STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 3170/2004, interpuesto por D. Rubén, representado por la Procuradora Doña María Gracia Martos Martínez, contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 884/02 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de Abril de 2002 se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España formulada por D. Rubén . Solicitado el reexamen, fue rechazado por resolución de 18 de abril de 2002.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Rubén recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) con el nº 884/02, en el que recayó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rubén interpone recurso de casación nº 3170/2004 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 884/02), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de Abril de 2002, que en reexamen confirma la de 17 de Abril de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (y después la confirmó) al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra esas resoluciones, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"el actor fundamenta el recurso en que es de origen palestino y que ha vivido en Libia hasta la edad de 12 años, sin saber de su familia desde entonces, residiendo posteriormente en el extranjero (Marruecos, Tunez, Brasil) y solicitando asilo para poder tener nacionalidad e identidad. No desea regresar a Palestina por la situación existente allí. La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que inadmiten la petición de asilo. .

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los razonamientos que, se exponen en el escrito de demanda, y en su petición de asilo tienen un carácter impreciso y genérico, referente a la situación existente en Palestina en donde no residía, con afirmaciones que, no son reveladoras, al margen de su falta de prueba, de una persecución personal de las previstas en la Convención de Ginebra, pues no obedece a un enfrentamiento activo y positivo del recurrente con la autoridad constituida en dicho país y a la eventual respuesta de ésta frente a la alegada posición política del recurrente.

Por tanto, ni la solicitud de asilo ni la demanda especifican, con el suficiente grado de detalle, además de que falta toda prueba o siquiera indicio que exceda de la mera manifestación de la parte interesada, en qué consiste la persecución supuestamente padecida, las razones por las cuales el recurrente se siente perseguido o teme serlo por quién habría protagonizado la agresión o amenaza contra sus derechos individuales en el plano personal o económico. Esta inconcreción permite presuponer, de una parte, que la solicitud de asilo no se basa en razones que denoten una persecución personal, sino más bien en la intención del recurrente de iniciar una vida distinta. Propósito, que no se puede hacer valer a través del cauce jurídico intentado cuya finalidad institucional obedece a otros objetivos diferentes de los hechos expuestos por el recurrente en su solicitud."

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo. Para fundamentarlo, la parte recurrente comienza citando el artículo 1.2º de la Convención de Ginebra de 1951, el artículo 31.3 de la Ley de Asilo 5/84 y el artículo 31.3 de su Reglamento. Seguidamente, parece denunciar la infracción del 131.1 de la Ley Jurisdiccional, alegando las consecuencias que para él derivarían de la obligación de abandonar el territorio nacional. Dice, en efecto, el recurrente que "la declaración de Inadmisión a trámite de la solicitud de asilo produce un efecto de contenido claramente negativo cual es él deber de abandonar el territorio Nacional en el plazo prefijado Ello produciría al recurrente unos perjuicios de imposible o de difícil reparación que harían perder el recurso su finalidad legítima en la línea que establece el artículo 131.1 de la ley de la jurisdicción. Fundamentalmente valorando circunstancias socio-políticas, que atraviesa su país de origen Palestino, en un contexto de limitaciones a los derechos humanos". A continuación, con cita del artículo 14 de la Declaración de Derechos Humanos y el artículo 8 de la Ley de Asilo, alega que se ha acreditado su condición de refugiado y que para la concesión de asilo no es necesaria una prueba plena, bastando los "indicios suficientes". Finalmente, aduce que "las declaraciones inexactas no son por sí motivo para denegar la condición de refugiado".

CUARTO

Este recurso de casación presenta una estructura y desarrollo argumental prácticamente igual a otros muchos que han sido desestimados (así, SSTS de 7 de septiembre de 2006, rec. nº 6140/2003, 27 de abril de 2007, rec. nº 5520/2003, y 8 de noviembre de 2007, rec. nº 2680/2004 ) o incluso declarados inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento (v.gr., AATS de 1 y 20 de febrero de 2006, recs. nº 3676/2003 y 3419/2003, 11 de julio de 2006, rec. nº 4076/2003, y 12 de febrero de 2007, rec. nº 1364/2004 ), al haberse utilizado en todos ellos el mismo o muy parecido formulario de recurso.

Al igual que en esos casos, tampoco en este podemos estimar el recurso de casación.

Señalemos, ante todo, que el escrito de interposición presenta un claro error de planteamiento, pues la sentencia combatida en casación no se refiere en modo alguno a la suspensión cautelar del acto impugnado, ni aplica en ningún momento el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional . Por el contrario, el Tribunal de instancia estudia en su sentencia la legalidad de la resolución administrativa por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el actor, en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo ; causa de inadmisión esta sobre la que, por cierto, nada se dice en el escrito de interposición del recurso de casación. Por tanto, las referencias al artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional carecen del menor fundamento.

Sorprende, asimismo, que se cite como precepto infringido el artículo 31.3 -sic- de la Ley de Asilo 5/1984

, pues tal precepto no existe (la Ley 5/1984 en su redacción vigente y aplicable consta de 21 artículos); y en cuanto a la cita del artículo 31.3 de su Reglamento de aplicación, relativo a la permanencia en España por razones humanitarias (art. 17.2 de la Ley de Asilo ) es tan carente de fundamento como las anteriores, porque se trata de una "cuestión nueva" no planteada en la demanda ni analizada por la sentencia de instancia, que no puede ser válidamente suscitada en este recurso extraordinario de casación, y además porque dicha cita no va acompañada de ninguna clase de razonamiento o argumentación que justifique la aplicación del precepto. Lo mismo puede decirse de las alegaciones referidas a la doctrina jurisprudencial sobre innecesariedad de la prueba plena y suficiencia de la indiciaria en casos como el que nos ocupa. Ante todo, esa doctrina no de aplicación al caso, ya que no estamos ante una denegación de asilo sino ante una resolución administrativa que inadmite a trámite la solicitud de asilo, por aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 (reformado por la Ley 9/1994 ), esto es, por entender la Administración que los hechos relatados no están incluídos dentro de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. La sentencia de instancia confirma esta decisión, pues aun cuando contiene alusiones a la falta de pruebas de la persecución (que no con correctas estando como estamos ante una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y no ante una denegación del asilo), su verdadera "ratio decidendi" es que del relato del solicitante no resulta, a juicio de la Sala, la exposición de una verdadera persecución protegible. La razón determinante de la desestimación del recurso no es, pues, para la Sala de instancia, que el interesado no haya probado suficientemente su relato, sino que lo relatado no sirve a los efectos pretendidos. Por tanto, carece de sentido reprochar a la sentencia de instancia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo, pues esa doctrina, que por lo demás la Sala de instancia no desconoce, no resulta de aplicación al caso examinado. Paradójicamente, las razones concretamente esgrimidas por el Tribunal a quo para fundamentar la desestimación del recurso no son objeto de crítica por el recurrente en casación, quien se limita a formular (y de forma sucinta) generalidades sobre esta cuestión.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación 3170/04 interpuesto por D. Rubén contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 884/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales causadas, hasta el límite de doscientos euros en cuanto a la minuta de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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