ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10358A
Número de Recurso3704/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1115/2011 seguido a instancia de Dª Camila y Dª Felisa contra el AYUNTAMIENTO DE CASARICHE, sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Mª Dolores Gordillo Núñez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CASARICHE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de junio de 2014 (Rollo 1118/2013 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Casariche y confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido por inconcreción de la carta de despido y por falta de puesta a disposición de las actoras de la indemnización correspondiente al despido por causas objetivas en el momento de entregárseles la comunicación extintiva.

Consta que las actoras venían prestando servicios desde el 18 de junio de 2002 como Coordinadora y Auxiliar de emisora de radio respectivamente hasta que el 18 de julio de 2011 se les notificó el decreto del Ayuntamiento demandado por el que se acordaba el cierre de la emisora municipal y la extinción de sus contratos con efectos de 12 de agosto de 2011 por causas objetivas económicas.

En la carta de despido se indica que no es posible poner a disposición de las actoras la indemnización legalmente pertinente por carecer de liquidez.

La Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico, concluye que no se ha acreditado por la empresa la falta de liquidez alegada para no cumplir el requisito de poner a disposición de las actoras el importe de la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido.

Recurre en casación unificadora el Ayuntamiento de Casariche alegando infracción de los arts. 52.c y 53.1.b del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 3 de abril de 2013 (Rollo 191/2013 ). Esta resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia que declaró procedente su despido.

En el caso consta que en fecha 26 de enero de 2012 y con efectos de 15 de febrero de 2012 la demandada entregó a la actora carta de despido, aduciendo razones económicas y poniendo de manifiesto la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización por iliquidez de la empresa.

El 14 de febrero la empresa demandada tenía un saldo deudor en sus cuentas de 53.04 €. La trabajadora percibió el 24 de febrero de 2012 la suma de 7.175,7 € en concepto de indemnización por despido.

La Sala, en lo que ahora interesa, indica que la resolución de instancia ha tenido por constatada la falta de liquidez de la empresa, sin que haya prosperado la modificación del relato fáctico instada por la actora. En consecuencia, considera justificada la falta de puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización correspondiente, desestimando el motivo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

A tenor de la doctrina antes señalada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Así, en la sentencia de contraste se tiene por acreditada la situación empresarial de falta de liquidez en el momento de entregarse la carta de despido; mientras en la sentencia recurrida en la comunicación ni siquiera se cuantifica la indemnización que le correspondía a la actora, y no consta ningún hecho probado relativo en la carencia de liquidez del Ayuntamiento demandado para hacer frente a la indemnización que dispone el artículo 52 c) ET ; de donde se concluye la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Pero es que, además, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional porque en realidad lo que la recurrente persigue es que esta Sala proceda a revisar los hechos declarados probados, lo que no es posible a través de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se desprende de los artículos 219 y 224 LRJS y tiene ya declarado la Sala en doctrina reiterada.

En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Dolores Gordillo Núñez , en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CASARICHE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1118/2013 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASARICHE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 3 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1115/2011 seguido a instancia de Dª Camila y Dª Felisa contra el AYUNTAMIENTO DE CASARICHE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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