ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso851/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 13/2013 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra LÍNEAS TELEFÓNICAS Y CANALIZACIONES S.L. (LITEYCA S.L.), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Lidia Vázquez Méndez en nombre y representación de D. Jose Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado improcedente el despido-- y desestima la demanda. El trabajador, el día 12/11/12, recibió carta de despido, en la que con efectos del mismo día la empresa rescindía la relación laboral, invocando la concurrencia de causas económicas y productivas. La Sala, tras modificar el relato de hechos probados, acoge el recurso y declara la procedencia del despido objetivo enjuiciado. A tal efecto, señala que si ha producido un descenso del volumen de la actividad empresarial y una caída progresiva de todos los precios de los diferentes servicios derivados de un nuevo contrato bucle suscrito por la demandada el 02/10/12; que el despido se ha producido el 12/11/12; y que, a la vista de la nueva redacción del artículo 52.c) del ET aplicable a este supuesto, de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. Por lo que, tratándose de causas económicas y productivas contempladas en el referido artículo 52.c) del ET , en su redacción del RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero y Ley 3/2012 de 6 de julio, desestima la demanda.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21/09/12 (R. 3198/12 ), confirma la declaración de improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el trabajador fue despedido el día 29/04/11, alegando la empresa causas económicas. La Sala, tras desestimar la revisión fáctica solicitada, mantiene la decisión adoptada en la instancia aplicando la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que dio una nueva redacción al artículo 51.1 del ET . Señala que no se exige que el despido contribuya a superar una situación económica negativa bastando con que las extinciones anticipen soluciones que eviten su deterioro, pero, no obstante, no concurre la causa económica y productiva expresada por la empresa, de manera que la medida extintiva no aparece como razonada y justificativa para mantener el volumen de empleo y preservar la posición competitiva en el mercado, optimizando mejor su recurso, puesto que si bien el importe neto de la cifra de negocio desciende levemente en el año 2010 respecto al 2009, se mantiene e incluso mejoran los beneficios.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, por razones temporales, resuelven en función de distintas regulaciones del ET. Así, en el caso de la recurrida, al haberse producido el despido el 12/11/12, resulta de aplicación el art. 51.1 del ET en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio; mientras que, en el caso de la sentencia referencial el despido tiene lugar el día 29/04/11, aplicándose el art. 51.1 del ET en la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que lo que el recurrente pretende es que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3371/2013 , interpuesto por LÍNEAS TELEFÓNICAS Y CANALIZACIONES S.L. (LITEYCA S.L.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 13/2013 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra LÍNEAS TELEFÓNICAS Y CANALIZACIONES S.L. (LITEYCA S.L.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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