ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8213A
Número de Recurso3925/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 889/2014 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre reintegro de prestaciones, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Blai Abelló Boix en nombre y representación de D. Juan Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2016 (R. 3236/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra el SPEE, manteniendo la resolución administrativa que declaraba la obligación del actor de devolver una determinada cantidad dineraria por indebidamente percibida.

Consta que el actor, solicitó prestación por desempleo, que le fue reconocida por resolución del SPEE de 23-11-2011. En fecha 20-8-2014, la Entidad Gestora dictó resolución declarando indebidamente percibida la cantidad de 9.829,27 euros correspondiente al periodo del 10-11-2011 al 7-4-2013. Tras la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la TGSS anuló el movimiento de alta y baja del actor en las empresas Goga 2006 SL, y Esteban , por lo que este no tiene cotizados 360 días en los últimos 6 años desde la última prestación.

La Sala de suplicación, en sede de censura jurídica, señala que debe dejarse bien claro que la actuación del SPEE viene determinada porque la TGSS procedió previamente a anular el registro de las empresas Goga 2006 SL y Esteban dentro del Plan de Acción sobre empresas ficticias y altas fraudulentas y esa resolución administrativa no consta que fuera impugnada por nadie. Y una vez las referidas empresas han sido declaradas ficticias resulta evidente que el recurrente no podía mantener relación laboral con las mismas ni efectuar legalmente cotizaciones por unas prestaciones de servicios inexistentes, por lo que no cumplía los requisitos para el nacimiento de derecho a las prestaciones. Y el informe de la Inspección de Trabajo que dio lugar a la actuación de la TGSS y a la posterior resolución del SPEE revocando la concesión de la prestación no produce la indefensión del recurrente pues, cualquiera que fuera el contenido de este informe, una vez dictada la resolución de la TGSS sin que conste la impugnación de esta, es al contenido de la misma a la que hay que estar sin que pueda presumirse que fue dictada de manera arbitraria. El principio de la carga de la prueba ha sido escrupulosamente respetado por la resolución de instancia, que se ha basado en el contenido de las resoluciones administrativas sin que por la parte actora se haya aportado la menor prueba en contrario. El principio de presunción de inocencia no es aplicable en el proceso laboral sino que es propio del ámbito penal. Y, en fin, que la decisión administrativa de anular el alta del demandante en las empresas citadas no fuera recurrida comporta necesariamente que deba producir todos sus efectos, entre ellos, la falta de los requisitos para lucrar prestación por desempleo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto la estimación de su demanda, alegando, en esencia, que no ha quedado demostrada su culpabilidad en el fraude empresarial, no siendo admisible la presunción de certeza atribuida al acta de la Inspección de Trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de junio de 2013 (R. 1948/2012 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su demanda, en la que impugnaba las Resoluciones del SPEE que anularon las anteriores resoluciones de reconocimiento de prestación y subsidio de desempleo y declararon indebidamente percibidas dichas prestación y subsidio por fraude al no haber existido la última relación laboral que posibilitó el acceso a las mismas, debiendo reintegrar su importe.

En tal supuesto por resolución del SPEE de 12-5-2009 se concedió al actor prestación por desempleo por cese definitivo de sus relación laboral con la empresa Construcciones Firdaus 2007 SL, y por resolución de 6-11-2009, el subsidio de desempleo. El trabajador figuraba de alta en la indicada empresa desde el 30-4-2009 hasta el 2-5-2009. A raíz de un informe de la Inspección de Trabajo de 29-3-2011, el SPEE procede a revisar el expediente de concesión de prestaciones al trabajador, ya que el informe de la Inspección determina la existencia de un fraude empresarial, consistente en la simulación de relaciones laborales con objeto de obtener prestaciones fraudulentas y renovaciones de autorizaciones para trabajar.

La Sala indica que la sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar probado el fraude partiendo, correctamente, de que el fraude no se presume sino que tiene que probarse y la prueba correspondía al SPEE, pero esto no impide que, precisamente por las características del fraude, pueda considerarse probado por medio de las presunciones judiciales, y utiliza como soporte de su presunción judicial la presunción de certeza de los hechos reseñados en el informe de la Inspección, de los que destaca, entre otros, que en el domicilio de la empresa se encuentra un domicilio particular y sin que constate la existencia de un establecimiento abierto al público dedicado a la actividad de construcción de edificios; o que, habiendo figurado en alta como empresa de construcción desde agosto 2007, no ha presentado las cuentas anuales de ningún ejercicio, ni declaración de operaciones con terceros, ni de impuesto de sociedades, pero sí de perceptores de rendimientos de trabajo personal. A partir de ahí acepta la conclusión del Informe de fraude empresarial consistente en simulación de relaciones laborales con objeto de obtener prestaciones fraudulentas, teniendo en cuenta a su vez la falta de aportación de alguna prueba que acredite la existencia de una actividad de la empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar los hechos son distintos, en tanto que en la sentencia recurrida consta un informe de la Inspección de Trabajo y también que como consecuencia del mismo, fuera cual fuera su contenido, se dicta una resolución por la TGSS, que no fue impugnada, y es dicha resolución de la TGSS (no el informe de la Inspección), la que motiva la actuación de SPEE; mientras que en la sentencia de contraste la actuación del SPEE deriva directamente del informe de la Inspección de Trabajo. En segundo lugar, en todo caso, ninguna doctrina contradictoria es posible apreciar toda vez que la sentencia recurrida basa su fallo en el hecho de no haber sido impugnada la resolución de la TGSS y, como se indicaba, dicha circunstancia no consta en la sentencia de contraste, la cual, pese a lo que el recurrente indica, resuelve en atención a la presunción de veracidad del informe de la Inspección de Trabajo. Y, en tercer lugar, no existen fallos contradictorios, pues ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los trabajadores; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 ).

A todo ello se une que la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente, pese a que indica lo contrario, recurrente la revisión de hechos probados o una nueva valoración de la prueba, obviando la que ha sido efectuada por la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 20 de abril de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Blai Abelló Boix, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3236/2016 , interpuesto por D. Juan Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Mataró de fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 889/2014 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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