ATS, 29 de Marzo de 2012

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:4526A
Número de Recurso3641/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 231/2010 seguido a instancia de TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Miguel Ángel, sobre recargo en las prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de junio de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, se formalizó por el Procurador D. Roberto Hoyos Mencia en nombre y representación de TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El trabajador accidentado prestaba servicios para la empresa ahora recurrente con la categoría de oficial de primera, contratado como conductor de camiones. El 26 de diciembre de 2005 se disponía a descargar un camión con una máquina extendedora de asfalto, adquirida en 1987, cuando conduciendo la máquina hacia atrás, rebasó el bordillo del aparcamiento y cayó por un terraplén de unos seis metros, a consecuencia de lo cual sufrió diversas lesiones. Consta probado que el trabajador no había recibido formación específica para conducir maquinaria especial, que la máquina no cumplía las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el RD 1215/1997, ni disponía de un sistema de parada total de emergencia aunque sí de una palanca de freno. La sentencia recurrida ha confirmado la resolución del INSS que acordó imponer a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones. Considera que los incumplimientos descritos en materia de seguridad están conectados causalmente con el resultado dañoso.

La materia de contradicción que plantea la empresa al interponer el presente recurso se basa en el art.

42.5 del RD Legislativo 5/2000, sosteniendo que si en la vía contencioso-administrativa se revocó una de las sanciones impuestas con fundamento en que el trabajador no estaba contratado para desempeñar funciones de maquinista -y en consecuencia el deber de formación en tal sentido era inexistente-, esa decisión debe vincular al orden social y dejarse sin efecto el recargo impuesto.

El argumento de la sentencia recurrida para desestimar el motivo así articulado es que la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo ha sido valorada en este caso por el juez de lo social, afirmando que no se ha desvirtuado después de ponerla en relación especialmente con la prueba testifical.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de mayo de 2006 (r. 495/2006 ), que deja sin efecto el recargo en las prestaciones impuesto a la empleadora de un trabajador por el accidente sufrido cuando descargaba unos paquetes de ferralla y se soltó uno de ellos, que le alcanzó y le produjo graves lesiones. El juzgado de lo social había confirmado el recargo pero la Sala de suplicación revoca esa sentencia acogiendo favorablemente el motivo de recurso por el que la empresa denuncia la infracción del art. 42.5 del RD Legislativo 5/2000 .

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque lo sucedido en el caso de la sentencia de contraste es que el juez de instancia asume íntegramente el contenido del acta de la inspección de trabajo y contradice con ello los hechos recogidos por el juzgado de lo contencioso-administrativo, el cual afirma que la empresa ha probado que «tales presupuestos fácticos son inciertos», exponiendo a continuación las razones que le llevan a tener por desvirtuada la presunción iuris tantum de las mencionadas actas. Mientras que para el juez de instancia en el supuesto de la sentencia recurrida la prueba practicada en las actuaciones no ha desvirtuado la presunción de certeza de las actas de la inspección de trabajo, decidiéndose por tanto la existencia o no de responsabilidad empresarial en función de los hechos probados. Se trata en definitiva de un problema de valoración de la prueba sobre el cual es muy difícil unificar doctrina. Y debe añadirse que las alegaciones de la empresa no desvirtúan lo razonado pues, como se indica en la anterior providencia, en el supuesto de la sentencia de contraste los hechos constatados por la actuación inspectora quedaron desvirtuados por la resolución dictada en el orden contencioso- administrativo y por tanto carentes de la presunción de certeza, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el juez de instancia no considera desvirtuadas las afirmaciones fácticas recogidas por la inspección de trabajo, tras valorarlas conjuntamente con el resto de la prueba practicada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de junio de 2011, en el recurso de suplicación número 876/2010, interpuesto por TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 231/2010 seguido a instancia de TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Miguel Ángel, sobre recargo en las prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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