ATS, 16 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5660A
Número de Recurso3266/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 822/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra VICANCO ACCESORIOS S.A., D. Eusebio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato y despido, que tenía por desistida a la empresa demandada de su reconvención, desestimaba la demanda de extinción de contrato y estimaba la formulada por despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada VIVANCO ACCESORIOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de julio de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de 2014 se formalizaron por los letrados D. Pablo Luis Urroz Muñoz en nombre y representación de D. Pedro Miguel y D. Epifanio , en nombre y representación de VIVANCO ACCESORIOS S.A., recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escritos de fechas 3 y 20 de octubre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designaron a los procuradores D. Ludovico Moreno Martín-Rico y Dª María de los Ángeles Martínez Fernández.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de julio de 2014 (R. 1796/2014 )- recae en proceso iniciado por demandas acumuladas de resolución indemnizada del contrato de trabajo y de impugnación de despido disciplinario.

En la instancia se desestimó la demanda de resolución de contrato y se declaró la improcedencia del despido.

Consta en el relato fáctico que el actor prestaba servicios con la categoría profesional de Director comercial para la empresa Vivanco Accesorios SA desde el 23 de septiembre de 1991, realizando funciones relacionadas con el sector comercial, teniendo a sus órdenes a un equipo de ventas. Con efectos de 24 de julio de 2012 el actor fue despedido disciplinariamente mediante carta en la que se le imputa desobediencia, faltas de disciplina, trasgresión de la buena fe contractual y disminución del rendimiento.

La sentencia de instancia rechazó en primer lugar la pretensión resolutoria del contrato articulada por el actor, al considerar que no han quedado acreditados ni siquiera indicios del acoso laboral que se denuncia. En segundo lugar, considera que la carta de despido no reúne las exigencias legales por contener meramente reproches genéricos, que no se concretan en unos hechos.

La sentencia impugnada desestima los recursos de suplicación formulados tanto por la empresa como por el actor.

En lo que ahora interesa, y en lo que se refiere al recurso del actor, se ratifica la falta de acreditación de los incumplimientos empresariales en los que se pretende basar la petición de extinción del contrato. En efecto, se indica que no consta que la modificación de funciones del actor repercutiera en su formación y dignidad. No se acredita que el actor se ocupara en exclusiva de la relación comercial con Alemania, debiéndose el cambio de sus tareas a una pérdida de confianza por parte de la empresa, pero no a un intento de acosar al actor. En definitiva, se entiende que no se ha acreditado el comportamiento acosador que se imputa a la empresa y al codemandado.

Con respecto al recurso de la empresa, la Sala rechaza la denunciada falta de relato fáctico suficiente de la sentencia de instancia, razonando que la juzgadora de instancia ha resuelto conforme a las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas.

En sede de infracción jurídica, reitera la empresa que la carta de despido reúne todos los requisitos legales. Motivo que es rechazado, por coincidir la Sala con la conclusión de instancia en relación a la vaguedad, indeterminación e insuficiencia de la carta de despido.

SEGUNDO

Recurren ambas partes en casación unificadora.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

Insiste el actor en su recurso en la denuncia de infracción del art. 24 de la CE y 50.1 del ET , invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 2008 (R. 4395/2008 ). En ese caso la actora prestaba servicios como ayudante de cocina para la empresa Hostelería Cugar SL., frente a la que interpone demanda solicitando la resolución indemnizada del contrato de trabajo en base al acoso moral que dice viene sufriendo por parte del representante legal de la demandada D. Porfirio , pretensión que resultó desestimada por la sentencia de instancia. Según el relato fáctico, la actora trabajaba en el local sito en la calle Juan de Urbieta nº 4 de Madrid hasta que, tras sus vacaciones en el año 2006, pasó a trabajar de lunes a viernes en local del Paseo de la Castellana y los sábados en la calle Juan de Urbieta, mientras que el Sr. Porfirio se encontraba en dicha dirección de lunes a viernes y ocasionalmente acudía a la cafetería del Paseo de la Castellana. También se relata -hecho probado cuarto- que la actora causó baja por incapacidad temporal desde el 12 de junio de 2007 al 16 de septiembre de 2007 con el diagnóstico de ansiedad; nueva baja desde el siguiente día 17 de septiembre hasta el 26 de septiembre y una tercera baja a partir del 15 de octubre, siempre con el mismo diagnóstico. En el hecho probado quinto se dice que los Servicios de Salud Mental de Usera informan que la actora presenta sintomatología ansioso depresiva secundaria a conflicto laboral, y según el hecho octavo en el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid se siguen diligencias previas contra el Sr. Porfirio por una denuncia presentada por la trabajadora. El Juzgado considera no acreditado el acoso que dice sufrir la actora, que solo de manera ocasional coincidía con el Sr. Porfirio y que no hay nexo causal entre las bajas por ansiedad y una situación de acoso en el trabajo.

Recurrió la actora en suplicación dictándose la sentencia referencial por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ha estimado el recurso y la demanda inicial, declarando resuelto el contrato de trabajo y condenando a la demandada al abono de la correspondiente indemnización. Para ello, valora la sentencia los tres procesos de incapacidad temporal de la actora así como el informe del Servicio de Salud Mental de Usera cuya lectura, dice la sentencia, "permite conocer otros extremos de incuestionable relevancia"; y así, según dicho informe " Tras nuevo conflicto con su jefe reaparece la ansiedad, el ánimo bajo y la tendencia al llanto en situaciones relacionadas con su trabajo -por lo que vuelve a la ILT- ... reapareciendo los síntomas ansioso-depresivos en relación con su trabajo". Por último también valora el documento relativo a las diligencias previas seguidas en un juzgado de instrucción del que se desprende que la condición procesal del Sr. Porfirio es la de imputado. Argumenta la sentencia sobre la dificultad de acreditar el acoso moral y concluye diciendo que "de no ser como la demandante sostiene, nos preguntamos cuál pudo ser la causa que ha conducido a un deterioro tan rápido y evidente de sus facultades psíquicas, máxime cuando según la empresa ningún conflicto existe en su seno que afecte realmente a la actora".

La contradicción no puede apreciarse porque cada sentencia llega a conclusiones distintas al valorar la prueba practicada en cada caso. En la sentencia recurrida se tienen en cuenta y valoran tanto el informe del servicio de salud mental como las diligencias previas incoadas frente al supuesto acosador codemandado. Nada semejante aparece en la recurrida, en la que, además de no constar baja del actor, se indica específicamente en el hecho probado 10º que no se acredita que los problemas de ansiedad que sufre el actor hayan sido generados por el comportamiento empresarial.

Por otra parte, nada tienen que ver los cargos y funciones de los demandantes en la empresa.

CUARTO

Recurre también en casación unificadora la empresa Vivanco Accesorios SA articulando tres motivos de contradicción.

En el primer motivo se alega que la sentencia de instancia adolece de insuficiente relato fáctico.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de julio de 2003 (R. 402/2003 ), que declara la nulidad de la sentencia de instancia, con reposición de las actuaciones al momento anterior a ser dictada. En ese caso el actor, que prestaba servicios como conductor para la empresa Gas Almendralejo SA, fue despedido disciplinariamente mediante carta en la que se especifican pormenorizadamente los hechos que conducen al despido. Y en el relato fáctico la sentencia de instancia se limita a indicar que el actor ha percibido habitualmente un sobreprecio en la bombona de butano que vendía envases sin documentación y que informaba erróneamente a los clientes.

La Sala de suplicación considera que no se ha declarado con precisión y claridad los hechos de la carta de despido que considera acreditados.

No puede apreciarse la existencia de la contradicción, pues en el supuesto de contraste sólo se hace en un único hecho probado una referencia genérica y global a todos los incumplimientos recogidos en la carta de despido, mientras que en el caso que hoy nos ocupa, tal y como afirma la sentencia recurrida, constan en los 16 hechos probados las conclusiones a las que llegó la Magistrado de instancia tras valorar toda la prueba practicada. En definitiva, lo que pretende la recurrente es que se incorporen el relato fáctico unos hechos que no han sido tenidos por acreditados por la Juzgadora.

A este respecto, ha de recordarse que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

QUINTO

En el segundo motivo se insiste en que el contenido de la carta de despido es suficiente. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 15 de septiembre de 2011 (R. 2637/2010 ). Dicha sentencia recae en un proceso iniciado por demandas acumuladas de extinción contractual y despido. En ese caso el actor realizaba las funciones de director comercial y fue despedido por causas disciplinarias. Debe indicarse que no consta el contenido de la carta de despido, pues en el hecho probado 15º se tiene por reproducida la aportada. Y, en lo que ahora interesa, la Sala rechaza que el contenido de la misma sea insuficiente o cause indefensión al actor, puesto que ya en la demanda se opone a los hechos que en la misma se reflejan, lo que denota que el actor los conocía. A lo que se suma que la condición de directivo del demandante implica que tuviera conocimiento suficiente de los hechos imputados.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de las demandas planteadas.

De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, no es posible establecer elementos de comparación en relación con el motivo de recurso planteado, cuando no queda constancia del contenido textual de la carta de despido aportada en el supuesto de referencia. Ello impide apreciar si, en relación a la obrante en las presentes actuaciones, se incumplían también en ese caso los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Tiene esta Sala establecido en su sentencia de 12/3/2003 (R. 4415/2001 ): ".. En efecto, a la hora de cumplir con la exigencia legal de construir una contradicción que debe resultar palmariamente acreditada de la comparación de las situaciones de hecho expresamente recogidas en ambas sentencias, es obligación de la parte recurrente suplir las omisiones por remisión en que haya podido incurrir la sentencia referencial. Así lo ha declarado ésta Sala en sentencias, entre otras, de 19-11-91 (rec. 1507/90 ), en la que ya señaló que la "insuficiencia de elementos de juicio debió ser advertida y reparada por la parte recurrente ampliando la solicitud de aportación certificada, a la resolución remitida en el trámite procesal correspondiente", y de 17-1-92 (rec. 1416/1991) que desestimó el recurso porque "la carencia de un expreso relato histórico en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (. . .) que en tal sentido se remite al obrante en la sentencia de instancia, cuyo contenido no fue incorporado al rollo del recurso, a título complementario, por la parte recurrente".

Aplicando el anterior criterio, resulta imposible apreciar en el caso de autos la existencia de contradicción.

SEXTO

En el tercer motivo alega la empresa demandada que concurren causas justificativas del despido. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2010 (R. 2672/2009 ) que declara la procedencia del despido impugnado En particular, el órgano jurisdiccional de suplicación entró a decidir, tras el examen de los hechos imputados, sobre la calificación de los mismos abordando así el último de los motivos del recurso de la demandada, destinado a denunciar la infracción de los arts. 54.1 , 54.2 d) del ET y arts. 61.4 y 61.9 del XV Convenio Colectivo de la Industria Química . La Sala, en primer lugar, accede parcialmente a la pretensión modificación del relato fáctico solicitada por la empresa, tras considerar que las pruebas en que se basa la recurrente -en concreto, los correos electrónicos- han sido obtenidas legalmente. Todo ello, en aplicación del criterio sentado en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2006 . En segundo lugar, razona la Sala de suplicación que del modificado relato fáctico se desprende al respecto que el accionante transgredió la buena fe contractual, al haber quedado acreditado que facilitó información confidencial - datos relativos a la previsión de cosecha de adormidera para los años 2007 y 2008- a través de su correo electrónico a una cuenta de correo electrónico a persona ajena a la empresa.

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción entre las sentencia comparadas es inexistente al ser distintas las razones de decidir. Así, en el caso enjuiciado la Sala declara la improcedencia del despido por falta de concreción de la carta de despido, añadiendo que las pocas imputaciones que sí se concretan no han quedado acreditadas. Mientras que en la sentencia de contraste no se debate sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido, declarándose la procedencia del mismo por entender la Sala que no puede apreciarse que las pruebas hayan sido obtenidas de forma ilícita por la empresa ya que el artículo 59. 11 del Convenio Colectivo de la Industria Química limita con carácter absoluto la utilización privada por los trabajadores de los medios informáticos proporcionados por la empresa. Y al haberse acreditado los hechos imputados en la carta de despido y ser causa los mismos de despido, se declara su procedencia.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de marzo de 2015, se mandó oir a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de contenido casacional.

Por parte del trabajador se manifiesta respecto de su recurso, que existen entre ambas sentencias los mismos fundamentos jurídicos y pretensiones, desestimando una sentencia la solicitud de extinción, y la otra declara la extinción contractual derivados únicamente de la situación de baja por IT. Por parte de la empresa, entiende esta parte que la imputación consta en la carta, al igual que otros que no han sido valorados, lo que provoca indefensión a su parte, que no pretende una modificación de hechos, sino que no se produzca una omisión en los hechos probados, en cuanto a las causas invocadas y en cuanto a los hechos acreditados en cuanto a aquellas. Con respecto al segundo motivo considera que los hechos son idénticos en ambos casos y en cuanto a su tercer motivo la parte manifiesta que en ambas sentencias se comunican datos confidenciales de la empresa a terceras personas, siendo una realidad claramente constitutiva de deslealtad, alcanzándose fallos contradictorios.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al trabajador recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, y con imposición de las mismas a la mercantil recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Pablo Luis Urroz Muñoz, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , representado en esta instancia por la procuradora Dª María de los Ángeles Martínez Fernández; y D. Epifanio en nombre y representación de VIVANCO ACCESORIOS S.A., representado en esta instancia por el procurador D. Ludovico Moreno Martín- Rico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1796/2014 , interpuesto por D. Pedro Miguel y VIVANCO ACCESORIOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 822/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra VICANCO ACCESORIOS S.A., D. Eusebio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al trabajador recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, y con imposición de las mismas a la mercantil recurrente, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR