STSJ Galicia 5247/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:9497
Número de Recurso2556/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5247/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0005056 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002556 /2014 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000994 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Jose María

Abogado/a: FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, FC ALIMENTACION SA, FRIGORIFICOS CONCHADO,S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE FC ALIMENTACION SA ( Antonio )

Abogado/a:,, DARIO ANTONIO DIAZ PINEDA,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintidos de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002556 /2014, formalizado por el/la D/Dª FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO, Letrado, en nombre y representación de Jose María, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000994 /2013, seguidos a instancia de Jose María frente a FOGASA, FC ALIMENTACION SA, FRIGORIFICOS CONCHADO,S.A.,ADMINISTRACION CONCURSAL DE FC ALIMENTACION SA ( Antonio ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose María presentó demanda contra FOGASA,FC ALIMENTACION SA,FRIGORIFICOS CONCHADO,S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE FC ALIMENTACION SA ( Antonio ),siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciséis de Enero de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La parte demandante prestaba sociedad demandada Frigoríficos Conchado, 2008, con categoría de oficial de segunda un salario mensual de 1.366,62 euros con extraordinarias -hechos admitidos-. servicios para la S.A. desde el 13-5- y correspondiéndole prorrateo de pagas

    Los contratos firmados por el trabajador con dicha mercantil fueron los siguientes:

    contrato de duración determinada, desde el 13-5-2008 hasta

    el 12-11-2008, para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en línea de sacrificio aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

    contrato de relevo de fecha de 12-9-2008, desde esta fecha hasta el 3-8-2013, para sustituir al trabajador

    D. David quien accedi6 a la situacion de jubilación parcial suscribiendo un contrato de trabajado a tiempo parcial desde el 12-9-2008 hasta el 3-8-2013 con reducción de su jornada ordinaria de trabajo y salario en un 85%.

    (contratos aportados en el ramo de prueba de la entidad demandada).

    F.C. Alimentación, S.A. y Frigoríficos Conchado, S.A. forman parte del mismo grupo empresarial desde el punto de vista mercantil. El trabajador prestó servicios para la entidad F.C. alimentación antes de ser contratado por la otra empresa del grupo, de acuerdo con el siguiente ¡ter contractual:

    contrato de duración determinada desde el 4-4-2005 al 3-102005, para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en línea de sacrificio aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

    contrato de relevo de fecha de 9-5-2005, desde esta fecha hasta el 12-5-2008, para sustituir al trabajador

    D. Isidoro quien accedió a la situación de jubilación parcial suscribiendo un contrato de trabajado a tiempo parcial desde el 9-5-2005 hasta el 12-5-2008 con reducción de su jornada ordinaria de trabajo y salario en un 85%.

    (contratos aportados por la entidad demandada comparecida)

    En las nóminas del trabajador entregadas por la empresa Fricosa, se reconocía la antigüedad del trabajador de 4-42005, fecha de celebración de su primer contrato con la empresa F.C. Alimentación, S.A.

  2. - Las empresas demandadas fueron declaradas en situación de concurso siguiendo cada una de ellas un procedimiento distinto ante el Juzgado de lo Mercantil competente -concurso de F.C. Alimentación, S.A. ante el Juzgado Mercantil n° 2 de A Coruña, en procedimiento 378/2010; y Frigoríficos Conchado, S.A., ante el Juzgado de Mercantil n° 1 de A Coruña, en procedimiento 563/2010 -ramo prueba demandadaF.C. Alimentación S.A. se encuentra en periodo de liquidación y respecto de Frigoríficos Conchado, S.A. se aprobó el convenio propuesto por la concursada en virtud de sentencia de fecha de 18-7-2012, en la que se declaró cesar todos los efectos de la declaración de concurso que quedan sustituidos por los del propio convenio aprobado. 3°.- El día 18-7-2013 la empresa Frigoríficos Conchado, S.A. comunica por escrito al demandante la extinción de su relación laboral de conformidad con el contrato de relevo firmado por finalización de dicho contrato.

  3. - Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 6-9-2013.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

  1. - DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Jose María frente a las empresas F.C. Alimentación, S.A. y Frigoríficos Conchado, S.A., y, en consecuencia, les absuelvo de los pedimentos formulados frente a ellas.

  2. - EL FOGASA y la administración concursal de F.C. Alimentación, S.A deberán de pasar por lo resuelto en la presente resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de mayo de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el demandante sobre despido frente a las empresas demandadas y, en consecuencia, las absuelve de la pretensión formulada frente a ellas.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., propone la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto, la revisión del ordinal segundo para que se añada el siguiente párrafo:

"Las mercantiles F.C. Alimentación S.A. y Frigoríficos Conchado S.A, forman grupo empresarial patológico a efectos laborales; ambas mercantiles tiene el mismo domicilio, desarrollan sus actividades mercantiles en el mismo espacio, tienen idéntico órgano de Administración y asimismo el actor desarrollaba su prestación de servicios de modo indiferenciado para ambos"

Dicha revisión ha de venir rechazada por los siguientes motivos:

  1. Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000 ). Por otro lado la sentencia de instancia ya analiza, pormenorizadamente, alguna de las circunstancias expuestas, como que forman parte del mismo grupo empresarial desde el punto de vista mercantil o la presencia de socios o administradores comunes.

  2. Porque la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos. Pues como esta propia Sala ha señalado de forma reiterada, "...hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso...

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