ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1032A
Número de Recurso1482/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1183/11 seguido a instancia de DON Gabriel contra LUIS PIÑA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por LUIS PEÑA S.A. , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2013 se formalizó por la Procuradora Doña Adoración Picazo Romero, en nombre y representación de DON Gabriel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 29 de noviembre de 2012 (Rec. 1379/2012 ) -no aclarada por Auto de 14-02-2013-, con las modificaciones fácticas incorporadas en suplicación, que el actor prestaba servicios para la empresa en el establecimiento de Valdepeñas, realizando en jornada de mañana tareas de comercial con funciones de visita a los clientes para realizar preventa, remitir el encargo al establecimiento para la remisión de la mercancía y cobrar a los clientes al cabo de 15 días más o menos, dejando constancia del pago en las facturas mediante la expresión pagado y la entrega del dinero al encargado; también desempeñaba tareas administrativas en el establecimiento al actuar como encargado cuando no está éste, con el que colaboraba en ocasiones en la realización de los inventarios de mercancías, listados que una vez confeccionados se enviaban a Andújar. El actor fue despedido con fecha de efectos de 11-11- 2011, habiéndose presentado denuncia penal por la empresa por lo que se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, constando por la vía de revisión de hechos probados en suplicación la declaración realizada por el actor ante la comisaría el 13-12-2011 , ante el Juzgado de Instrucción de 14-12-2011 , que el actor cobró directamente las facturas que constan en la adición efectuada al hecho probado cuarto que figuraban como pendientes en el listado inicial de 30- 09-2011 y en el posterior listado ante el supervisor en octubre y sobre el que se puntean las operaciones, sin que consten los importes de dichas facturas ni ingresados en caja ni transferidos a la cuenta de la empresa, la declaración realizada por el encargado del establecimiento también despedido ante el Juzgado de instrucción de 14-12-2011, y que el encargado también fue despedido habiéndose dictado sentencia de instancia que declaró la procedencia del mismo, constando en el hecho probado de dicha sentencia que "se ha acreditado que el actor realizó los hechos imputados en la carta de despido como el falseamiento de los datos sobre existencias, falseamiento de contabilidad contemplando como deudores a clientes que no lo eran, lo cual tras su comprobación arrojó un descuadre en cuanto a la falta de existencias de 139.615,49 euros, sin que en el acto de juicio el actor desmintiera tales imputaciones" .

En instancia se declaró la improcedencia del despido. Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala alega en primer lugar que si bien no se han cumplido las exigencias del art. 196 LRJS , en atención a la jurisprudencia constitucional, lo importante no es la forma o la técnica de los escritos a través de los cuales se interponen los recursos sino su contenido, de forma que cuando los mismos sean suficientes para llegar al conocimiento de la pretensión y argumentación que la sustenta, no podrían ser desvirtuados sin vulnerar el art. 24.1 CE . En atención a ello, procede a admitir las revisiones de hechos probados a las que se ha hecho mención anteriormente, y en atención a las mismas, procede a revocar la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido, por entender que el actor infringió la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral con independencia de la cuantía del daño que se haya causado o se trate de causar o incluso cuando el daño no ha llegado a producirse. Solicitada aclaración de sentencia, ésta se desestima con fundamento en la doctrina constitucional referida a que no se puede utilizar dicho cauce procesal para revisar los hechos probados, y como lo que se cuestiona es la revisión de hechos, la fundamentación jurídica y el fallo, no procede la aclaración solicitada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero por entender que la sentencia incurre en contradicción o incongruencia interna, ya que el fallo de la sentencia no se corresponde con lo acordado en el fundamento de derecho segundo, ni lo dispuesto en el fundamento de derecho 10º, es decir, existe una falta de sintonía entre el discurso de la fundamentación jurídica y el texto del fallo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2001 (Rec. 3920/2000 ); 2) El segundo por entender que se ha producido un exceso de revisión fáctica de los hechos probados en la sentencia de primera instancia, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de junio de 2006 (Rec. 619/2006 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30-06-2008 (Rec. 2639/2007 ), en la que se estimó en parte el recurso de casación declarando que la indemnización que por despido correspondía era inferior a la que constaba en la sentencia de suplicación; 3) El tercero por errónea interpretación del alcance y naturaleza de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de julio de 2011 (Rec. 451/2011 ).

Consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2001 (Rec. 3920/2000 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que el actor, que venía prestando servicios como subagente de seguros en virtud de contrato mercantil, habiendo suscrito en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional, no había solicitado el alta ni cotizado en el RETA, por lo que tras la visita girada por la Inspección de Trabajo se dictó resolución que acordó su alta de oficio en dicho régimen. En instancia se desestima demanda en la que el actor solicitaba que se anulara y dejara sin efecto dicha resolución, siendo revocada dicha sentencia en suplicación, sentencia que dejó sin efecto el alta en dicho régimen especial. Recurrida dicha sentencia en casación unificadora, la Sala entiende que si bien el recurso es viable por estar en contradicción los fallos de las resoluciones comparadas, no es posible resolver sobre el fondo del recurso porque se desconoce, a través de la lectura de la sentencia, cuál ha sido la voluntad del órgano jurisdiccional que la dictó, ya que de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia se deducía que el fallo iba a ir en el sentido de considerar correcto encuadramiento del demandante en el RETA -aunque retrocediendo sus efectos a una fecha posterior- si bien el fallo se materializa en dirección contraria a la de los razonamientos jurídicos , lo que impide que la Sala IV decida sobre el fondo del asunto, lo que conlleva la anulación de la sentencia de suplicación con devolución de lo actuado a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia con la que se cumplan las formalidades legales.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida -dictada en procedimiento de despido- la Sala, aplicando la doctrina constitucional, considera que si bien el recurso no cumpliría las exigencias del art. 196 LRJS , como del texto del recurso se deduce cuál es la pretensión y la fundamentación que la sustenta, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , procede entrar a conocer sobre los extremos planteados, constando en el Auto de aclaración que acompaña a la sentencia, que la misma no procede por cuanto lo que se cuestiona es la revisión de hechos, la fundamentación jurídica y el fallo; por el contrario, en la sentencia de contraste -dictada en procedimiento sobre alta en el RETA-, la Sala anula la sentencia de suplicación con devolución de lo actuado a la Sala de procedencia, teniendo en cuenta que si bien de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprendería que el fallo iba en la dirección de considerar correcto el encuadramiento del trabajador en el RETA, hasta el punto de que razona sobre la fecha de efectos del mismo, el fallo sin embargo se materializa en el sentido de que no cabe el encuadramiento del trabajador en el RETA.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación unificadora, la parte recurrente cuestiona que ha existido un exceso de revisión fáctica de los hechos probados en la sentencia de primera instancia, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de junio de 2006 (Rec. 619/2006 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina dictándose sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (Rec. 2639/2007), en la que, en relación con el primer motivo de casación unificadora, la Sala IV aprecia falta de contenido casacional por cuanto lo que la parte recurrente plantea es una cuestión relativa a la acreditación de los hechos imputados en la carta de despido, estimando en parte el recurso en relación con el segundo motivo, para declarar que la indemnización que por despido improcedente correspondía a la actora era inferior a la fijada en la sentencia de instancia que se confirmó en suplicación.

Pues bien, en el presente supuesto, tal y como formula la parte recurrente el recurso de casación unificadora, lo que pretende es igualmente que esta Sala revise los hechos que constan probados o proceda a valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

En relación con la sentencia invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de julio de 2011 (Rec. 451/2011 ), tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción, ya que dicha sentencia revoca la de instancia para declarar la improcedencia del despido de la trabajadora a la que se le imputaba en la carta mentir a la empresa, ocultar información, ser indisciplinada y desobedecer en el trabajo, transgredir la buena fe contractual y abusar de la confianza depositada en su persona en el desempeño de su trabajo, por cuanto se trata de imputaciones genéricas que no se ciñen a ninguno de los hechos probados, pues en el hecho probado 4º se relaciona la propuesta realizada por el Dr. a la actora, higienista dental, de no contabilizar la prótesis dental de una clienta puesto que él mismo la facturaría a los laboratorios junto a sus servicios en una factura global, sin que se haga mención alguna a la reacción de la actora ante tal propuesta, siendo cursada dicha factura por la actora, además de que en el hecho probado 5º queda probada la orden general de la clínica en cuanto a la facturación, sin que se acredite nada en la relación fáctica sobre lo que hizo o dejó de hacer la actora ante la propuesta, de forma que no apreciándose ninguna de las imputaciones contenidas en la carta de despido puesto que la trabajadora no mintió, sino que a requerimiento de la empresa manifestó todo lo sucedido, ni ocultó información ya que simplemente no dio importancia a la petición del médico, sin que se acredite desobediencia o indisciplina, ni transgresión de la buena fe por ser receptora de una propuesta que no atendió, cumpliendo la normativa interna respecto a la forma de facturar, el despido debe ser considerado improcedente.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciara la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los incumplimientos imputados por la empresa en las relativas cartas de despido entregadas a los trabajadores de ambas sentencias -que son diferentes-, sin que nada conste en la sentencia recurrida en relación a que el trabajador sí facturara una prótesis respecto de la que el médico solicitó que no fuera facturada, y que fue uno de los motivos por los que se incoó el despido.

CUARTO

Además, debe tenerse en cuenta que lo que la parte recurrente pretende en este motivo es que se declare la improcedencia del despido, y la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de octubre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que no se pretende la revisión de hechos probados o nueva valoración de la prueba, lo que por las razones anteriormente expuestas tampoco puede admitirse.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Adoración Picazo Romero en nombre y representación de DON Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1379/12 , interpuesto por LUIS PEÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real. de fecha 12 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 1183/11 seguido a instancia de DON Gabriel contra LUIS PIÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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