ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2353A
Número de Recurso752/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2104, en el procedimiento nº 723/2013 seguido a instancia de Dª Antonia y D. Jose Ignacio contra KASANVAGIN S.L., TAPUJOS S.L., GRUPO NOLLA, CAFEWORLD S.L., D. Agapito , D. Conrado y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Miquel Nadal Borrás en nombre y representación de Dª Antonia y D. Jose Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Finalmente, cabe indicar que el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales. Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-12-2014 (R. 5124/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los dos actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida frente a KASANVAGIN, SL, TAPUJOS, SL, GRUPO NOLLA, CAFEWORLD, SL, y dos personas físicas, D. Conrado y D. Agapito .

Consta que los dos actores prestaron sus servicios, como cocinera y como ayudante de camarero en la localidad de Barcelona, calle Tamarit 181, para una de las personas físicas codemandadas, D. Conrado , en el centro de trabajo denominado Restaurante Amigó; en dicho establecimiento se servían desayunos a primera hora y después comidas. En fecha 1-12-2012, para que tuviera efectos el día 31-12-2012, los actores recibieron comunicación escrita de D. Conrado en la que les indicaba la extinción de sus contratos de trabajo por cese de la actividad empresarial debido a la jubilación del empresario, y las cantidades que les correspondían por indemnización y salarios debidos y liquidación. En fecha 31-12-2012 los actores percibieron la indemnización, siendo dados de baja en la Seguridad Social, y cerró el restaurante.

El local donde se ubicaba el restaurante es propiedad de la otra persona física codemandada, D. Agapito , que desde el día 13-2-1978, era propietario de 1/3 parte indivisa, y desde el día 25-11-1991, adquirió por donación de sus padres el resto de la propiedad. D. Agapito , tras adquirir el inmueble, desarrolló en él negocio de restauración y después, el día 27-09-1995, traspasó el negocio a D. Pelayo , firmando ambos un "contrato de arrendamiento de local de negocio". Por sentencia de fecha 12-1-2010 , se declaró resuelto el indicado contrato de arrendamiento por falta de pago. No obstante, D. Pelayo siguió al frente del negocio como empresario hasta la referida fecha de 31-12-2012. A los trabajadores se les entregaron las indemnizaciones por extinción contractual en metálico con dinero aportado por D. Agapito , y estando este presente en el momento de la entrega.

En fecha 27-2-2013 se firmó un contrato de arrendamiento del local para uso distinto a vivienda entre D. Agapito y D. Luis María , en nombre de KASANVAGIN, SL. Tras el arrendamiento, se efectuó por arquitecto un proyecto técnico para la reforma del local, visado en el Colegio Oficial de Arquitectos, gestionándose la licencia de obras ante el Ayuntamiento de Barcelona, certificándose el fin de obra el día 17-6-2013. Dichas obras han supuesto el derrumbe del interior del local y la construcción de nuevas instalaciones en dicho inmueble y de todos los suministros, se han adquirido aparatos y mobiliario para el desarrollo del negocio. La denominación actual del negocio es Amigó Cascarillas; inició sus actividades el día 10-6-2013; su horario de apertura al público es a partir de las 11,30 horas, no sirve desayunos y se dedica fundamentalmente a servir productos a la plancha, sin que tenga en plantilla ningún cocinero, sino dos planchistas, un ayudante de camarero, dos camareros. TAPUJOS, SL, es una sociedad unipersonal, cuyo único socio no está demandado en este procedimiento, su objeto social es la explotación del negocio de hostelería en todas su formas y modalidades. CAFEWORLD, SL, constituida en fecha 2-6-2005; tiene por objeto social la gestión, asesoramiento, prestación de servicios empresariales, informáticos, contables, laborales, administrativos, de gestión de empresas, estructura de las mismas, estrategias comerciales, de organización etc.; figurando como uno de los apoderados y consejeros D. Luis María . GRUPO NOLLA, del que asume su representación D. Luis María , incluye dos cervecerías, una cafetería, una taberna inglesa y una tienda de te y café.

  1. En el primer motivo suplicatorio, al amparo del art. 193.a) LRJS , piden los actores la declaración de nulidad de la resolución recurrida por vulneración del derecho fundamental al juez imparcial, argumentando, en síntesis, que tanto por los términos de la sentencia como por diversas actuaciones de la Juez "a quo" a lo largo del proceso, quedaría demostrada la parcialidad de la misma. Lo que no se estima por la Sala, la cual, tras referirse a doctrina relativa al derecho que se alega violado, indica que en el caso señala el recurso, en primer término, que ya en el plenario empezó a despuntar dicha falta de imparcialidad; se dice que la Magistrada interrumpió a dos testigos cuando contestaban a una pregunta formulada por el Letrado hoy recurrente, pero en los cortes de la grabación del juicio acotados por la parte recurrente no se aprecian tales interrupciones. Se dice también que la Juzgadora hizo preguntas a D. Luis María sobre el tipo de comida que sirven en su restaurante, "preconfigurando la respuesta para que el interrogado diga todo lo contrario a lo que dice la demanda"; pero esta afirmación no tiene respaldo objetivo alguno, no siendo más que una apreciación subjetiva de la parte, observándose por el visionado de la grabación del juicio que esas preguntas no son más que aclaraciones que se solicitan al interrogado; y entra dentro de las facultades del Juez interrogar al declarante o al testigo con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones ( arts. 306.1 y 372.2 LEC ). Y es de resaltar que la parte ahora recurrente no formuló protesta alguna a la intervención de la Juez en el interrogatorio de testigos y partes, cuando la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente, entre otros requisitos, que se hubiese formulado oportuna protesta en los supuestos en que la misma sea factible.

    Refiere también la parte recurrente una serie de actuaciones procesales anteriores al plenario por las que deduce igualmente falta de imparcialidad, y "desconfianza de la Juez hacia los actores". Pero, en primer lugar, no ve la Sala de qué modo pueden interferir en el enjuiciamiento actuaciones procesales que, aunque realizadas de oficio, como una consulta domiciliaria o una petición de certificación de vida laboral, son meramente informativas y asépticas. Y, en segundo lugar, tampoco en este caso la parte actora impugnó dichas actuaciones, ni formuló protesta contra las mismas.

    Finalmente, se alega que el contenido de la sentencia demuestra con rotundidad la parcialidad de la Juzgadora, argumentándose de forma extensa y detallada sobre su contenido, destacando aquellos aspectos que para la parte recurrente revelan la parcialidad de la Juez. Y la Sala considera que por el desarrollo expositivo del motivo se desprende bien a las claras que lo que en realidad existe no es más que una discrepancia de la parte con la apreciación probatoria realizada por la Juez de instancia y con las conclusiones jurídicas extraídas de la misma. Esta disconformidad de parte, sin duda legítima, no puede llevarse al terreno de la nulidad de actuaciones, debiendo hacerse valer a través de los apds. b) y c) del art. 193 LRJS .

  2. Por el mismo cauce procesal se plantea un segundo motivo anulatorio, en que se acusa vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por ser la sentencia incongruente entre los hechos probados y el razonamiento judicial al que se ha llegado. La Sala, tras referir doctrina al respecto, concluye que en la sentencia cuestionada existe adecuación entre lo pedido y lo resuelto, aunque el fallo sea contrario a los intereses de los demandantes. A juicio de estos, de los hechos probados se infiere tanto una sucesión de empresas como la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, que no se apreció sin embargo en la fundamentación de la sentencia, ni por tanto se declararon sus eventuales consecuencias jurídicas en la parte dispositiva. Pero indica la Sala que la congruencia se predica del fallo de la resolución, no de sus fundamentos jurídicos, sin que el eventual desacierto de las conclusiones jurídicas extraídas del "factum" pueda equiparse a incongruencia, pues no estaríamos ante un defecto de forma de la sentencia, por incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la misma, sino ante una disconformidad con su contenido jurídico-material, que puede en su caso constituir un error iuris, que cabría intentar corregir por el cauce procesal del art. 193.c) LRJS . En definitiva, no cabe confundir la congruencia con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo, que es cuestión ajena al motivo de que se trata.

  3. En sede de revisión fáctica la Sala acoge algún extremo de los solicitados, desestimando la mayoría.

  4. En sede de censura jurídica se alega, en primer lugar, la existencia de sucesión de empresas, lo que, nuevamente, tras referirse a la doctrina sobre el particular, es desestimado por el Tribunal Superior. Al efecto indica que en este caso parten los trabajadores recurrentes de una alegación que no encuentra respaldo en el relato fáctico de la sentencia recurrida, al afirmar que el codemandado D. Agapito , propietario del local de negocio, era cotitular de facto del negocio de restauración. Es cierto que en las relaciones entre este y el arrendatario empresario, D. Conrado , hay elementos que causan extrañeza, pero, como valoró la Juzgadora de instancia, no son suficientes para concluir que el Sr. Agapito fuera, por sí solo o conjuntamente con el Sr. Conrado , empresario de los demandantes. En parte alguna aparece que el Sr. Agapito , a partir del traspaso en 1995, ejerciera un poder de dirección y organización de la actividad empresarial, ni que cursara órdenes o instrucciones a los trabajadores demandantes o que tomara medidas de control y vigilancia de la actividad de éstos, como tampoco que les retribuyera regularmente por su trabajo. Que el Sr. Agapito permitiera al Sr. Conrado mantenerse en la posesión y uso del local de negocio pese a existir una sentencia de desahucio, y que entregara al mismo el dinero para pagar a los actores las indemnizaciones por extinción contractual, no es suficiente para considerar que asumiera ante éstos la posición de empresario.

    En segundo lugar, se alega en este motivo la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, formado por la supuestamente sucesora KASAVANGIN SL y las restantes mercantiles demandadas. Pero considera el Tribunal superior que, al margen de que el "factum" no revela elemento adicional alguno de los exigidos jurisprudencialmente, como confusión de plantillas o de patrimonios, que permita hablar de grupo patológico de empresas, tampoco queda acreditado que TAPUJOS, SL, GRUPO NOLLA y CAFEWORD SL hayan tenido relación alguna con quienes explotan o explotaron el negocio cuestionado. Y, tras un elaborado razonamiento, tampoco en lo que respecta a KASAVANGIN SL, que no puede ser considerada como sucesora del negocio de restaurante en que prestaban servicios los actores.

    El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los dos trabajadores y consta de cuatro motivos para los que se alegan las correspondientes sentencias de contraste. Los tres primeros motivos se refieren a infracciones procesales, mientras el último tiene por objeto la cuestión de fondo de la sucesión empresarial. En el suplico se pide, en primer lugar, la declaración de nulidad de actuaciones y, en segundo lugar, si bien debe ser con carácter subsidiario de lo anterior, la declaración de improcedencia de los despidos.

TERCERO

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar la existencia e imparcialidad sobrevenida en la Magistrada de instancia, alegando al efecto que "el recurso de suplicación actúa de protesta de la parte actora".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18-7-2002 (R. 1987/2002 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Teleinformática y Comunicaciones, SA, en autos sobre despido, y declara la nulidad de los actos de conciliación de juicio, retrotrayéndose al momento de recusación del Magistrado-Juez de instancia por la queja de parcialidad formulada por la empresa, para que se proceda conforme a lo razonado.

En tales autos la parte recurrente insta la nulidad porque el Juez al principio del juicio manifestó que "con esa carta de despido no se va a ningún lado", lo que reiteró tras practicarse la confesión del actor, haciendo constar su protesta el Letrado, sin que figure acuerdo oral alguno del juzgador al respecto en ese momento ni mención alguna a ello en la sentencia, que se funda, sintéticamente, en que la carta de despido es extensa y compleja, que necesitó la empresa más de dos horas de explicaciones para determinar exactamente las razones del despido, que finalmente basa en el art. 46.1 del convenio de empresa, que no se aporta y por ello difícilmente puede saberse la razón jurídica, mezclando diversas causas, aludiendo luego a que la empresa se ha limitado a hacer una exposición sin pruebas suficientes, negando especialmente este carácter al testimonio del coordinador, jefe del actor. La recurrente entiende que las manifestaciones del juzgador constituyeron una predeterminación inicial patente del resultado, aunque finalmente no haga reproche a la carta, contraria a los arts. 5.1 , 7.3 , 238.3 LOPJ y 24 CE , al evidenciar que el juez había adoptado una decisión estimatoria de la demanda antes de comenzar la vista y antes de la prueba, mostrando una parcialidad causante de indefensión.

Lo que es estimado. Al efecto señala la Sala que la recurrente hizo constar su protesta en juicio, haciendo valer con ello, aunque no se le diera tal denominación, el remedio que el ordenamiento otorga a las partes para esgrimir sus argumentos sobre la garantía de la imparcialidad del juzgador. Se trata de la recusación, regulada en el art. 15 de la LPL con exigencia de su proposición antes de los actos de conciliación y juicio, pero ello lo es para cuando la causa conste antes de su comienzo, rigiendo por aplicación supletoria la regla del art 223 LOPJ , que permite proponerla tan luego como se conozca la causa. Y concluye indicando que debe entenderse que la parte formuló recusación y el juzgador debió pronunciarse sobre ello, aceptando o no la causa de recusación, como instrumento procesal tendente a garantizar su imparcialidad, siendo nulos los actos procesales al proseguir sin sujetarse a las reglas de dicho art. 226 LOPJ .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acaecidos en cada caso son muy distintos, lo que obsta a toda contradicción. En el supuesto de la sentencia de contraste el Juzgador de instancia al principio del juicio manifestó que "con esa carta de despido no se va a ningún lado", lo que reiteró tras practicarse la confesión del actor, haciendo constar su protesta el Letrado, sin que figurase acuerdo oral alguno del juzgador al respecto en ese momento ni mención alguna a ello en la sentencia; y tal protesta en el acto del juicio permite a la Sala de suplicación entender que la parte utilizó el remedio de la recusación y que el juzgador debió pronunciarse sobre ello, lo que no hizo. Mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que no existe una manifestación del Juez de instancia como la que consta en la sentencia de contraste, sino que lo alegado es, en primer lugar, interrupciones a los testigos, que la Sala no aprecia existan, y las preguntas que el Magistrado efectúa a D. Luis María sobre el tipo de comida, consideradas aclaraciones que se solicitan al interrogado, lo que entra dentro de las facultades del Juez ( arts. 306.1 y 372.2 LEC ); debiendo destacar, en todo caso, que la parte actora en tales supuestos no formuló protesta alguna a la intervención de la Juez, extremo especialmente tenido en cuenta, como se ha visto, en la sentencia de contraste. En segundo lugar, en lo que respecta a las actuaciones anteriores al plenario realizadas de oficio, estas consistieron en una consulta domiciliaria y una petición de certificación de vida laboral, sin que tampoco la parte actora impugnara dichas actuaciones, ni formulara protesta contra las mismas. Y, en tercer lugar, el último extremo alegado por la parte como ejemplo de parcialidad es la propia argumentación de la sentencia de instancia.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar la existencia de incongruencia interna de la sentencia de instancia que arrastra la de suplicación.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 1-12-1987 amparo 968/1986 (n. 191/1987). En este caso, en instancia y en suplicación se trataba de un cierre patronal y el tema litigioso se centró en el problema de su legalidad (a efectos del derecho a los salarios correspondientes), esto es, si se daban o no algunas de las circunstancias previstas en el art. 12.1 RD-Ley 17/1977, de 4 de marzo . La sentencia de Magistratura estima que sí, y de sus antecedentes y fundamentos se desprende con claridad que la medida de cierre fue adoptada con posterioridad a la iniciación de la huelga por los maquinistas, es decir, en el momento en que se negaron a facilitar la entrada y salida de materiales y carbón, tras haber accedido el personal correspondiente al interior de los pozos. Lo único que se discute en el recurso ante el Tribunal Central de Trabajo es si estaba justificada la decisión de cierre, sin que en su recurso la representación de los trabajadores combatiese los hechos declarados probados, limitándose a solicitar la adición de uno más, relativo a la falta de peligrosidad de la acumulación de los materiales extraídos.

La sentencia del Tribunal Central de Trabajo no discute el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y no acepta adición de hecho alguno nuevo. Sin embargo, indica «que el problema esencial que se suscita es anterior y ajeno a la valoración de las circunstancias propias de una huelga de Maquinistas de Extracción y su posible influencia en el proceso normal de producción». Y aunque el Tribunal se refiere a los «hechos relatados», en el fundamento segundo afirma, sin embargo, que la huelga «quedó en un simple anuncio para los días 12 y 13 de mayo, sin llegar a iniciarse por anticiparse la Empresa mediante una medida de cierre».

Señala el TC que a él corresponde comprobar si este relato fáctico ha sido traído al proceso con las garantías que exige el art. 24 CE . Y resulta evidente que esta descripción de los hechos -el carácter anticipatorio de la medida de cierre- ha sido traída ex novo por la sentencia de suplicación, al margen de las alegaciones fácticas de las partes, y al margen también de los argumentos del recurso que no esgrimió esa circunstancia fáctica, y, desde luego, en contradicción con los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, aceptados en principio por las partes, y no alterados ni revisados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, por la sentencia de suplicación. Se trata, pues, de hechos «nuevos» introducidos de oficio por el órgano decisor y que han sido un factor decisivo en el fallo por constituir el único argumento de la sentencia, para estimar ilegal el cierre patronal.

Y de acuerdo con una constante doctrina del TC viola el art. 24.1 CE la sentencia que no respeta el principio de congruencia de tal modo que coloca a la parte en una situación de indefensión, habiéndose de entender que existe incongruencia «en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos objetivos -partes- u objeto -causa de pedir y petitum- resulte alterado en el pronunciamiento judicial» y esto es lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que el amparo se otorga, y se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser pronunciada.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. Así, la sentencia de contraste se dicta a propósito de un cierre patronal cuya licitud se cuestiona, habiéndose declarado en la instancia que la medida de cierre fue adoptada con posterioridad a la iniciación de la huelga por los maquinistas, es decir, en el momento en que se negaron a facilitar la entrada y salida de materiales y carbón, tras haber accedido el personal correspondiente al interior de los pozos; lo único que se discute en el recurso ante el Tribunal Central de Trabajo es si estaba justificada la decisión de cierre; y la sentencia del Tribunal Central de Trabajo no discute el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y no acepta adición de hecho alguno nuevo, sin embargo, afirma que la huelga «quedó en un simple anuncio para los días 12 y 13 de mayo, sin llegar a iniciarse por anticiparse la Empresa mediante una medida de cierre"; y el TC considera que esta manifestación ha sido traída ex novo por la sentencia de suplicación, se trata de hechos «nuevos» introducidos de oficio por el órgano decisor y que, han sido un factor decisivo en el fallo, modificativo del de instancia, por constituir el único argumento de la sentencia, para estimar ilegal el cierre patronal. Nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que, en primer lugar, la sentencia de suplicación confirma el fallo de la sentencia de instancia; y, en segundo lugar, además, lo hace acogiendo los mismos razonamientos de instancia y sobre los prácticamente inmodificados hecho probados de esta (a salvo un pequeño extremo, que carece de la relevancia que la parte quiere atribuirle a partir de artificiosos razonamientos). De este modo, no se aprecia ninguna coincidencia en los hechos acreditados en las dos resoluciones, por lo que no es posible entender que existan discrepancias entre las doctrinas aplicadas por las mismas.

Debe recordarse que a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R.1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto la incongruencia interna de la sentencia, por la existencia de revisión indirecta de los hechos probados de la sentencia de instancia.

Se cita como contradictoria la sentencia del Tribunal Constitucional de 20-10-2008 amparo 2899/2006 (n.125/2008). En esta resolución, que otorga el amparo solicitado por la trabajadora, analiza el TC si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la recurrente en su vertiente de garantía de indemnidad, al declarar la sentencia del Tribunal Superior la improcedencia del despido del que fue objeto, revocando la sentencia del Juzgado de instancia que había declarado su nulidad.

El TC recuerda su doctrina sobre la denominada "garantía de indemnidad", que en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. Señala la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba, a cuyo tenor, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial y, alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada.

Los hechos acreditados vienen a ser los siguientes: La trabajadora prestó servicios como coordinadora. Por necesidades del servicio, el colectivo de los coordinadores decidió efectuar la adjudicación por sorteo, correspondiendo a la recurrente el turno de tarde con el que no se mostró conforme. La empresa le entregó una carta de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con la que la actora se muestra disconforme, interponiendo demanda al respecto, de la que desistió el día 16-12-2003, lo que se notificó a la empresa el 30-12-2003. Previamente la actora mantuvo una conversación con un representante de la empresa relativa a los cambios de turnos y a la modificación sustancial. El 22-12-2003 la empresa le comunicó el despido por disminución del rendimiento. En la misma fecha se le comunica por carta el reconocimiento de la improcedencia y se efectuaron las consignaciones correspondientes.

Entiende el TC que resulta claro que los hechos apuntados en la demanda de amparo resultan suficientes para considerar acreditada la posibilidad de una conducta dirigida a sancionar la acción judicial ejercida por la trabajadora frente a la empresa, en particular teniendo en cuenta la evidente conexión temporal existente entre la demanda y el despido y la ausencia de cualquier otro elemento ajeno al conflicto surgido con motivo de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la trabajadora con el que pudiera conectarse la decisión extintiva. Ante la aportación de tales indicios, la empresa debería haber presentado una prueba precisa y suficiente de que el despido tuvo "causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión. La empresa ha efectuado básicamente dos tipos de consideraciones dirigidas a desvirtuar el señalado panorama indiciario. Por una parte, ha alegado la existencia de razones suficientes para el despido que, con independencia de que no hayan podido ser probadas. En segundo lugar, pone detalladamente de relieve la empresa una serie de razones de las que deduce la falta de lógica de una imputación como la efectuada: la escasa trascendencia de la demanda presentada por la trabajadora, el volumen de la plantilla de la empresa y los altos niveles de litigiosidad existentes en la misma... .

La sentencia de suplicación considera probada la existencia de un cambio de actitud de la trabajadora que impide declarar la nulidad del despido, toda vez que, aun cuando no se hayan podido probar los hechos imputados en la carta de despido, el único indicio existente a favor de la trabajadora sería la mera existencia de una reclamación judicial previa al despido. Pero el TC considera que la argumentación de la sentencia de suplicación no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora. La Sala procede, por una parte, a efectuar una revisión indirecta de los hechos probados de la sentencia de instancia al margen del cauce procesal del recurso de suplicación, considerando probados hechos que el Juez de instancia expresamente declaró no probados, valorando declaraciones testificales efectuadas en el juicio oral que aquel ante quien se prestaron calificó de vagas e inconcretas y dejando de valorar, por el contrario, determinados hechos probados en base a los cuales fundó su decisión el Juez de instancia, mientras que, por otra, realiza una argumentación que entremezcla la existencia o no de indicios de discriminación con la acreditación o no por la empresa de causas reales y suficientes para el despido, de la que concluye que, aun no habiéndose acreditado las razones empresariales, las mismas impiden declarar la nulidad del despido.

Señala a continuación el TC que la posibilidad de desvincular una decisión empresarial de despido de cualquier sospecha de vulneración de un derecho fundamental en supuestos en que la empresa no ha alcanzado a probar la procedencia del despido ha sido considerada en diversas ocasiones por este Tribunal, en particular en relación con los denominados despidos "pluricausales". Sin embargo, en el presente caso, ni se ha acreditado la concurrencia de la causa legal expresada en la carta de despido, ni se ha acreditado, tampoco, que los hechos invocados en la misma fueran los determinantes de la adopción por la empresa de la decisión extintiva, abundando seguidamente en tales conclusiones.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, la sentencia de contraste se dicta a propósito de la lesión de la garantía de indemnidad de la trabajadora con ocasión de su despido, reconocido como improcedente por la misma empresa inmediatamente después de la adopción de la decisión, constando la presentación por la trabajadora de una demanda contra aquella por modificación sustancial de condiciones de trabajo, en fechas próximas al cese; y el TC, partiendo de la existencia de indicios de la lesión alegada, analiza si se ha llevado a cabo correctamente la inversión de la carga de la prueba y si la empresa ha desvirtuado tales indicios, lo que no se estima se hubiera producido, de ahí que considere que la sentencia del Tribunal Superior que declaró la improcedencia del despido, revocando la declaración de nulidad de la instancia, resulte lesiva del derecho alegado. Nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que la demanda por despido se basa en la sucesión empresarial acaecida con posterioridad a las extinciones de los contratos de los trabajadores producidas con ocasión de la jubilación de su empresario, sin que en ningún momento se haya alegado violación de la garantía de indemnidad en tales extinciones, sino que lo invocado es la incongruencia interna de las sentencias de instancia y de suplicación, sentencia esta última que, además, mantiene el pronunciamiento de instancia. De este modo, no se aprecia ninguna coincidencia en los hechos acreditados en las dos resoluciones, por lo que no es posible entender que existan discrepancias entre las doctrinas aplicadas por las mismas.

SEXTO

El cuarto motivo tiene por objeto la determinación de la existencia de fraude en la sucesión empresarial.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 18-2-2014 (R. 108/2013 ). Analiza esta resolución el despido colectivo de los empleados de estación de servicio dedicada a la venta al por menor de gasolina y derivados del petróleo. Esta Sala IV recuerda y matiza doctrina previa sobre la sucesión de empresa, detectando en el caso una "sucesión fraudulenta" de empresas, entendiendo, en esencia, a partir de los extensos hechos probados, que "Sodeoil" despidió a sus trabajadores con un expediente de regulación de empleo encaminado a producir la transmisión sin cargas laborales, de la que se benefició la entidad sucesora "Campsared", asumiendo de forma inmediata todos los elementos patrimoniales y materiales de la estación de servicio, aunque sin los trabajadores que habían sido previamente despedidos sin justificación y con evidente fraude de ley, produciéndose una transmisión de empresa por un acuerdo entre las dos entidades a los pocos días del expediente, atisbando "un pacto interempresarial tendente a evitar las consecuencias laborales de la transmisión". El Tribunal Supremo precisa que esta "sucesión fraudulenta" no puede "extenderse más allá de aquellas entidades en las que la ilegalidad en la transmisión se produjo por ser las empresas directamente implicadas en la transmisión de un centro de trabajo". Así, atribuye la responsabilidad a "Sodeoil" y "Campsared", pero excluye de tal aspecto al Ayuntamiento, "Sodefesa" y "Repsol", por más que las dos primeras tienen una íntima relación mercantil con "Sodeoil" y "Repsol" con "Campsared". La Sala anula los despidos y condena a "Sodeoil" y "Campsared".

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. De este modo, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los diferentes pronunciamientos y obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste la empresa empleadora, Sodeoil, despidió a sus trabajadores con un expediente de regulación de empleo del que se benefició la entidad sucesora, Campsared, asumiendo de forma inmediata todos los elementos patrimoniales y materiales de la estación de servicio, aunque sin los trabajadores que habían sido previamente despedidos, produciéndose una transmisión de empresa por acuerdo entre las dos entidades a los pocos días del expediente, atisbando la Sala un pacto interempresarial tendente a evitar las consecuencias laborales de la transmisión y, consecuentemente, el fraude de Ley. Nada similar consta acreditado en la sentencia recurrida, en la que se trata de extinciones de contratos laborales motivadas por la jubilación del empresario, y respecto de las personas físicas demandadas, las únicas relaciones que constan entre el empleador y el arrendador es que pese a existir una sentencia de desahucio continuara el empleador en el mismo local, y que el arrendador entregara al mismo el dinero para pagar a los actores las indemnizaciones por extinción contractual; en cuanto a las restantes empresas, respecto de TAPUJOS, SL, GRUPO NOLLA y CAFEWORD, SL, nada acredita que hayan tenido relación alguna con quienes explotan o explotaron el negocio cuestionado; y respecto de KASAVANGIN SL, existe una relación jurídica entre el arrendador, por un lado, y cada una de los arrendatarios, por otro, pero no entre éstos, que se encuentran totalmente desvinculados entre sí; se trata de empresas-empresarios diferentes, si bien dedicados a la misma actividad y que ocupan el mismo inmueble sucesivamente, en régimen de arrendamiento, pero no consta en modo alguno que lo arrendado fuese una industria, sino un local que se acondicionó considerablemente y puso en funcionamiento tras más de cinco meses de cierre, y cuando se produce la apertura del nuevo negocio las relaciones laborales de los actores ya no estaban vigentes desde hacía meses; lo que permite a la Sala de suplicación concluir que no resultan del relato fáctico datos suficientes para deducir la existencia de fraude.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )].

SÉPTIMO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 22 de octubre de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miquel Nadal Borrás, en nombre y representación de Dª Antonia y D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5124/2014 , interpuesto por Dª Antonia y D. Jose Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 14 de abril de 2104, en el procedimiento nº 723/2013 seguido a instancia de Dª Antonia y D. Jose Ignacio contra KASANVAGIN S.L., TAPUJOS S.L., GRUPO NOLLA, CAFEWORLD S.L., D. Agapito , D. Conrado y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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