En cuanto a la segunda línea argumental del recurso de suplicación, el reenvío del artículo 19 del Convenio Colectivo de Empresa al Convenio Colectivo sectorial vigente en cada momento, a los efectos de ser de aplicación el reiterado artículo 43, la Sala entendió que, dada la falta de firma por ELA del Convenio extraestatutario para 2007 a 2010, el firmado por ELA es el vigente de 2008 a 2010 y publicado en el BOE y que el reenvío del artículo 19 del Convenio de Empresa lo es al único de eficacia general, el que estuvo vigente de 1997 a 1999, ello nos devuelve al problema de las claúsulas en vigor y a la cuestión no abordada en suplicación por la recurrente, la consideración como cosa juzgada acerca de la controversia sobre naturaleza normativa u obligacional de la norma convencional a cuyo amparo se reclama el derecho a contar con un delegado sindical.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el sindicato demandante ofrece como sentencia de contraste la dictada el 11 de mayo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

En la sentencia de comparación, el demandante, Delegado Sindical del Sindicato ELA, resultó afectado por la comunicación remitida a ELA el 30 de junio de 2009 , en la que la empresa hacía saber su intención de no reconocer la condición de delegado sindical al citado trabajador al poseer una plantilla inferior a 250 trabajadores.

La sentencia de contraste parte de la base de que el Convenio Colectivo de eficacia limitada, vigente del año 2007 al 2010 no es aplicable a los sindicatos no firmantes, en este caso ELA, sin que tampoco se discuta que el Convenio carezca de eficacia "erga omnes". Pero, afirma la sentencia, el debate discurre por otros derroteros, existiendo un Pacto en el seno de la empresa, no impugnado, con una cláusula que remite al Convenio extraestatutario, por lo que entiende que no se está reivindicando la aplicación del citado Convenio, sino la del pacto, incorporando así el artículo 43. Dicho artículo, refiriéndose al contenido en el Convenio Estatutario de 1997 con vigencia finalizada en 1.999 era mas favorable al interés sindical que el artículo 10 de la L.O.L.S . por cuanto admitía el derecho al delegado sindical con una plantilla inferior a 250 trabajadores, y siendo un precepto de naturaleza normativa, no obligacional, se mantiene en vigor en tanto no se suscriba nuevo Convenio Colectivo, también de naturaleza estatutaria.

SEGUNDO

Con carácter previo a la censura jurídica formulada por la parte recurrente, es preciso examinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, comenzando por el impuesto en el artículo 219 de la L.P.L ., que exige relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose la parte que recurre a aludir a una partir de los hechos, omitiendo otros, como es la existencia de una resolución, sobre la que la sentencia recurrida apoya la existencia de cosa juzgada positiva y sin que respecto de dicho extremo se opongan elementos de contradicción.

En cuanto a la cita de norma infringida y de su fundamentación, se omite su formulación limitándose al recurrente a reproducir el valor que cada una de las sentencias otorga al artículo 43 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Vizcaya .

Es doctrina de la Sala que : "El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el articulo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo articulo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el articulo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el articulo 483.2.2° LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 )."

TERCERO

Es asimismo requisito cuya falta resulta insubsanable que entre las resoluciones comparadas concurra la contradicción: "El articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, IR. 814/2007 ; 3 de junio de 2008 , R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08 , . 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R.1126/2007 y 261 3/2007 ; 2 de octubre de 2008 , R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008 , R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008 , R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 )."

En la sentencia recurrida se parte de que en la sentencia de instancia se tuvo en consideración el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la calificación como obligacional del artículo 43 del convenio colectivo y que tal extremo no ha sido combatido en suplicación, por lo que la sentencia de la Sala llega a la conclusión de que denunciado dicho Convenio, la citada norma perdió su vigencia y por ende el reenvío del artículo 19 del Convenio Colectivo de empresa deberá entenderse hecho al Convenio Colectivo de eficacia general, único que continúa en vigor.

Por el contrario, en la sentencia referencial, tras afirmar que el Convenio Colectivo de eficacia limitada para los años 2007 a 2010 no es aplicable a los sindicatos no firmantes, señala a propósito del reenvío del Pacto de Empresa al Convenio Colectivo de eficacia limitada, que el Convenio Colectivo para 1997 tenía naturaleza estatutaria, que no ha habido ninguno posterior con ese carácter, que su artículo 43 tenía una regulación mas favorable al aumentar el número de delegados sindicales respecto del art. 10 de la L.O.L.S ., que el precepto posee naturaleza normativa, con cita de la STS de 20-12-1995 ( Rec. 3837/1994 ) por lo que se mantiene en vigor hasta tanto no se suscriba nuevo Convenio Colectivo y de ser sustituido solamente lo sería por otro de igual naturaleza y no por un convenio no estatutario, como son los de 2000 y 2007.

En consecuencia, es de advertir como en la sentencia de contraste no existe limitación para el debate acerca de la naturaleza normativa u obligacional del repetido artículo 43 del Convenio Colectivo vigente de 1997 a 1999, resolviendo el mismo, en tanto que la sentencia recurrida parte de lo resuelto en la instancia como afirmación sobre la que no cabe plantear debate de oficio.

CUARTO

Como ya se anticipaba a propósito de los requisitos de admisibilidad, en el apartado destinado a infracción, el recurrente afirma que "en la sentencia de 22 de mayo de 2010 (la de contraste, del T.S.J. del país Vasco), se señala que el artículo 43 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Álava tiene naturaleza normativa, no es por tanto obligacional, tal y como ratifica la sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de 20/12/1995 . (Rec. 3837/1994 ). De tal manera que se mantiene en vigor hasta que no se suscriba un nuevo Convenio Colectivo, y como establece el último inciso, del párrafo segundo, del número 3, del citado art. 86 , que es donde se consagra la figura de la ultraactividad."

A titulo de fundamentación el recurrente nos dice que "la sentencia recurrida señala que ya es cosa juzgada que el artículo 43 del Convenio del Metal de Alava para los años 1997 -1999 tiene carácter obligacional en base a un sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria. Sin embargo, los hechos que se refieren en dicha Sentencia nada tiene que ver con la figura del delegado sindical y por tanto, difícilmente puede operar el efecto positivo de la cosa juzgada."

En definitiva, la parte recurrente prescinde del fundamento de la sentencia, no haber combatido en suplicación lo resuelto por el Juzgado de lo Social, razón por la cual la Sala no entró a dilucidar si el Artículo 43 del Convenio Colectivo es de orden normativo u obligacional, y destina el apartado del recurso a alegar lo que no se debe entender por cosa juzgada, lo que deja inédita la labor que todo recurso de casación para la unificación de doctrina debe acometer en virtud de lo dispuesto en el artículo 222 de la L.P.L ., debiendo insistir por lo tanto en el incumplimiento del requisito de inadmisibilidad.

La apreciación en trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisibilidad determina la desestimación del recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 de la L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika Alegria, actuando en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de . País Vasco, en recurso de suplicación núm. 2506/2011, formulado contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz (Alava), en autos núm. 213/2011, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús frente a ATUSA EMPRESARIAL, S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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