STS, 16 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1563/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Teofilo contra Sentencia de 25 de enero de 2.006 dictada en el recurso núm. 684/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor:, acto que confirmamos ser conforme a derecho; sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Teofilo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de 1 de marzo de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Teofilo presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia que se declare nula de pleno derecho la resolución dictada por el Ministerio de Defensa y, que da lugar a la indemnización por responsabilidad patrimonial en la cantidad solicitada pues así procede en derecho u otra cantidad a criterio de la Sala".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas preceptivas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de junio de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 25 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Teofilo contra resolución de 16 de septiembre de 2004 del Ministro de Defensa desestimatoria de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La sentencia recurrida refleja en su fundamento de derecho segundo los hechos relevantes para la decisión del recurso en los siguientes términos:

>

Después de recoger la sentencia, ahora recurrida, la doctrina general sobre la responsabilidad de la Administración, declarada en el articulo 106.2 de la Constitución y recogida en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, enjuicia la responsabilidad en el presente caso de la Administración partiendo del requisito de la antijuricidad, recogiendo a estos efectos la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias a que el Tribunal de instancia se refiere de 12 de junio de 2001 y 1 de febrero de 2003, en relación con los daños derivados de lesiones sufridas por personal de la Administración en acto de servicio, cual es el caso que en el presente recurso se plantea, partiendo de la base de que las lesiones se produjeron a consecuencia de un salto en paracaídas, considerado como acto de servicio, sin que se haya acreditado que el accidente sufrido fuera producido por defecto o mal funcionamiento del material militar empleado en el salto o por deficiente organización del servicio.

Y en tales supuestos, afirma el Tribunal, el daño sufrido no resulta antijurídico, y la Administración no viene obligada a indemnizar por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas actualmente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, recogiendo el hecho de que el recurrente ha sido indemnizado en la suma de 24.237,99 euros, en virtud y aplicación del régimen de clases pasivas, entendiendo, en definitiva, que procede la desestimación del recurso de instancia.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso, en cuyo escrito interpositorio recoge el recurrente diversos motivos impugnatorios, todos ellos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que divide en diferentes submotivos, denunciando, en el primero, la infracción del articulo 9 de la Constitución, 14, 23 y 106 de la misma; en el segundo, alude a la infracción del articulo 130.1 de la Ley 30/1992 y 106.2 de la Constitución, entendiendo que no se ha recogido el principio de reparación integral; en el motivo tercero, se alega infracción del articulo 139 de la Ley 30/1992, entendiendo que según la doctrina de este Tribunal la responsabilidad es objetiva y no exige que haya antijuricidad y, por último, en el motivo tercero, se denuncia infracción de la jurisprudencia, en el sentido de que son compatibles la pensión de indemnización de clases pasivas y la indemnización por responsabilidad patrimonial objetiva.

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal, como expresamente recoge nuestra sentencia de 20 de mayo de 2009, y así lo hemos declarado, también, en sentencia de 23 de abril de 2008, recogiendo el pronunciamiento de las de 1 de febrero de 2003 y 14 de octubre de 2004, la de que, en el supuesto de funcionamiento anormal, el servidor público asume voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no resulta antijurídico y la Administración no viene obligada a indemnizarle en concepto de responsabilidad patrimonial, sino exclusivamente con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, criterio éste mantenido ya también en la sentencia de 10 de abril de 2000 .

En definitiva, de ello se deduce que no existe la infracción de los preceptos que se denuncian por parte del recurrente, y tampoco la de la doctrina de esta Sala sobre reparación integral del daño causado, por cuanto que en esta casación no se cuestiona la doctrina a que antes hacíamos referencia sino que el recurrente se limita a alegar la falta de reparación del daño moral, o la existencia del requisito de antijuricidad, partiendo de la consideración, producto de una lectura precipitada de nuestra jurisprudencia, del principio de responsabilidad objetiva que, en modo alguno, excluye la exigencia de la antijuricidad del daño. Tampoco puede fundarse el presente recurso, con eficacia casacional, en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la compatibilidad de la pensión con la reparación del daño producido en supuestos normales, por cuanto que con este planteamiento el recurrente no combate ni da adecuada respuesta contradictoria al argumento esencial de la Sala, fundado, precisamente, en la inexistencia de la antijuricidad a consecuencia, como decíamos, de la aplicación de la doctrina correcta de este Tribunal de que los hechos ocurrieron en acto de servicio, sin que se haya acreditado un anormal funcionamiento de la Administración producto de un defectuoso funcionamiento de elementos utilizados en la realización de los hechos, y, por tanto, los daños derivados de dicho acto resultan carentes del requisito de antijuricidad exigido por la ley para que proceda el reconocimiento de responsabilidad de la Administración, estando obligado en tales casos el servidor público a asumir dichos daños, sin reparación vía responsabilidad sino exclusivamente por aplicación de las normas compensatorias propias de la regulación de su situación estatutaria que, en el presente caso, han conducido a un reconocimiento de una cantidad, vía clases pasivas, ascendente a 24.237,15 euros que no son producto insuficiente, como el recurrente entiende, de una reparación del daño en concepto de responsabilidad de la Administración, sino la justa asignación de recursos en función de la regulación de dicha situación estatutaria.

No existe, por tanto, ninguna de las infracciones que el recurrente alega y procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación, que correctamente ha aplicado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Teofilo contra Sentencia de 25 de enero de 2.006 dictada en el recurso núm. 684/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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