ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:265A
Número de Recurso263/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 994/2013 seguido a instancia de D. Artemio contra FRIGORÍFICOS CONCHADO S.A., FC ALIMENTACIÓN S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FC ALIMENTACIÓN S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando José Méndez Sanjurjo en nombre y representación de D. Artemio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22-10-2014 (R. 2556/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra las empresas FC ALIMENTACIÓN, SA, y FRIGORÍFICOS CONCHADO, SA (FRICOSA).

La Sala de suplicación desestima, en primer término, el motivo de modificación fáctica, por el que el actor pretendía la incorporación de que las empresas demandadas conformaban un grupo de empresas patológico.

En segundo lugar, desestima igualmente el motivo de censura jurídica, en el que se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los arts. 15.3 , 44 y 56 ET , así como el art. 110 LRJS y jurisprudencia relativa a la existencia de grupo empresarial patológico. Parte al efecto de los siguientes hechos probados: a) FC Alimentación y Frigoríficos Conchado forman parte del mismo grupo empresarial desde el punto de vista mercantil. El trabajador prestó servicios para la entidad FC Alimentación antes de ser contratado por la otra empresa del grupo, en virtud de diversos contratos temporales que se inician el 4-4-2005. El actor prestaba servicios para Fricosa, con categoría de oficial de segunda, habiendo suscito un contrato por exigencias del mercado en del 13-5-2008 al 12-11-2008. El 12-9-2008, suscribió contrato de relevo, desde esta fecha hasta el 3- 8-2013, para sustituir a un trabajador que accedió a la situación de jubilación parcial suscribiendo un contrato de trabajado a tiempo parcial con idénticas fechas, con reducción de su jornada ordinaria de trabajo y salario en un 85%. En las nóminas de Fricosa se reconocía la antigüedad del trabajador de 4-42005. b) Las empresas demandadas fueron declaradas en situación de concurso siguiendo cada una de ellas un procedimiento distinto ante el Juzgado de lo Mercantil competente. c) El día 18-7-2013, Fricosa comunica por escrito al demandante la extinción de su relación laboral de conformidad con el contrato de relevo firmado, por finalización de dicho contrato.

La Sala parte de lo indicado por la sentencia de instancia, que no ha quedado demostrada la existencia de confusión de plantillas, ni tan siquiera de forma relativa respecto del actor, ni la prestación indistinta de servicios; y el hecho de que se reconozca la antigüedad del trabajador no constituye un elemento esencial para determinar la existencia de grupo patológico; y tras referirse a la doctrina sobre grupo de empresas, concluye que en el caso de que pudiera existir una dirección unitaria de las empresas, que tuvieran el mismo domicilio social y aún los mismos socios solo autorizaría para afirmar que estamos en presencia de un grupo empresarial, pero es a todas luces insuficiente, a efectos laborales, para extender la responsabilidad solidaria que se pretende, cuando no hay el menor indicio de la existencia de fraude en la constitución de dichas sociedades que fueron declaradas en situación de concurso siguiendo cada una de ellas un procedimiento distinto ante el Juzgado de lo Mercantil.

Respecto a la cuestión de fondo, la relación que une al demandante con Fricosa deriva del contrato de relevo de fecha 12-9- 2008, y la empresa el día 18-7-2013, comunica al trabajador que su contrato de relevo se extinguirá el siguiente día 3-8-2013, de acuerdo con lo señalado en su contrato de trabajo de fecha 12.09.2008. Por lo que dicho cese no constituye despido sino la extinción del vínculo laboral de conformidad con el contrato suscrito que ligaba a trabajador y empleador.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la existencia de grupo empresarial patológico a efectos laborales y la sucesión fraudulenta de contratos temporales.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1-7-2010 (R. 1171/2010 ). En este caso la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de los dos actores y declaró la extinción de los contratos respecto de la empresa IPISA PIEDRAS NATURALES, SA, con condena a la indemnización correspondiente, y absolución de las demás codemandadas, IBEROITALIANA DE PIZARRAS, SA, TRANSPORTES Y PIZARRAS, SA. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación interpuesto por los dos actores y, revocando la resolución de instancia, estima íntegramente la demanda sobre extinción de contrato y, en consecuencia, declara la existencia de grupo empresarial entre las tres empresas codemandadas, a las que condena solidariamente a que indemnicen a los actores por la extinción de sus contratos en las cuantías que constan.

La Sala estima el motivo de revisión fáctica propuesto por los recurrentes, para hacer constar que la persona que firmó los contratos de los actores y de las empresas IBEROITALIANA DE PIZARRAS, SA, TRANSPORTES Y PIZARRAS, SA, es el mismo; el cual, además, ostenta el cargo de Consejero delegado de las tres empresas. Y se acepta igualmente la modificación que pretende hacer constar los diversos contratos suscritos por los actores con las empresas IBEROITALIANA DE PIZARRAS, SA, TRANSPORTES Y PIZARRAS, SA.

En cuanto a la censura jurídica, se analiza, en primer lugar (admitiendo previamente la contradicción interna de la sentencia de instancia), la existencia o no de grupo de empresas patológico, y tras referirse a la doctrina aplicable, se considera que concurre grupo de empresas entre las tres mercantiles codemandadas frente a los dos actores por cuanto se dan los elementos esenciales exigidos por la doctrina para determinar la existencia del grupo con responsabilidad laboral solidaria, cuales son, la dirección unitaria en las tres empresas, la identidad o similitud de objeto social y la unidad de plantilla ya que los actores han prestado servicios sucesivos en las tres codemandadas, incluso en IPISA PIEDRAS NATURALES, SA, sin un contrato formalmente diferenciado lo que conlleva la indicada unidad de plantilla, debiendo presumirse el ánimo defraudatorio en la contratación temporal de los trabajadores a través de dicho trasvase de personal con el que se va manteniendo la temporalidad de los contratos, tal como se evidencia con la redacción del ordinal primero dada en esta instancia.

Y el acogimiento del anterior motivo de recurso conlleva la estimación de la impugnación relativa al fraude en la contratación temporal dada la unidad y continuidad de los vínculos temporales sucesivamente concertados con las mercantiles empleadoras, según contrato, y en la propia realidad al prestar servicios en la tercera empresa codemandada sin contrato lo que implica que los contratos de trabajo son fijos y que la antigüedad ha de computarse desde el inicio de la relación laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzado y obsta a la contradicción.

En primer lugar, respecto de la existencia de grupo de empresas patológico, en la sentencia de contraste se ha acreditado la existencia de grupo empresarial a efectos laborares, toda vez que consta la dirección unitaria en las tres empresas, la identidad o similitud de objeto social y la unidad de plantilla, ya que los actores han prestado servicios sucesivos en las tres codemandadas, incluso en la última de ellas sin un contrato formalmente diferenciado; sin perjuicio, además, de presumirse el ánimo defraudatorio en la contratación temporal de los actores a través de dicho trasvase de personal con el que se va manteniendo la temporalidad de los contratos. Y nada similar se ha acreditado en la sentencia recurrida, en la que, contrariamente, no ha quedado demostrada la existencia de confusión de plantillas, ni tan siquiera de forma relativa respecto del actor, ni la prestación indistinta de servicios, y el hecho de que se reconozca la antigüedad del trabajador no constituye un elemento esencial para determinar la existencia de grupo patológico; y que pudiera existir una dirección unitaria de las empresas, que tuvieran el mismo domicilio social y aún los mismos socios, solo autorizaría para afirmar que estamos en presencia de un grupo empresarial, pero es a todas luces insuficiente, a efectos laborales, para extender la responsabilidad solidaria que se pretende, cuando no hay el menor indicio de la existencia de fraude en la constitución de dichas sociedades que fueron declaradas en situación de concurso siguiendo, cada una de ellas un procedimiento distinto ante el Juzgado de lo Mercantil.

En segundo lugar, derivado de lo anterior, en la sentencia de contraste sí ha quedado acreditado al fraude en la contratación temporal dada la unidad y continuidad de los vínculos temporales sucesivamente concertados con las mercantiles empleadoras, según contrato, y en la propia realidad al prestar servicios en la tercera empresa codemandada sin contrato; mientras que en la sentencia de recurrida no se da una situación similar y no ha quedado acreditado dicho fraude. Y a este respecto, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre este extremo en el escrito de recurso, sin que pueda tenerse por cumplimentado dicho requisito con la mera referencia la fundamentación jurídica de las sentencias contrastadas.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de octubre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio; y ello nuevamente en atención a los hechos que considera y obviando los que han sido admitidos por el Tribunal Superior, si bien indicando que no pretende una nueva valoración de la prueba; y citando ahora los preceptos que considera infringidos, y que como tales, pese a lo que alega, no se relacionaron en el escrito de formalización.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando José Méndez Sanjurjo, en nombre y representación de D. Artemio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2556/2014 , interpuesto por D. Artemio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 16 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 994/2013 seguido a instancia de D. Artemio contra FRIGORÍFICOS CONCHADO S.A., FC ALIMENTACIÓN S.A., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FC ALIMENTACIÓN S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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