STSJ Castilla-La Mancha 1349/2012, 29 de Noviembre de 2012

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2012:3340
Número de Recurso1379/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1349/2012
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01349/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101388

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001379 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000006 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: LUIS PEÑA SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Pablo

Abogado/a: SANTIAGO COELLO BASTANTE

Procurador/a: ADORACION PICAZO ROMERO

Graduado/a Social:

Magistrado Ponente: Istmo. Sr. Pedro L. Sainz de Baranda

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro L. Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

================================================== En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.349/12

En el Recurso de Suplicación número 1379/12, interpuesto por LUIS PEÑA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 12-3-12, en los autos número 1183/2011, sobre Despido, siendo recurrido Pablo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro L. Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Pablo, contra la empresa LUIS PIÑA S.A., sobre despido, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 11 de noviembre de 2011, condenando a la empresa demandada, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitirlo en su anterior lugar de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse, o le indemnice en la cantidad de 78.760,36 euros, con abono en uno y otro caso de los salarios de tramitación devengados, conforme a un salario diario de 67,86 euros".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor prestaba servicios para la empresa demandada como Jefe de Ventas, desde el día 25 de enero de 1985, percibiendo un salario de 2.035,87 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, excluido el concepto de Plus transporte, conforme a los datos que constan en la nómina de septiembre de 2011, aportada por las partes, en sus respectivos ramos de prueba; siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Comercio y alimentación de la provincia de Ciudad Real.

SEGUNDO

El actor prestaba servicios para la entidad demandada, en su establecimiento de Valdepeñas, y realizaba en jornada de mañana tareas de comercial, en la ruta de clientes asignada, siendo sus funciones visitar a los clientes, realizar la preventa, remitir el encargo al establecimiento para que envíen la mercancía y al cabo de 15 días más o menos ir a cobrar a los clientes, algunos pagan en metálico, y una vez efectuado el cobro, se deja constancia del pago de las facturas mediante la expresión pagado y se entrega el dinero al Encargado del establecimiento. El actor también desempeñaba tareas administrativas en el establecimiento, puesto que actuaba como Encargado cuando no estaba este, D. Justino, por vacaciones, u otra causa. Colaboraba en ocasiones con D. Justino, en la realización de los inventarios de mercancías, listados que una vez confeccionados se enviaban por D. Justino a la sede central en Andujar.

TERCERO

Con fecha 10 de noviembre de 2011, la empresa entrega carta de despido disciplinario con fecha de efectos 11-11- 11, en base a los hechos que se relacionan en dicha carta, cuyo contenido dada su extensión se da por reproducido, al haberse aportado por ambas partes.

  1. Justino también ha sido despedido.

CUARTO

Por los hechos que se relacionan en la carta de despido la empresa ha formulado denuncia penal, con motivo de la cual se incoaron Diligencias Previas nº 1085/2011 en el Juzgado de Instrucción nº1 de Valdepeñas, en la que han prestado declaración como imputados el actor y D. Justino, quienes además de compañeros de trabajo eran amigos, amistad que no mantienen en la actualidad.

Igualmente han prestado declaración en dichas diligencias penales como testigos, trabajadores y clientes de la empresa, declaraciones cuyo contenido no cuestionado por las partes se da por reproducido, al haberse aportado copia de dichas diligencias.

QUINTO

El actor no ostenta cargo de representación sindical alguno.

SEXTO

Se ha agotado el acto de conciliación previo.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido operado el 11-11-11, al no haber quedado acreditadas las causas del despido operado.

SEGUNDO

Con carácter previo el impugnante señala que el art. 196 de la LJS, prescribe que:

"2. En el escrito de Interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

  1. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".

Pues bien, en el presente caso no se han respetado dichos parámetros, pues no se han individualizado los motivos ni se ha razonado adecuadamente la pertinencia de su fundamentación, todo ello sin olvidar que tampoco se ha señalado los concretos documentos o pericias (distintas a la que obran en autos) en que se fundamenta la revisión de hechos probados que se interesa de contrario. En su consecuencia, se debe de inadmitir de plano el recurso de súplica de referencia, de conformidad con los siguientes hechos:

TERCERO

La petición no debe ser estimada ya que tal y como señala la jurisprudencia constitucional en otros ámbitos, lo relevante no es la forma o la técnica de los escritos a través de los que se interponen los recursos, sino su contenido. De modo que cuando tales escritos fueran suficientes para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta, lo lógico sería entender que no podrían ser desvirtuados sin, con ello, vulnerar el art. 24.1 CE .

CUARTO

Se formula un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, infracción de 1 dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial que se cita.

QUINTO

El motivo debe desestimarse ya que:

  1. Según reiterada doctrina del TC no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE CE ( STC 48/1986 (RTC1986,48 ), fundamento jurídico 1.). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982 (RTC 1982, 63 ), 48/1983 (RTC 1983, 48 ), 22/1983 (RTC 1983, 22 ), 118/1983 (RTC 1983, 118 ), 93/1987 (RTC 1987, 93 ), 30/1986 (RTC 1986, 30 (RTC 35/1989 (RTC 1989,35) ó 154/1991 (RTC 1991, 154), entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art 24,1 CE tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo, estrategia procesal abiertamente improcedente en esta sede, diseñada para la tutela frente a violaciones efectivas de los derechos fundamentales. ( art. 41 LOTC ) (RCL 1979, 2383 y ApNDL 13575).

  2. "Tanto el art. 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados", como el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la Sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el Juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Enero de 2014
    • España
    • 21 Enero 2014
    ...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1379/12 , interpuesto por LUIS PEÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real. de fecha 12 de marzo de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR