ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso3025/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013 rectificada por auto de 24 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 1329/2010 seguido a instancia de D. Carlos contra el INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL (IMAS), sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de agosto de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Ricardo Pérez Tomás en nombre y representación de Dª Montserrat y sus hijos María Dolores , Candida y Héctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Pilar Azorín Albiñana-López.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 2-6-2014 (R. 59/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte su demanda, aclarando el fallo en el sentido de declararle afecto de necesidad de asistencia de tercera persona en una puntuación de 44 puntos.

En suplicación solicita el actor el reconocimiento de 58 puntos. La Sala desestima el motivo de revisión fáctica por su defectuosa formulación. Y en cuanto al de censura jurídica, en el que se alega infracción del art. 9.3 RD 1971/1999 , anexo II, el mismo tampoco es favorablemente acogido por no variar los hechos probados y haber valorado el Juez de instancia correctamente las dolencias del actor, según constan en el hecho 5º, procediendo seguidamente el Tribunal a verificar dicha valoración.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la Sala de suplicación, pese no modificar los hechos probados, debe entrar a "valorar nuevas acciones o situaciones limitantes e incapacitantes derivadas de las patologías ya acreditadas por los citados hechos declarados probados y que afectan al discapacitado y que guardan íntima relación con las ya valoradas inicialmente..."

Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2-7-2002 (R. 597/2001 ). En estos autos la sentencia de instancia, reconociendo a la demandante un grado total de minusvalía de 84%, desestima la demanda y le niega el derecho al complemento que reclama en base a la consideración de que no necesita el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida. La Sala estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara que dicha demandante, con una minusvalía del 84%, tiene derecho al complemento correspondiente por necesitar el concurso de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida.

En este caso la actora acredita determinadas dolencias, en concreto: osteoporosis en columna. Aplastamiento vertebrales dorsales y lumbares. Colitis ulcerosa. Valvulopatía en tratamiento con sintron. Hemiplejia izquierda a los 24 años de edad, con miembro superior izquierdo en flexión, abducción y puño cerrado, con hipertonia, miembro inferior izquierdo pie en equino varo. Necesita asistencia de tercera persona para vestirse y desvestirse, cortarse las uñas. Lavado de pelo, cortar la carne, untar mantequilla, ponerse pañales, quitarle al andar (hecho tercero).

Señala la Sala que solicita la recurrente que se adicione al hecho tercero, declarando asimismo como probado: A) que como consecuencia de la valvulopatía en tratamiento con sintrón (medicamento anticoagulante) tiene tendencia y riesgo de hemorragia, por lo que está necesitado de precauciones especiales y debe reconocersele los 3 puntos que en tal supuesto otorga el baremo referido, en el apartado "cuidados especiales"; y, B) que la demandante está incapacitada para realizar la higiene personal de sí misma, por lo que deben reconocérsele los 12 puntos que para tal situación concede el baremo, ello por remisión a un informe pericial. E indica el Tribunal que el recurso debe ser estimado, procediendo seguidamente a efectuar la valoración de la necesidad o no de tercera persona según baremo, reconociendo 11 puntos más sobre los ya reconocidos en el apartado higiene personal.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, en lo que se trae a esta casación unificadora, la posibilidad de que la Sala de suplicación lleve a cabo una distinta valoración de las lesiones reconocidas en la instancia sin modificación de hechos probados, no es posible la contradicción toda vez que en la sentencia recurrida no se ha procedido a la revisión fáctica, sin embargo, la sentencia de contraste sí ha llevado a cabo dicha revisión, y al efecto indica, tras referirse tanto a las peticiones fácticas como jurídicas del recurrente, que el recurso es estimado, tomando posteriormente en consideración lo incorporado como apartado B), que la demandante está incapacitada para realizar la higiene personal de sí misma, a lo que se atribuyen 11 puntos (en lugar de los 12 solicitados). En segundo lugar, la sentencia recurrida, consecuentemente, pese a lo que el recurrente alega, sí lleva a cabo la valoración de las lesiones acreditadas, si bien la misma es coincidente con la del Juzgador de instancia; mientras que en la sentencia de contraste la valoración que se efectúa no es coincidente con la de instancia, precisamente porque se ha tomado en consideración la modificación fáctica llevada a cabo en suplicación. Y en tercer lugar, en cuanto al fondo, no son iguales los debates suscitados en las dos resoluciones, pues mientras el actor de la sentencia recurrida tiene reconocida la necesidad de tercera persona, éste es el único extremo cuestionado en la sentencia de contraste; a lo que se añade que las dolencias de los actores y sus limitaciones son claramente distintas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En este sentido, el motivo carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre determinados hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su amplio escrito de alegaciones de 23 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de enero de 2015, insistiendo en aportar su propia valoración de los hechos, pese a que se dice lo contrario, y, consecuentemente, en la existencia de contradicción, y todo ello pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Ricardo Pérez Tomás, en nombre y representación de Dª Montserrat y sus hijos María Dolores , Candida y Héctor , representado en esta instancia por la procuradora Dª Pilar Azorín Albiñana-López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 59/2014 , interpuesto por D. Carlos y en su nombre Dª Montserrat y sus hijos María Dolores , Candida y Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 6 de marzo de 2013 rectificada por auto de 24 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 1329/2010 seguido a instancia de D. Carlos contra el INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL (IMAS), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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