ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1680A
Número de Recurso2096/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1412/11 seguido a instancia de DON Agapito contra INTERTRONIC INTERNACIONAL S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INTERTRONIC INTERNACIONAL, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Carlos Alvarez Porras, en nombre y representación de DON Agapito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo de 2013 (Rec. 6533/2012 ), que el actor, con categoría de técnico comercial, recibió carta de despido disciplinario de 07-11-2011, con fundamento en los artículos 54.2 d ) y e) ET . Consta que el actor dispone de un vehículo de empresa respecto del que manifiesta en prueba de confesión que utiliza sólo para fines profesionales y no privados, vehículo que lleva incorporado un dispositivo de GPS, no suscribiendo el actor un documento relativo a "dispositivos de geolocalización", en el que constaba que los vehículos de la empresa estaban dotados de dispositivos de geolocalización, pudiendo la empresa obtener información sobre el movimiento de los vehículos en horario y jornada laboral, y teniendo el actor horario flexible con obligación de acudir a la delegación los viernes a las 8.30 para preparar las visitas de la semana siguiente. Consta igualmente probado que el 02-11-2011, el actor consignó como realizadas a través del sistema informático de gestión un total de ocho visitas, de las cuales la primera no la realizó. En instancia se declaró la improcedencia del despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar la procedencia del mismo, por entender que se ha producido un hecho lo suficientemente grave como para ser incardinado en la vulneración de la buena contractual, al acreditarse el falseamiento de un parte de trabajo al consignarse como realizada una visita comercial que no lo fue.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero, para el que invoca de contrate la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de abril de 2011 (Rec. 123/2011 ) y que estructura en torno a lo que denomina tres contradicciones, en relación a que no se han valorado las circunstancias contractuales del trabajador, que deberían haberse valorado otras situaciones, y que debería haberse aplicado el principio de proporcionalidad, y 2) El segundo, que denomina subsidiario del anterior, por el que entiende que debería aplicarse el principio de proporcionalidad, y para el que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 8 de octubre de 2009 (Rec. 411/2009 ).

Teniendo en cuenta que lo que la parte interesa con ambos motivos es que se declare la improcedencia del despido por cuanto entiende que la conducta no fue lo suficientemente grave, la pretensión sería única. Pues bien, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de lo expuesto, y aunque podría examinarse la existencia de contradicción respecto de sólo una de las sentencias invocadas de contraste, dado que el actor aporta ambas sentencias, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, procederá a examinarse la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias aportadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de abril de 2011 (Rec. 123/2011 ) -que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina dictándose ATS de 21 de febrero de 2012 (Rec. 2166/2011 ), que inadmitió el recurso por apreciar falta de contradicción y de contenido casacional por pretender la revisión de hechos probados- que al actor, con categoría de viajante y comercial de distribución, se le comunicó el 26-02-2010 el despido disciplinario con efectos del mismo día. Anteriormente había sido suspendido de empleo y sueldo 15 días por ausentarse un día de trabajo sin autorización. En reiteradas ocasiones se había encontrado ilocalizable para la empresa y presentó un informe solicitado por la empleadora sin el formato requerido el 02-02-2010 y a fecha del despido no lo había presentado de nuevo, habiendo sido requerido para ello en varias ocasiones. En instancia se declaró la procedencia del despido, alzándose el trabajador en suplicación. El recurso es estimado, afirmando la Sala que "los incumplimientos que la sentencia de instancia considera acreditados se resumen en haber en entregado el actor un informe días después de haber sido solicitado en formato distinto al requerido, sin que a la fecha del despido lo hubiera subsanado, haber llegado tarde a una reunión el 26 de febrero de 2010 prevista para las 9,00 horas, presentándose a las 12,30 horas; y haber estado ilocalizable en varias ocasiones ". Considera la Sala que los incumplimientos mencionados no revisten la gravedad y culpabilidad necesarias como para proceder al despido respetando las exigencias de proporcionalidad, ya que no se conocen las circunstancias que determinaron la presentación de un informe en formato distinto al que fuera exigido, ni el volumen de trabajo del empleado, ni la forma en que se desarrollaba el mismo, ni las ocasiones concretas en que estuvo ilocalizable, ni la trascendencia de todo ello para la empleadora, ni las razones por las que llegó tarde a la reunión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los incumplimientos que constan en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida se procede a despedir al trabajador que teniendo a su disposición un vehículo de empresa con dispositivo de geolocalización, falseó un parte de trabajo puesto que no realizó una de las visitas que hizo constar en el mismo; por el contrario, en la sentencia de contraste, lo que consta es que el actor fue despedido tras entregar un informe en un formato distinto al requerido, haber llegado tarde a una reunión y estar ilocalizable en varias ocasiones. En definitiva, no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando se declara la improcedencia en la sentencia de contraste y la procedencia en la sentencia recurrida.

TERCERO

En la segunda de las sentencias invocadas del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 8 de octubre de 2009 (Rec. 411/2009 ), consta que los actores, con categoría de reponedores, realizando fundamentalmente tareas de repartidores de productos por lo que tenían que realizar como conductores un gran número de kilómetros a la semana, fueron despedidos por deslealtad y fraude importante en perjuicio de la empresa, tras realizarse un control exhaustivo por una agencia de investigación privada que fue contratada por la empresa, que se realizó personalmente o mediante un sistema de seguimiento de rutas con satélite instalado en los vehículos que conducían. En instancia se declaró la improcedencia del despido, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que de los hechos que constan probados no puede deducirse que las conductas imputadas puedan ser consideradas una falta de asistencia y puntualidad repetida e injustificada, o una disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado, o una rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes del empresario o un incumplimiento de las obligaciones del contrato, sino que supondrían más bien una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, de forma que constando probado que los trabajadores perdían tiempo durante su jornada laboral, que realizaban gran número de kilómetros a la semana y que dicho comportamiento podía deberse a que estaban disconformes con la mínima retribución que percibían, añadido a la significativa antigüedad y que nunca habían sido sancionados, no existe proporcionalidad entre la sanción y el incumplimiento.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda aportada como término de comparación, por cuanto nuevamente no existe identidad en los incumplimientos ni en el resto de los extremos que constan probados, ya que en la sentencia de contraste consta que la antigüedad de los actores era de más de 10 años, sin que hubieran sido sancionados, siendo despedidos por perder tiempo durante su jornada laboral y realizar un gran número de kilómetros a la semana, lo que podía deberse a su disconformidad con la mínima retribución percibida; por el contrario, en la sentencia de recurrida el actor tenía una antigüedad de tan solo dos meses, siendo despedido el actor por falsificar un parte de trabajo.

CUARTO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, lo que no es suficiente.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Alvarez Porras en nombre y representación de Agapito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 6533/12 , interpuesto por INTERTRONIC INTERNACIONAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1412/11 seguido a instancia de DON Agapito contra INTERTRONIC INTERNACIONAL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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